Esta sentencia es una claro ejemplo del encubrimiento y negacion de las victims y fallecidos, sobre todo al no querer ver el daño se muestra una manipulacion puesto con la sentencia crean historia, y por otro lado refleja lo que es realmente el tribunal superior de justicia en españa, unos genocidas donde la realidad nunca fue de su agrado, donde las victimas eran no consideradas afectadas y donde las personas afectadas, mas de 20000 no tuvieron un juicio justo al no tener dinero para pagarse una produradora y un abogado gente inculta que no tenia dinero ni recursos para comprarse aceite de calidad, ni ETA hubiera soñado con un genocidio de 5000 personas en toda su trayectoria para que muriesen personas de todas las edades con los mas dolorosos espasmos hasta su muerte, los que hoy quedan estan agonizando en sillas de ruedas esqueleticos con paralasis deseando acabar con el sufrimiento, el largo sufrimiento de un gobierno torpe y lento que tardó desde que los quimicos se dieron cuenta en 10 junio de 1981 hasta 1992 en dictar una sentencia insipida llena de mentiras crepulante con las victimas sin tener en cuenta las consecuencias de su intoxicación, una verguenza que en 1994 fueran absueltos, la verguenza de Leopoldo Calvo Sotelo y la de Felipe Gonzalez.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: /1996
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 3654/1992
Fallo/Acuerdo:
Fecha Sentencia: 23/04/1992
Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater
Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez
Escrito por: IVL
ACEITE DE COLZA. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 3654/1992
Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater
Vista: 24/02/1992
Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: /1996
Excmos. Sres.:
D. Gregorio García Ancos
D. Enrique Bacigalupo Zapater
D. José Antonio Martín Pallín
D. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo,
constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil
novecientos noventa y dos. En el recurso de casación por quebrantamiento
de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por
1) Ministerio Fiscal.
2) La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de D. David Urbano y otros, cuyo poder acompaña.
3) La Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado delos Servicios Jurídicos de la misma, D. Juan Salazar Alonso.
4) El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en representación de D. Ernesto Isidro y otros, cuyo poder acompaña.
5) El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en representación de Dª. Victoria Emma y otros, cuyo poder acompaña.
6) La Procuradora Sra. Jerez Monge, en representación de Dª Enma Micaela , cuyo poder acompaña.
7) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de D. Heraclio Olegario y otros, cuyo poder acompaña.
8) La Procuradora Sra. Millán Valero, en representación de Dª Amanda Leocadia y otros, cuyo poder acompaña.
9) La Procuradora Sra. Millán Valero, en representación de D. Gregorio Sergio y otros, cuyo poder acompaña.
10) El Procurador Sr. Delgado Delgado, en representación de la "Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU).
11) La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en
representación de D. Abelardo Heraclio y otros, de la Asociación
de Afectados por el Síndrome Tóxico de Segovia, cuyo poder acompaña, y
de Asociación de Afectados de Leganés y otros, cuyo poder igualmente
acompaña.
12) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en
representación de D. Heraclio Abelardo , D. Andres
Eusebio y otros, cuyo poder acompaña, de la Asociación Provincial de
Consumidores y Afectados de Segovia, así como de la ASOCIACIÓN DE
LEGANES y otros.
13) La Procuradora Sra. Millán Valero, en representación de Afectados "El Charro".
14) La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de la Asociación de afectados de Valladolid y su provincia.
15) El Procurador Sr. Granizo Polomeque, en
representación de Dª Julieta Victoria y otros, de la Asociación
Burgalesa de Consumidores "Cuenca del Duero".
16) El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de Dª Belen Encarna y otros, cuyo poder acompaña.
17) La Procuradora Sra. Jerez Monge, en representación de Dª Sacramento Felicisima y otros, cuyo poder acompaña.
18) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en
representación de la Asociación de Afectados de Leganés y de D.
Paulino Urbano .
19) El Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en representación de Dª Francisca Genoveva y otros, cuyo poder acompaña.
20) La Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en representación de D. Guillermo Tomas y otros, cuyo poder acompaña.
21) La Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en
representación de la Asociación de Afectados Hispania y la Vaquilla de
Colmenar Viejo.
22) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de la Asociación de Afectados del Síndrome Tóxico de Guadalajara.
23) El Procurador Sr. Martínez Díez, en representación de Dimas Iñigo .
24) El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de Iñigo Roman .
25) La Procuradora Sra. López Valero, en representación de Miguel Teofilo .
26) La Procuradora Sra. Pereda Gil, en representación de Higinio Teodoro .
27) La Procuradora Sra. Montes Agustí, en representación de Zaida Ofelia .
28) El Procurador Sr. Rueda Bautista, en representación de Indalecio Efrain .
29) El Procurador Sr. Guerrero Laverat, en
representación de Fidel Bartolome . contra sentencia dictada por
la Audiencia Nacional en la causa Nº 129/81, que condenó a
Iñigo Roman , Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano ,
Jacobo Casimiro , Roberto Antonio , Dimas Iñigo ,
Fidel Bartolome , Miguel Teofilo , Matias Urbano ,
Agustin Joaquin , Imanol Prudencio , Zaida
Ofelia y a Indalecio Efrain , por delitos contra la salud
pública y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo
la Presidencia del primero de los indicados y con la Ponencia del
Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater quien expresa el parecer de la
Sala.
Han sido parte: El Procurador Sr. Granados Weil, en
representación del Instituto Nacional de la Salud. El Procurador Sr.
Ferrer Recuero, en representación de D. Baltasar Isidro y otros.
El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en representación de Dª
Delia Graciela y otros. El Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en
representación de Dª Rocio Guillerma . El Procurador Sr. Barneto
Arnaiz, en representación de Nicolas Doroteo . La Procuradora
Sra. Calvo Díaz, en representación de Gabino Desiderio . El
Procurador Sr. Ogando Cañizares, en representación de Rosendo
Urbano . El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de
Basilio Gabino . El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en
representación de Miguel Humberto . El Procurador Sr. García
Díaz, en representación de Agustin Joaquin . El Procurador Sr.
García Díaz, en representación de Matias Urbano . El Procurador
Sr. Estevez Fernández-Novoa, en representación de Apolonio
Olegario . El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de
Edemiro Leovigildo .
El Procurador Sr. Deleito García, en representación
de Sabino Narciso . La Procuradora Sra. Isla Gómez, en
representación de Gaspar Victoriano . El Procurador Sr. Ortiz
Cañavate, en representación de Gabino Torcuato . El Procurador
Sr. Aguilar Fernández, en representación de Fabio Gervasio . La
Procuradora Sra. Pastor Fernández, en representación de German
Sebastian . La Procuradora Sra. Arnaiz Sanz, en representación de
Sebastian Adriano . La Procuradora Sra. Bustos Pardo, en
representación de Bartolome Urbano . La Procuradora Sra. Prieto
González, en representación de Jacobo Casimiro . El Procurador
Sr. Rosch Nadal, en representación de Franco Justino . La
Procuradora Sra. Del Barrio León, en representación de Casimiro
Placido . La Procuradora Sra. Pieto González, en representación de
Imanol Prudencio . La Procuradora Sra. Calvo Díaz, en representación
de Camilo Ceferino . La Procuradora Sra. García Letrado, en
representación de Roberto Antonio . La Procuradora Sra. Calvo
Díaz, en representación de Constancio Onesimo . La Procuradora
Sra. Gómez Villaboa Mandri, en representación de Bienvenido
Gonzalo . La Procuradora Sra. Calvo Díaz, en representación de "Aguado
el Prado, S.A.". El Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación de
"Centro de Gestión Comercial, S.A.".
La Procuradora Sra. Gómez Villaboa Mandri, en
representación de "Comintex, S.L". El Procurador Sr. García Díaz, en
representación de "Danesa Bau, S.A". El Procurador Sr. Aguilar
Fernández, en representación de "Girasol Refinado, S.A". La Procuradora
Sra. Pereda Gil, en representación de "Raelca, S.A". El Procurador Sr.
Dorremochea Aramburu, en representación de "Refinerias de Aceite de
Pescado, S.A.".
-
- El Juzgado de Central de Instrucción número TRES
instruyó sumario con el número 129/81 contra Nicolas Doroteo ,
Gabino Desiderio , Dimas Iñigo , Rosendo Urbano ,
Basilio Gabino , Miguel Humberto , Matias
Urbano , Agustin Joaquin , Apolonio Olegario ,
Edemiro Leovigildo , Iñigo Roman , Sabino Narciso ,
Miguel Teofilo , Gaspar Victoriano , Higinio Teodoro
, Gabino Torcuato , Fabio Gervasio , German
Sebastian , Sebastian Adriano , Bartolome Urbano ,
Jacobo Casimiro , Zaida Ofelia , Leopoldo Urbano ,
Sabino Florentino , Franco Justino , Cecilio
Demetrio , Indalecio Efrain , Benigno Alberto ,
Celso Luciano , Casimiro Placido , Imanol Prudencio ,
Fidel Bartolome , Camilo Ceferino , Roberto
Antonio , Constancio Joaquin , Bienvenido Gonzalo y
Gregorio Epifanio y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Nacional que, con fecha 20 de mayo de 1989,dictó sentencia que
contiene el siguiente hecho probado:
"En los primeros días de mayo de 1981 y a raiz de
ciertos casos localizados en Torrejón de Ardoz y otros lugares de
Madrid, fue descubierto un brote epidémico; del que después se conoció
su extensión a Castilla-León, Castilla-La Mancha, Orense y Cantabria y
su inicio en el primer cuatrimestre del año.
Al ser halladas lesiones correspondientes a una
neumonía intersticial y encontradas estructuras morfológicas compatibles
con un mycoplasma, lo que suponía la transmisión de la enfermedad por
vía respiratoria, el ministro de Sanidad lo hizo saber a los ciudadanos
españoles, hacia el 21 de mayo.
Y ya por entonces se comentaba en algunos medios de
comunicación social, incluso por la agencia TASS, que la enfermedad
podía deberse a un accidente relacionado con armas bacteriológicas y
producido en la base USA de Torrejón de Ardoz.
Sin embargo también se manejaba desde los primeros
días la hipótesis de intoxicación alimenticia; por lo que no pocas de
las investigaciones más tempranas versaron sobre esa suposición, que no
olvidaba las hortalizas.
En realidad, se trataba de una enfermedad nueva, por
cuanto combinaba síntomas, signos y hallazgos patológicos de manera
extremadamente original.
Realizados trabajos epidemiológicos e
interrelacionados con otros clínicos, anatomapatológicos, toxicológicos y
químicos, empezó a mantenerse, a principios de junio, que la enfermedad
estaba asociada a la ingestión de aceites sin marca, y se mudó la
denominación de Neumonía Atípica por la de Síndrome toxico -en adelante
ST-. Logro alcanzado pese a lo insólito de la emergencia y a la
ocultación del desvío industria-consumo de boca por los conscientes
protagonistas de la maniobra.
El 10 de junio, el director general de la Salud
anunció al público la posible conexión entre los aceites de venta
ambulante desprovistos de etiqueta y la enfermedad. Pero, antes, algunos
médicos habían puesto en alerta a la población sobre la posibilidad de
tal enlace.
La marca histopatológica del ST es la lesión de los
vasos sanguíneos en cualquiera de sus vertientes, arterias, venas y
capilares; y, aunque recibe el nombre de vasculitis, no se parece a las
descritas científicamente con anterioridad. Tiene la enfermedad fases
aguda, subaguda y crónica, en una peculiar historia natural, que se
inicia bruscamente con edema pulmonar no cardiogénico y aumento anormal
de los eosinófilos. Estos signos van siendo sustituidos por una
esclerodermatosis; afecciones del sistema nervioso central y destrucción
del periférico, lo que da lugar a la atrofia del músculo esquelético,
con pérdida de masa y fuerza; y lesión de los vasos arteriales
pulmonares, con aumento de presión en el sistema y la correspondiente
alteración secundaria cardiológica. A ellos se van sumando otros signos;
algunos transformación o aumento de los iniciales. Y existe desde el
principio pérdida de peso, que se transforma en la desnutrición y
depauperación total. No hay órgano que no resulte afectado, salvo el
riñón Y el nexo común a todas las fases es la vasculitis.
En el presente momento no es predecible la evolución
del mal, ni puede afirmarse que enfermo alguno esté definitivamente
curado. Han resultado afectadas las personas que se nominan en el anexo
IV; salvo las de aquellas carpetas que figuran "sin cerrar", que están
pendientes de calificación sobre si han sido o no afectadas. Las
asintomáticas al tiempo de su último reconocimiento son identificadas
como A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hayan durado hasta 15, hasta
30, hasta 90 o más de 90 días. Las sintomáticas, como SI, sin
incapacidad; IP, con incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT,
con incapacidad total para ella; IA, absoluta para toda ocupación
laboral; y GI, con gran invalidez. En todas ellas los síntomas se
extendieron más de 90 días.
Y el tiempo de permanencia en la sintomatología nunca ha sido superior al de necesidad de asistencia médica.
Las letras PP indican que el enfermo padecía cierta patología previa o intercurrente.
Y, en el anexo V, se relacionan con las siglas NA,
las personas que no han padecido el ST y, con las CD y DI, las que no
constan por ahora en el proceso si han sufrido o no la enfermedad.
Fallecieron a consecuencia del ST las personas nominadas en el anexo VI.
En el anexo VII se comprenden los supuestos NE, DU y
DI. En los casos NE no ha existido relación causal entre el
fallecimiento y el ST; en los DU o DI, ese enlace no consta, por ahora,
en el proceso. Se especifica en otra columna si estuvieron afectadas,
AF; si consta que no estuvieron, NA; o si no aparece si sufrieron o no
la enfermedad, CD o DI. Respecto a los AF no ha sido posible una más
precisa calificación.
En el anexo VIII, los fallecidos pendientes de calificación.
CD y DU se refieren a existencia de duda; DI, a insuficiencia Documental.
Todos los anexos del III al VIII cerrados el 13.05.89.
( Adolfina Raquel , enferma de abigarrado
síndrome desde 1979, consiguió en 1982 ser incluida en el censo de
afectados por el ST; pero, fallecida el 24 de agosto de ese año, quedó
aclarado que nunca había padecido la enfermedad más arriba descrita).
En 1980 y desde hacía varios años, las autoridades
administrativas españolas venían autorizando importaciones de aceite de
colza. Pero, para proteger la producción nacional de aceites y grasas
comestibles, se exigía que el de colza importado no fuera destinado a la
alimentación humana, sino a otras actividades industriales, que
resultaban ser, casi exclusivamente, las siderúrgicas.
Con el fin de garantizar el no desvío al destino
prohibido, se ordenó administrativamente que la mercancía, cuando
ingresara en territorio español, tuviera desnaturalizados sus caracteres
organolépticos. Para lo que fueron autorizados, en 1970, el aceite de
ricino y, en 1974, el ácido náftico, el Azul de Ceres y la anilina, ésta
al 2 por ciento.
Resultaba, sin embargo, que la anilina,líquido oleoso
que de ser incolo ro recien destilado, pasa con la oxidación a tener
tonalidad rojiza progresivamente más obscura, no siempre modificaba,
agregada el 2 por ciento, aspecto, color, sabor y olor del aceite de
colza de manera perceptible sin instrumental y técnicas ad hoc. Recursos
éstos de que, por lo general, no se servían los aceiteros hasta pasado
mayo de 1981.
Pese a ello, el carácter venenoso de la anilina, de
conocimiento general entre los empresarios y técnicos introducidos en la
rama de los aceites, se trasmitía al de colza y a los que con él se
integraban; y, llegados al consumo de boca, se originaba, en las
condiciones habituales de la dieta española, un peligro común y efectivo
para la salud de la población.
Pero es más, a partir de la anilina en el aceite de
colza desnaturalizado y en los que lo contenían se formaban, bien
espontáneamente durante el almacenamiento y el transporte, bien a
consecuencia de las manipulaciones y tratamientos a que eran sometidos,
anilidas de los ácidos grasos, marcadoras de la presencia del agente
productor del ST; de tal manera que, sin el añadido de la anilina el
aceite de colza, no hubiera surgido el agente tóxico, aún desconocido,
de la enfermedad. Si bien el nuevo síndrome no corresponde a los de
intoxicación por anilina en sí, como tampoco a los de las debidas a
órgano-fosforados o al Paraquat.
Antes del 10 de junio de 1981 no era
administrativamente obligatorio el determinar la presencia, en aceites
comestibles, de anilinas o de anilidas en los ácidos grasos; siendo por
entonces aquella modalidad de las anilidas poco conocida en los
ambientes científicos. Y tampoco había establecido método oficial para
hacer aquella determinación. Pero, caso de que se hubiera tratado de
hallar, y aun de cuantificar, en los aceites aquellas sustancias, había
centros españoles con recursos suficientes para llevarlo a cabo.
Pasado el 10 de junio, fueron elaborados
sucesivamente dos métodos oficiales. El primero colorimétrico, que
detectaba aminas aromáticas no sulfonadas. El segundo, cromatográfico,
que permitía cuantificar anilina y anilidas de los ácidos grasos.
Tanto la anilina como esas anilidas son absolutamente extrañas a la naturaleza de los aceites.
En 1980-81 la empresa "REFINERIA ACEITES PESCADO SA",
RAPSA, tenía su sede y una oficina en la calle Prim, de San Sebastián;
y, en el cercano Pasajes de San Pedro, dos almacenes, uno con factoría.
Todo dedicado, desde hacía medio siglo, a la importación, compra,
producción, tratamiento y venta de aceite y grasas para uso industrial,
no alimenticio; si bien formal y literalmente su objeto social era "la
fabricación de jabones, hidrogenación de grasas animales y vegetales,
desdoblamiento de grasas y refinación de aceites animales y de cualquier
otro producto no derivado del petróleo, así como la fabricación de
grasas, lubricantes y productos mixtos, con que les autoriza la licencia
G de fabricación de CAMPSA, bajo la marca NORTON, sin perjuicio de
poder adquirir o crear otras más adelante".
De la compañía eran socios los hermanos Vidal
Ezequias , Edemiro Leovigildo , Iñigo Roman y
Sandra Raquel , su madre y un tío de aquellos. El padre, muerto hacía
pocos años, había fundado la empresa.
Vidal Ezequias ocupaba un alto cargo en el Consejo
Superior de Comercio. Edemiro Leovigildo figuraba, desde hacía
cinco años, como administrador de la sociedad, aunque, en realidad, sin
más formación académica que un cursillo sobre aceites en Barcelona, se
limitaba a ser jefe inmediato de los almacenes y la factoría, bajo las
órdenes del auténtico director y gestor de todas las operaciones
comerciales de RAPSA, Iñigo Roman , abogado, quien, a su vez,
administraba la empresa Lubricantes Vulcano, en la misma oficina.
RAPSA llevaba años importando de Francia, por Irún,
cisternas de aceite de colza desnaturalizado, que adquiría a diversas
empresas, entre las que estaban la Societé Robbe Hifran, de Compiegne, y
Huileries de Lapalisse, de Lapalisse. Hacía constar en las solicitudes
de licencia de importación, la industria siderometalúrgica y, realmente,
hasta bien entrado 1980, revendía la mercancía generalmente en bidones
de no más de 200 kgs a empresas de aquel sector o para maquinarias de
otros ramos. Pero, a partir de los tratos de Iñigo Roman con
Fidel Bartolome , Roberto Antonio y Higinio Teodoro
sobre el aceite de colza, aumentaron, pese a la grave crisis
industrial, las cantidades de ese aceite cuya licencia de importación
RAPSA interesaba; pasando las autorizadas en 345.000 kgs. en 1979, a
691.000 en 1980, 294.000 en sólo el primer trimestre de 1981 y 138.000
en el mes de abril de ese último año, con un precio CIF próximo a las 50
pts/kg. Y, las entregas a aquellos tres clientes vinieron a realizarse
en cisternas completas de alrededor de 16.000 o 24.000 kgs, mientras
que, salvo alguna rara excepción, continuó, para los demás, el envío de
bidones.
El entonces Ministerio de Economía y Comercio
concedía las licencias, por medio de la Dirección General de Política
Arancelaria e Importación, e inspeccionaba la mercancía, a través del
Soivre. El Ministerio de Hacienda despachaba la importación, mediante la
Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Iñigo Roman , acompañado por Sebastian
Adriano , delegado comercial a comisión de RAPSA en la provincia de
Madrid, visitó en junio de 1980, por iniciativa propia o de
Sebastian Adriano o de Fidel Bartolome , la nave que la empresa
"RAELCA SA" tenía en el polígono Urtinsa, de Alcorcón, donde
Iñigo Roman percibió las instalaciones y demás elementos del diáfano
recinto, que evidenciaban la dedicación del local al almacenamiento y
envasado de aceites comestibles, incluyendo la fabricación
correspondiente de garrafas de plástico.
Y Iñigo Roman se entrevistó allí con
Higinio Teodoro , gerente de "RAELCA SA", con quién inició tratos sobre
la venta por la empresa guipuzcoana de aceite de colza refinado.
Con independencia de ello, Sebastian Adriano ,
que no consta interviniera en aquellos tratos, aprovechó la estancia en
"RAELCA SA" para concertar el envío de aceite hidráulico de RAPSA -el
ACD 550- para la maquinaria que allí veía; y llegó a remitir varios
bidones de ese aceite y de 50 Kgs, desde pocos días después del
concierto hasta febrero de 1981, por un total aproximado de 300 Kgs y al
precio de 61 pts por unidad de peso; simultaneándose la entrega de la
mercancía con la de albaranes, en cuyos membretes figuraba que el giro
propio de RAPSA era "aceites y grasas industriales". Membrete que, desde
el primer envió de aquellos bidones, vió Higinio Teodoro ,
sabiendo así que el aceite de colza que, para cumplir su propósito de
envasarlo y distribuirlo como comestible, fuera a recibir RAPSA a
consecuencia de los tratos con Iñigo Roman , procederían de una
empresa dedicada a los industriales de aplicación no alimenticia.
Hacia 1977, Higinio Teodoro , hasta entonces
camarero de un bar-discoteca madrileño, aunque nacido en Casarrubios del
Monte, pueblo toledano y olivarero, y su hermanos Gaspar
Victoriano , que trabajaba como conductor-repartidor para
Leopoldo Urbano , montaron en Carabanchel un pequeño almacén -100 metros
cuadrados- de aceites comestibles, que revendían. Y, ante el éxito del
negocio, bajo el nombre de RAEL, e incorporado a la propiedad y al
trabajo de la empresa un cuñado de Gaspar Victoriano ,
Jacobo Casimiro , que venía ejerciendo el oficio de chapista, se
trasladaron en 1979 a la nave de Alcorcón, siete veces mayor que el
anterior local.
En marzo de 1980, se constituyó "RAELCA SA", teniendo
como accionistas por partes iguales a Higinio Teodoro ,
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro . El primero figuraba como
administrador y, con astucia comercial muy superior al de los otros dos,
dirigía y gestionaba todas las facetas de la empresa; quedando limitada
la actuación de Gaspar Victoriano y de Jacobo Casimiro a
tareas, propias de obreros y subalternos, subordinadas a dicha
dirección.
"RAELCA SA" compraba aceites vegetales y, entre
ellos, de oliva; pero también aceites animales, como, en mayo-junio de
1981, 80.000 kgs de aceite de manteca de cerdo, comercializado por LIBSA
bajo la denominación de trioleina; aunque, ya en septiembre y octubre
de 1980, cuatro muestras remitidas por "RAELCA SA" a "Laboratorios
Comar", en concepto de aceite de semillas, tenían aceite o grasa animal
desde trazas hasta un 18 por ciento. Y mandaba analizar los aceites que
compraba y a refinar los brutos; hacía mixturas; envasaba los productos
en garrafas que fabricaba, generalmente de 5 lts, aunque algunas de 25; y
los vendía para el consumo de boca; las más de las veces a revendedores
ambulantes. También compraba, almacenaba y despachaba aceitunas.
Disponía "RAELCA SA" de etiquetas con las marcas y
denominaciones "Rael, aceite de girasol refinado", "Rael, aceite de
semillas refinado", "Monrri, aceite de orujo de oliva refinado". "Selmi,
aceite de semillas refinado", "Raoli, aceite de oliva refinado",
"Ramoli, aceite puro de oliva, aceite de oliva virgen y aceite de oliva
refinado" y "Raelsol, aceite de girasol refinado", en los que también se
expresaba la acidez máxima y el estar envasados por RAEL.
La compañía tenía licencia fiscal; y el 24 de agosto
de 1979 había presentado solicitud de licencia municipal de apertura
para "almacén de productos alimenticios y envasados, jabones y
derivados, detergentes y lejías, ventas al por mayor y menor",
originándose expediente cuya tramitación fue suspendida el 15 de
septiembre de 1982 y que, por petición de Higinio Teodoro , se
había reducido al almacenamiento de productos alimenticios y envasados.
No había solicitado el registro sanitario de Industrias y
Establecimientos Alimentarios, ni la anotación de sus productos.
Carecía "RAELCA SA" de la Documentación contable
propia de una sociedad anónima; y la que llevaba Higinio Teodoro
, aun auxiliado para las relaciones con la Administración por una
gestoría, era extremadamente insuficiente y opaca para un control
externo de la empresa. Fidel Bartolome , era accionista
mayoritario, con su cónyuge y su hija, de la compañía "JORPI SA",
escriturada en febrero de 1980 e inscrita el siguiente septiembre en el
Registro Mercantil, en la que además había una mínima participación del
empleado Esteban Narciso . Fidel Bartolome era
administrador único de la sociedad y, tanto en ese concepto como
individualmente, usaba un edificio-almacén en Prat de Llobregat,
construido en 1979, cuyo dominio aparecía a nombre de su esposa, y
desarrollaba en el marco de los aceites y grasas industriales doble
actividad, pues compraba y revendía por cuenta propia y, además, actuaba
de intermediario independiente, aunque a comisión, entre otros
empresarios. Llevaba unos veinticinco años en el sector, del que era un
agudo experto.
A Fidel Bartolome le fue autorizada la
importación, desde Francia, de aceite de colza desnaturalizado con
anilina, por cuantía de 23.000 kgs en 1979, 50.000 en 1980, 46.000 en
febrero de 1981 y 115.000 más 46.000 en mayo de 1981, para introducir
por la Junquera. Expresó en las solicitudes, como destino del producto,
"industrias de fundición y de caucho" en el impreso de la primera; "la
industria metalúrgica", en los de las tres últimas; y no rellenó las
correspondientes casillas en el de la segunda, si bien declaró por
escrito separado que la importación era para uso exclusivo del ramo
metalúrgico. Sin que llegara a utilizar la licencia de los 115.000 kgs.
Fidel Bartolome mantenía desde hacía quince años
relaciones con RAPSA, a la que, comenzando 1981, adeudaba cerca de dos
millones de pesetas; supo, por el padre de los Edemiro
Leovigildo Vidal Ezequias Iñigo Roman
Sandra Raquel , que éste había interesado la sustitución como
desnaturalizante del aceite de ricino por la anilina; y conocía
perfectamente que RAPSA se dedicaba a los aceites y grasa industriales
de destino no alimenticio.
En concepto de comprador, Fidel Bartolome ,
que usaba también los nombres o rótulos "Productos químicos JORPI",
"Productos PICH", recibió de RAPSA, en diciembre de 1980, 14.540 y
21.200 kgs de aceite de colza desnaturalizado -otras cantidades le
habían llegado anteriormente- y, desde enero hasta el 11 de junio de
1981, 170.211 kgs más, en cisternas; si bien en el albarán que
correspondía a un envío del 19 de mayo de 1981, por 22.940 kgs, figuró
como destinatario Roberto Antonio , en Reus. A esos envíos se
refieren las facturas obrantes al tomo 11, folios 2982-2992, del
Sumario, aportadas por Fidel Bartolome a la Guardia Civil el 2
de julio de 1981; y las facturas y notas de entrega obrantes al
5/1561-1569, intervenidas por la Policía en "JORPI SA." el 1 de agosto
siguiente. De ellas, la unida al 5/1564 y al 11/2982 lleva sobrepuesto
el 27 de su fecha,27 de marzo de 1981,y tiene el número NUM000
,mientras que la unida al139/44257,lleva fecha de 12 de marzo y número
NUM001 y la del 139/44258-59,fecha de 25 de marzo y número
NUM002 .Mas no consta que de las anomalías respondieran a propósito
mendaz.
Fidel Bartolome no presentaba al CAT declaraciones
sobre existencias y movimiento de aceite. Pero consta que, al aceite de
colza desnaturalizado que compró por cuenta propia, le dió salida para
actividades industriales no alimenticias.
Roberto Antonio (ejecutoriamente condenado en
sentencia del 03.07.80 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus , por
delito de imprudencia, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y
privación del permiso de conducir) que frecuentemente utilizaba el
nombre o rótulo comercial de "Productos Químicos Salomó", se hallaba
asentado en Reus desde los años cincuenta, dedicado a la producción,
principalmente mediante desdoblamiento, de derivados de grasas y aceites
animales y vegetales para uso industrial no de boca. Disponía de dos
edificaciones en el número once de la carretera de Alcolea del Pinar, en
Reus. Una destinada a almacén y factoría, y otra a laboratorio y
despacho, además de algunos depósitos ubicados en la zona descubierta
del recinto. Solar y edificios cuyo dominio aparecía a nombre de la
esposa del industrial. Y, siendo muchacho, se había movido en el
ambiente olivarero de la familia.
Roberto Antonio estaba relacionado comercialmente con
Fidel Bartolome y, al tiempo, conocía desde hacía años el campo
propio de RAPSA, con cuyo fundador, el padre de los Edemiro
Leovigildo Vidal Ezequias Iñigo Roman
Sandra Raquel , llegó a tratar personalmente. Y, mediando Fidel
Bartolome , al que se le reconocía por RAPSA una comisión de cuatro
pesetas por kilogramo en los tratos entre Iñigo Roman y
Roberto Antonio , la empresa donostiarra suministró a Roberto
Antonio , aceite de colza desnaturalizado en no menos de diecinueve
envíos, a partir de noviembre de 1980 y hasta mayo de 1981, por importe
no inferior a 400.000 Kgs. De ellos, antes del incendio del 20 de marzo
de 1981, 77.640 kgs en 1980, 114.950 en enero y febrero del 81 y 62.080
kgs en marzo hasta el día 12, por un precio de 77 ó 78 pts/kg.
El transporte desde Guipúzcoa a Reus se efectuaba en
vehículos del empresario guipuzcoano Cesareo Indalecio y del
transportista de Reus Victorio Matias , primo de Dimas
Iñigo , expresándose en los albaranes "aceite de colza PB" o "aceite
rape-oil". Pero, tanto antes como después del incendio del 20 de marzo
de 1981 que destruyó el almacén- factoría de Roberto Antonio ,
la descarga de varios de aquellos vehículos se realizó, con el
consentimiento de Romulo Isidoro , único dueño en realidad de la
empresa "A. Sabater Esteve SA", en el recinto que esa empresa tenía en
la calle Núñez de Arce, cerca del de Roberto Antonio y con
instalaciones para la refinación, en una nave, el almacenamiento, en
otra provista de cuarenta y tres trujales, y el envasado de aceites
comestibles. Instalaciones que se hallaban arrendadas, en una parte no
claramente definida, desde el segundo semestre de 1980 y por concierto
entre Romulo Isidoro y su amigo Dimas Iñigo a la
sociedad "Almacenes Generales de Aceite SA", Algeasa, constituida por
aquella época para la refinación de aceites comestibles. Siendo
accionista de Algeasa Dimas Iñigo en un tercio del capital
social y hallándose repartido el resto entre Norberto Victor ,
que estaba al frente de la refinería bajo las órdenes de
Victorio Matias , y otras tres personas residentes en Sabadell.
ALGEASA, que administrada y dirigida por
Victorio Matias , carecía de otra contabilidad transparente que el libro
de albaranes, hizo, en la factoría de Romulo Isidoro ,
refinaciones para "ALABART HERMANOS SA"; de pepita de uva para Tirsol,
que tenía los mismos socios que Algeasa; y, de aceite animal, para
"Solpe SA", radicada en Figueras, Gerona, y de la que era accionista, y
había sido director hasta 1980, Bienvenido Gonzalo . Este
también socio de "Stocks del Vallés SA", compañía radicada en Montmeló y
que tenía por objeto el almacenamiento de líquidos y sólidos.
Alguna parte del aceite de colza desnaturalizado que
después del mencionado incendio fue recibido por RAPSA por
Roberto Antonio , y que éste mezcló con otros productos oleosos, fue
transformada por "Solpe SA" en ácidos grasos destilados, que, en
cantidad de 34.782 kgs, Roberto Antonio vendió a Gabino
Norberto , "Industrias Químicas Lasem SA" y "Sandoz SAE", y, en la de
78.044 kgs, fue almacenada en "Stocks de Vallés SA", donde la Policía lo
intervino el 08.09.81.
Pero otra cantidad no precisada del aceite de colza
con anilina que aparecía enviado por RAPSA a Roberto Antonio
desde finales de 1980 llegó, antes del 20 de marzo de 1981, de acuerdo
Roberto Antonio con su amigo y vecino Dimas Iñigo , a
poder de éste, quien, disponiendo de las instalaciones de "A. Sabater
Esteve SA", sometía aquel aceite a tratamientos encaminados a la
refinación y a la eliminación de la anilina y lo destinaba, integrado en
otros aceites de semillas, al comercio del consumo de boca.
Dimas Iñigo llevaba veinte años en la rama de los
aceites comestibles, respecto a los que era un gran experto. Conocía
que, en los aceites de colza que le llegaban a través de Roberto
Antonio , estaba presente la anilina, y que esta sustancia era
venenosa.
Desde dos o tres años antes de 1980, Dimas
Iñigo era realmente único dueño y factotum de "ALABART HERMANOS SA", de
la que se habían apartado Basilio Gabino y German
Sebastian , antiguos socios de esa compañía y hermanos de Dimas
Iñigo .
"ALABART HERMANOS SA", dedicada a la compraventa y el
almacenamiento de grasas y aceites comestibles, con la oficina en la
calle San Juan, de Reus, usaba algunos de los depósitos que "Panisello,
SA", en la que aparecían como socios dichos Basilio Gabino y
German Sebastian , tenía en la misma localidad, Carretera de
Cambrils cuatro, donde al frente del laboratorio actuaba el auxiliar
Ignacio Obdulio .
El 17 de julio de 1981 Dimas Iñigo recibió en
Reus 22.000 kgs de aceite de colza, procedente de "Aceites y Proteínas
SA", Aceprosa, empresa de Portugalete, que no estaba desnaturalizado, al
ser de producción. nacional.
Dimas Iñigo conocía a Higinio Teodoro
personalmente y había visitado el local y las instalaciones de RAELCA
desde 1979, en que "ALABART HERMANOS SA" empezó a suministrar a RAELCA
aceites vegetales refinados, con las denominaciones oliva, girasol y
semillas.
En los dos últimos meses de 1980, Millan
Gregorio , agente comercial libre, residente en Barcelona, sostuvo, no
consta por iniciativa de quien, varias conversaciones telefónicas con
Higinio Teodoro . En el curso de ellas, sacó Millan
Gregorio a relucir el aceite de colza; y Higinio Teodoro se
mostró interesado en adquirir trescientas o cuatrocientas toneladas al
mes para pagarlas al contado.
Millan Gregorio comunicó la demanda de
Higinio Teodoro , por un lado, a su gran conocido Fidel
Bartolome , quien manifestó que él no podía servir tal cantidad de
mercancía pero que se pondría en contacto para ello con otras empresas;
y, por otro lado, también Millan Gregorio transmitió la demanda a
Roberto Antonio , para el cual venía actuando en Barcelona
desde hacía varios años.
Millan Gregorio envió una primera muestra (a),
facilitada por Fidel Bartolome , de aceite de colza bruto, a
Higinio Teodoro , quien manifestó a Millan Gregorio no
venirle bien al ser oscuro y él, como envasador de aceites comestibles,
necesitar uno claro y bonito. Tras ello, en reunión celebrada a finales
de 1980 en Barcelona, con participación de Fidel Bartolome ,
Millan Gregorio y Iñigo Roman , se habló de la demanda por
Higinio Teodoro de aceite de colza, cuando ya Millan
Gregorio había hecho saber a Fidel Bartolome el destino de boca
anunciado por Higinio Teodoro .
En el curso del último trimestre de 1980,
Higinio Teodoro recibió tres muestras más de aceite. Una (b), enviada
por Millan Gregorio , al que, para ello, se la entregó
Fidel Bartolome , ya de aceite claro; otra (c), remitida también por
Millan Gregorio a quien se la dió Roberto Antonio , que, a
su vez, la consiguió de Victorio Matias , diciéndole que era
para Higinio Teodoro ; y la cuarta (d), de iguales continente y
contenido que la (c), tres días después, enviada directamente por
Victorio Matias a Higinio Teodoro .
Examinada por Higinio Teodoro la muestra (b),
expresó su conformidad con el producto a Millan Gregorio , que
transmitió, la aceptación, a Fidel Bartolome , y éste se puso en
contacto con Iñigo Roman . Y, a consecuencia de ello, el 11 de
febrero de 1981, salió de Pasajes de San Pedro una cisterna remolcada
por el camión H-2207-B, que conducía Rogelio Imanol por cuenta
de "Europea de Cisternas SA" (empresa de transportes ubicada en el
Polígono Urtinsa y de que era gerente Nicanor Modesto , anterior
dueño del negocio), con 22.000 kgs, peso registrado en origen, de
aceite de colza refinado y desnaturalizado con el 2 por ciento de
anilina, que RAPSA, al precio de 88'50 pts/kg y expresando en el albarán
"aceite de colza refinado" enviaba a "RAELCA SA", en cuyo almacén fue
descargada la mercancía con un peso registrado en destino de 21.794 kgs.
Mas los Higinio Teodoro percibieron mal olor en el producto y,
por ello, Higinio Teodoro decidió devolverlo al remitente; que
se hizo en el mismo vehículo el 14 siguiente, menos unos 550 kgs, que o
se derramaron en "RAELCA SA" o ésta los utilizó en la comercialización
para el consumo de boca.
Inmediatamente, Higinio Teodoro pidió a
Sebastian Adriano el teléfono de RAPSA y expresó a Edemiro
Leovigildo que el motivo de la devolución era el mal olor. Sin que
conste si lo que replicó Edemiro Leovigildo fue, como él afirma,
que no era extraño por tratarse de aceite de colza desnaturalizado, o,
como sostiene Higinio Teodoro , que se debería la irregularidad
en el olor a un defecto de la refinación. En todo caso, Iñigo
Roman indicó a Higinio Teodoro que enviara a Fidel
Bartolome la factura del transporte; y Higinio Teodoro siguió la
indicación.
Pese al inicial fracaso de la relación directa
RAPSA-"RAELCA SA", Iñigo Roman y Sebastian Adriano se
reunieron, por iniciativa de uno de los dos y corriendo marzo de 1981,en
cierta cafetería de Getafe con Higinio Teodoro . Allí,
Iñigo Roman y Higinio Teodoro reiniciaron tratos, en los que no
consta interviniera Sebastian Adriano , a fin de que la empresa
donostiarra suministrara a la de Alcorcón aceite de colza, ahora bruto,
del que Iñigo Roman dijo era el mismo que él vendía a "un señor
de Reus" y que Dimas Iñigo enviaba a "RAELCA SA". Y, mediante
ulteriores contactos telefónicos, quedó cerrada la negociación entre
Iñigo Roman y Higinio Teodoro , estipulándose el precio de
75 pts/kg.
Pues bien, en al menos nueve envios remitidos durante
los meses de enero y febrero de 1981 mediante camiones de
Victorio Matias o de Creba, empresa de transportes también radicada en
Reus, "RAELCA SA" recibió de Dimas Iñigo , al precio de 96
pts/kg, alrededor de 195.415 kgs de lo que se Documentaba como "aceite
refinado de semillas". En alguna o algunas de las cuales partidas
Dimas Iñigo había introducido, tras someterlo a tratamientos
encaminados a la refinación y a la eliminación de anilina, aceite de
colza desnaturalizado del que figuraba remitido por RAPSA a
Roberto Antonio .
Y, entre marzo y mayo de 1981, "RAELCA SA" recibió
directamente de RAPSA no menos de 110.258 kgs de aceite bruto de colza
desnaturalizado con el 2 por ciento de anilina, que RAELCA envió, para
el refinado a for-fait, a la factoría sevillana de "INDUSTRIAL TRIANERA
DE HIDROGENACION SL", ITH, que recibió 59.406 kgs de "RAELCA SA" y a la
madrileña de "DANESA BAU SA", donde llegaron 50.852 kgs.
Más detalladamente, se han identificado, respecto a
esos meses, cinco partidas de RAPSA "RAELCA SA",con los precios
respectivos de 75,73'40, 73'40, 75 y 73'40 pts/Kg; expresándose en las
notas de entrega RAPSA-RAEL CA SA",para identificar la mercancía,"aceite
de Colza PB",en la 1ª, y "aceite vegetal" en las cuatro restantes. Y,
en dichos albaranes, debajo del nombre de RAPSA aparecía la leyenda
"ACEITES Y GRASAS INDUSTRIALES".
Tras las notas de entrega, "RAELCA SA" recibió de
RAPSA las correspondientes facturas; pero no consta que en ellas
apareciera la palabra "desnaturalizado" que figura en cuatro de las
cinco copias (una por partida) que Iñigo Roman presentó el 1 de
julio de 1.981 a la Policía. Y tampoco consta que RAPSA remitiera a
"RAELCA SA" una carta, cuya supuesta copia fue exhibida el 3 de julio de
1.981 ante un notario de San Sebastián por cierto representante de la
primera, en que aparecía la fecha del 11 de febrero de 1.981 y la
advertencia de que el aceite era de "colza desnaturalizado para usos
industriales".
La primera de esas partidas salió el 19.03.81 de
Pasajes, con un peso registrado en origen de 15.800 Kgs, en el camión
PC-....-X , propiedad de Cesareo Indalecio y conducido por
su hermano José-Ignacio, y fue descargada en los depósitos de "RAELCA
SA".
Ahí fue introducida en una cisterna de "Europea de
Cisternas SA", que, remolcada sucesivamente por las tractoras
Y-....-Y , conducido por su propietario Rogelio Imanol (aunque
con tarjeta de transporte cedida por Belarmino Laureano ), y
YK-....-Y , conducido por su dueño Serafin Gines , llegó el
23.03.81 a ITH con un peso en destino de 15.766 kgs, identificados en
la nota de entrega emitida por "RAELCA SA" como "colza"; y, en
compartimento separado de la misma cisterna, llegaron a ITH 6.019 Kgs de
aceite de pepita de uva, cargados en Tomelloso.
La segunda, de 20.040 Kgs en origen, salió el
03.04.81 de Pasajes en el trailer M-4485-CV, de "Europea de Cisternas
SA", conducido por Benigno Martin . Vehículo y carga estuvieron
detenidos en "RAELCA SA" y llegaron el 06.04.81 a ITH, con 19.970 Kgs en
destino, identificados en la nota de "RAELCA SA" como "aceite de
semillas crudo".
La tercera, de 23.750 kgs en origen, salió el
08.04.81 de Pasajes en el camión PC-....-X , conducido por dicho
José-Ignacio. En "RAELCA SA" fue trasvasada la carga al camión
W-....-WP , conducido por su propietario Genaro Roque (quién,
después de haber trabajado para Nicanor Modesto , se independizó
y compró aquel camión mediante préstamo y avales de "RAELCA SA", para
la que proyectaba portear exclusivamente), y llegó el 10.04.81 a ITH,
con 23.670 Kgs registrados en destino, identificados en la nota de
"RAELCA SA" como "aceite de semillas crudo".
La cuarta, de 24.240 Kgs en origen, salió el 23.04.81
de Pasajes en el camión PC-....-X , conducido por José-Ignacio.
Vehículo y carga que llegaron el 24.04.81 a "DANESA BAU SA", con 24.116
Kgs en destino, identificados en la nota de "RAELCA SA" como "aceite de
colza crudo".
La quinta, de 26.960 Kgs en origen, salió el 11.05.81
de Pasajes en el camión W-....-WP , conducido por
Genaro Roque y, sin pasar por "RAELCA SA", llegaron vehículo y carga el
12.05.81 a "DANESA BAU SA", con 26.736 Kgs según registro en destino, en
la nota de "RAELCA SA" como "aceite de colza crudo".
Pudiendo deberse las diferencias entre los pesos
registrados en origen y destino a distintos procedimientos en las
pesadas, desiguales sensibilidades en las básculas, aumentos o
disminuciones en los combustibles tarados o a otras causas.
En las fechas de las notas de entrega de "RAELCA SA" a
ITH 196 y 198, que corresponden a las partidas segunda y tercera,
aparece tachada la palabra "marzo" y mecanografiada a su lado "abril";
pero, aunque en el tiquet de ITH relativo a la segunda figura la
expresión del mes con la cifra "3", aquellas tachaduras pueden responder
a exceso por "RAELCA SA" en la preparación de notas para el mes de
marzo que fueran empleadas en el de abril.
También, en la nota de entrega de RAPSA a "RAELCA SA"
perteneciente a la primera de esas partidas, se ven las tres últimas
cifras del peso 15.800 superpuestas a otras primitivamente escritas.
Efectuadas las refinaciones del aceite de colza
desnaturalizado, ITH devolvió a "RAELCA SA", el 14 de abril de 1.981, en
el camión N-....-ND , conducido por su dueño Borja
Fulgencio (quien, tras haber trabajado para "Europea de Cisternas SA",
se había independizado en febrero de 1.981, a fin de transportar
exclusivamente para "RAELCA SA" con aquel vehículo, que se inscribió a
nombre de Leopoldo Urbano ), 26.063 Kgs y, el 23 de abril, en el
camión W-....-WP conducido por Genaro Roque , 27.100
Kgs; y "DANESA BAU SA" devolvió a "RAELCA SA", el 19 y el 20 de mayo, en
el vehículo W-....-WP , 26.826 y 20.380 Kgs, respectivamente.
En las declaraciones escritas correspondientes a los
meses de marzo y abril de 1.981, que presentó ITH a la Delegación
provincial del CAT en Sevilla, sobre movimiento de aceite en la
refinería, se produjo un pequeño desfase temporal respecto a las
cuantías de lo refinado a for-fait como colza para "RAELCA SA". Desfase
que no consta tuviera trascendencia, siquiera potencial, administrativa.
En las de igual clase que presentaba "DANESA BAU SA",
como refinadora, a la Delegación madrileña de dicha Comisaría, no se
incluyó el aceite refinado a for-fait para "RAELCA SA"; sin que tampoco
conste que ello tuviera relevancia administrativa, siquiera potencial.
"INDUSTRIAL TRIANERA DE HIDROGENACION SL", ITH, había
sido constituída en 1.950; y tenía en Sevilla su factoría, para la
refinación de aceites. En 1.970, Jaime Anton y su cónyuge
Luisa Otilia , al comprar las participaciones de Candido
Donato , casado con Ines Inmaculada , padres de Fabio
Gervasio , habían pasado a ser los exclusivos socios de la compañía y
Jaime Anton único administrador-gerente. En marzo de 1.978, dichos
Jaime Anton y Luisa Otilia vendieron sus
participaciones a Zaira Olga y a la compañía "Aceites Catalanes y
del Centro de España SA", Acacesa de Reus; y devino único
administrador-gerente de ITH, el marido de Zaira Olga ,
Cristobal Lorenzo , vecino de Cambrils, hombre de irregular conducta
comercial, hasta el punto de que llegó a ser condenado por estafa, y
director general de Acacesa; ésta, a su vez, económicamente vinculada
con "Stocks del Vallés SA". En diciembre de 1.978, fue ampliado el
capital social de ITH desde tres a cuarenta y cinco millones de pesetas;
entró a participar en él, con 2.250.000 pts, y fue designado único
administrador-gerente Franco Justino ; licenciado en ciencias,
quien, como químico, venía trabajando en Reus para Acacesa. También
tenían poderes de ITH los administrativos Higinio Eutimio y
Alexis Severiano .
Entre 1.979 y 1.980 al huir de España
Cristobal Lorenzo , éste con el carácter de administrador de Acacesa, y
su cónyuge concedieron poder a Belarmino Constancio para
gestionar los intereses de Acacesa y de la Viallón en ITH.
Belarmino Constancio , Higinio Cesar y
Constancio Onesimo , comerciantes de Les Borges Blanques, fundaron el 1
de febrero de 1.980 la compañía "Comercial D'Olis SA", Codosa;
suscribieron las acciones por partes iguales y se designaron únicos
miembros del Consejo de Administración.
CODOSA se dedicó desde su creación hasta junio de
1.981, en que cesó su actividad, a la compra de aceite crudo de orujo de
aceituna, que, tras refinarlo a for-fait en ITH, vendía a terceros. De
tal manera que, hasta diciembre de 1.980, Codosa monopolizó casi
totalmente la actividad de ITH.
Con el consentimiento de Codosa, en diciembre de
1.980 ITH refinó para "RAELCA SA" aproximadamente 110.147 Kgs de aceite
de pepita de uva. Antes de febrero de 1.981 puesto directamente en
contacto, por indicación de Franco Justino , Higinio
Teodoro con Belarmino Constancio , Codosa autorizó, estuviera o
no formalmente legitimada para ello, nuevas refinaciones en la empresa
sevillana para "RAELCA SA", de la que entraron en la refinería
aproximadamente 55.091 Kgs en febrero, 442.399 en marzo y 51.579 Kgs en
abril, de aceite de pepita de uva; además de los 59.406 Kgs de aceite
crudo y desnaturalizado de colza. Siendo las condiciones pactadas para
el for-fait que, si el crudo tuviere acidez de dos grados, o inferior,
el precio de la refinación sería de 4'75 pts/kg y se entregaría el 92'50
por ciento, y si fuere de tres grados aquellas cifras disminuirían a 4
pts y 90'50 por ciento. Pero, pese a que el aceite de colza presentó una
acidez cercana a un grado, las mermas sobrepasaron el 10 por ciento.
El 6 de abril de 1.981, en la cisterna M-4485-CV, que
había llegado a ITH con aceite bruto y desnaturalizado de colza, se
cargó, sin previa limpieza, aceite de pepita de uva, ya refinado en ITH,
que fue transportado a RAELCA.
Aparte de lo efectuado para "RAELCA SA", ITH sólo
refinó en 1.981 aceite, específicamente de orujo de aceituna, para
Codosa; aproximadamente 432.139 Kgs entrados en enero, 359.155 en
febrero, 59.254 en marzo y 22.420 en junio.
Durante aquel año, en ITH se utilizaba frecuentemente
el sello de Codosa; lo que ocurrió en el conforme de ITH a las notas de
entrega de "RAELCA SA". En los albaranes de salida de ITH, y entre
ellos los remitidos a "RAELCA SA" la hoja que, de un triplicado, era
facilitada al transportista, llevaba membrete de Codosa. Pese a que los
estatutos de ITH impedían que fueran administradores quienes no
participaran en el capital social, la real gestión de la empresa bética
era llevada a cabo por los administradores de Codosa; siendo
Constancio Onesimo quien, invocando el carácter de gerente de ITH,
promovió en 1.981 y 1.982 sendos expedientes de regulación de empleo de
ITH. Y ésta era financiada por Codosa, que aparecía como acreedora de
ITH, hasta el punto que, pasado 1.981, los inmuebles de la sevillana,
cuya actividad había cesado en agosto de aquel año, fueron enajenados
judicialmente a Codosa.
Franco Justino figura, a efectos de la Seguridad
Social, dado de baja en ITH el 31 de marzo de 1.981 y de alta en "Manuel
de Pablos e Hijos SA" desde el 6 de abril hasta el 1 de mayo. Pero,
aunque no consta que llegara a intervenir en la refinación de la partida
unificada de aceite de colza desnaturalizado, aún permaneció en ITH
algunos días de abril; y, todavía en el mes de junio, era visto en la
fábrica de esa empresa. Venía limitándose en 1.981 a la dirección
meramente industrial de la factoría y su laboratorio anexo, en el que le
ayudaba el químico Maximiliano Bruno , mientras que de los
asuntos administrativos estaba encargado el apoderado Higinio
Eutimio con el auxilio del también apoderado Alexis Severiano .
Todos actuando bajo la superior dirección de los gerentes de CODOSA, al
copar ésta en principio, y salvo la refinación que los de Les Borges
autorizaron para RAELCA, las tareas de ITH.
El local y las instalaciones de "RAELCA SA" habían
sido visitados por Franco Justino antes de que aquélla iniciara
las relaciones con ITH. Ese químico figuró dado de alta, a efectos de la
Seguridad Social, en "RAELCA SA" desde el 20 de mayo hasta el 22 de
julio de 1.981; pero ya el 4 de mayo se había formalizado un contrato
entre Higinio Teodoro , como representante de la sociedad de
Alcorcón, y Franco Justino , por el que éste se comprometía a
"realizar el montaje y puesta en funcionamiento de una refinería de
aceites y cualquier otra actividad técnica adecuada a sus conocimientos
relacionados con los aceites, encargándose igualmente de la dirección
técnica de estas instalaciones una vez finalizado su montaje o, incluso,
de las que ya se encuentren en explotación con anterioridad a la fecha
de este contrato". Por ello, Higinio Teodoro y Franco
Justino , estando presente Gaspar Victoriano , se personaron dos
veces hacia principios de mayo en una vieja refinería de Bailén, que
estaba en venta bajo la mediación de un tal Patricio Cornelio ;
y, cerca del día 20, Higinio Teodoro y Franco Justino
viajaron con el apellidado Hernan Torcuato , que había montado
alguna refinería en Portugal, al país vecino. Allí conocieron industrias
del ramo y, en Setubal, se entrevistaron con un vendedor de maquinaria
aceitera, pariente próximo de Nicolas Doroteo .
Marino Bernardino trabajaba en ITH desde 1.979 como
contramaestre y, a raíz de la marcha de su hermano Franco
Justino , quedó degradado, sin perder la categoría profesional, a
subalterno de la oficina. Estaba autorizado Marino Bernardino ,
como su hermano Franco Justino , Constancio David ,
Alexis Severiano y Higinio Eutimio a, mediando control
DOCumental, proveerse, para el consumo casero, de los aceites sobre los
que, en cada tiempo, se estuviera operando en ITH. Lo que venía haciendo
Marino Bernardino del ya refinado a razón de 2'5 a 5 lts
mensuales.
Así lo llevó a cabo Marino Bernardino cuando
se estaba refinando el aceite desnaturalizado de colza, como
anteriormente había cogido aceite de pepita de uva y posteriormente lo
hizo con aceite de orujo de aceituna.
Marino Bernardino , su esposa Susana Sonia ,
la hija Concepción, y una hija de Franco Justino , que entonces
vivía con sus tíos, consumieron aquel aceite de colza; y Susana
Sonia y Concepción sufrieron el ST, cuyos primeros síntomas percibieron,
sin saber entonces de qué se trataba, a finales de mayo o principios de
junio de 1.981; si bien Susana Sonia no recibió asistencia
médica hasta mediados de junio y Concepción hasta los de julio, tras lo
que visitó en Almería a una hermana -otra tenía en Alcalá de Henares- y,
a la vuelta, fue ingresada hospitalariamente.
En Cazorla, Marino Bernardino poseía
olivares, cuyos frutos vendía a una cooperativa de la localidad, que le
servía, muy de vez en cuando, aceite. Único éste que, con el de ITH, era
utilizado en la casa de Marino Bernardino .
Los días 14 y 21 de septiembre de 1.981,
Marino Bernardino presentó en la Delegación Territorial sevillana del
Ministerio de Sanidad sendas muestras del aceite que tenía en su
domicilio. Una de ellas llegó, por medio del coordinador del CSIC para
el ST, al Instituto de la Grasa, que la analizó, y resultó constituir
mezcla de aceite de orujo de aceituna y de aceite de oliva.
En otras muestras procedentes de ITH, el Instituto de
la Grasa halló aceite refinado de colza, con trazas de anilina y 1.846
ppm de anilidas.
(El vecino de Granada Esteban Damaso , que
ejercía de camarero en la residencia militar de montaña que el Ejército
de Tierra tiene en el madrileño Puerto de Navacerrada, resultó, como
otros servidores del albergue, afectado del ST, cuyos síntomas fueron
percibidos en mayo de 1.981; sin que hubiera recibido aceite alguno de
los Franco Justino Susana Sonia ).
Constancio David , que por las mañanas trabajaba para
el Ejército del Aire como funcionario civil, y por las tardes en la
oficina de ITH, auxiliando en las labores contables, se llevaba unos12
Kgs mensuales del aceite ya refinado a su casa, donde comía con la
esposa, Reyes Fidela , dos hijos, la suegra y una doméstica. Así
lo hizo cuando en ITH se refinaba la partida de aceite desnaturalizado
de colza, como antes y después lo realizó con aceite de orujo de
aceituna; no entrando en la casa otro aceite que el de ITH. Todos
consumieron aquel de colza; y Presentación sufrió el ST, cuyos primeros
síntomas percibió en julio de 1.981.
No consta que en Andalucía contrajera el ST otra
persona alguna; ni siquiera en Marbella. Aunque sí que personas que lo
contrajeron fuera de aquella Comunidad recibieron asistencia médica en
ella.
Tampoco consta que Franco Justino ,
Alexis Severiano y Higinio Eutimio se llevaran aceite alguno de
la factoría de ITH cuando se estaba refinando el de colza; y sí que
Higinio Eutimio cogió ulteriormente de la refinería nueve litros de
aceite de orujo.
La refinación que ITH llevó a cabo en el aceite de
colza estuvo integrada por 1) depuración previa, mediante solución
acuosa de ácido fosfórico al 0'15 por ciento y temperatura de 80º C, 2)
neutralización, mediante sosa a 20º Bé y temperatura de 80º C, 3)
decoloración, mediante tierras Fulmón al 2 por ciento, temperatura de
110º C y vació de 20 Torr, 4) desodorización, con chorro de vapor
directo, temperatura de 230º C, vacío de 7-10 Torr y 4 1/2 horas de
tiempo.
En el laboratorio de ITH, dotado de cromatógrafo de
gases, se sometían a análisis los aceites, antes y después de refinar,
para determinar acidez, humedad, impurezas y clase de aceite. Las
muestras de aceite crudo que traían los transportistas eran también
enviadas al laboratorio Espejo, de Sevilla, regido por el químico y
farmacéutico Eliseo Justiniano , que se limitaba a las
determinaciones de humedad, impurezas, gomas y acidez; no examinando la
posible toxicidad del aceite, ni buscando la presencia de anilina, pese a
disponer de aparatos que, de ser empleados al efecto, hubieran podido
localizar aquella sustancia.
ITH asimismo interesaba algún análisis del Instituto
de la Grasa de Sevilla, que, por entonces, primer semestre de 1.981, se
contraían habitualmente a determinar humedad, impurezas, oxiácidos en
neutralización y decoloración. Y, extrañado Franco Justino , en
cierta ocasión, por el bajo índice del ácido erúcico en el aceite de
colza , lo consultó con aquel Instituto, que le informó sobre la
normalidad de ello.
No ha quedado descartado que la primera mercancía que
como aceite de colza llegó a ITH desde RAELCA, donde había sido
descargado cuando vino de Guipúzcoa, hubiera sido ya mezclada con alguna
otra manipulación en la empresa gestionada por Higinio Teodoro .
"DANESA BAU SA" operaba en Madrid, Puente de
Vallecas, dedicada a la refinación de aceites comestibles, bien ajenos y
a for-fait, bien propios, que envasaba y comercializaba; utilizando en
esa última faceta las marcas Bau, Urgel, Bausol y Pavía, para,
respectivamente, aceite puro de oliva de 0'4 grados, de oliva virgen de 1
grado, de girasol y de soja.
Miguel Humberto , abogado no ejerciente y dedicado
desde su juventud a la industria aceitera, fue director general de
"DANESA BAU SA" desde 1.971 ó 1.972 hasta junio de 1.982; y su
administrador único, desde la misma fecha inicial hasta el 16 de
septiembre de 1.981. Había sido, con sus familiares y unos socios
daneses, titular de las acciones de la compañía hasta 1.977, en que
fueron enajenadas las participaciones a Abilio Dario .
Como director general coordinaba todas las
actividades de la empresa. Había también dos apoderados, Cirilo
Ovidio y Sergio Ovidio , éste encargado de la contabilidad y de
la contratación de los for-fait con terceros, un jefe de producción,
Emiliano Norberto , y dos equipos de obreros, con sendos
contramaestres, Eugenio Octavio y Sabino Teodoro .
Miguel Humberto era igualmente presidente del consejo
de administración de "Aceites Bau SA", fundada por el abuelo de aquél,
dedicada en Tortosa, cerca de un almacén de "ALABART HERMANOS SA", a la
refinación, envasado y comercialización de aceites comestibles y cuyas
acciones pertenecieron a la familia Miguel Humberto hasta que,
en 1.982, fueron enajenadas. Entonces, Miguel Humberto , que
había sido gerente de la entidad hasta 1.971-72, perdió la presidencia,
pero, mientras la mantuvo, era consultado, de continuo, por el gestor
Evaristo Lazaro . Precisamente a "Aceites Bau SA" fue a trabajar
Franco Justino en 1.983.
En virtud de negociaciones entre Sergio
Ovidio y Higinio Teodoro , quien sólo tuvo una breve
conversación con Miguel Humberto en los pasillos de "DANESA BAU
SA", ésta refinó para "RAELCA SA", una cisterna de aceite de pepita de
uva en diciembre de 1.980, y se concertó el refinado de 500 toneladas de
aceite de girasol, que luego fue sustituido en el pacto por aceite de
colza; si bien de ésta sólo llegaron a la factoría del Puente de
Vallecas los 50.852 Kgs más arriba referidos, bajo las condiciones
contractuales para el for-fait de 4 pts/kg, como precio, y un
rendimiento por determinar, partiendo del 93, 94 ó 95%. Las mermas
fueron superiores; pero "RAELCA SA" pagó el precio pactado, sin reclamar
por excesos en las pérdidas.
"DANESA BAU SA" analizaba en su laboratorio, no
dotado con cromatógrafo de gases y llevado por contramaestres que habían
sido formados por un ingeniero danés, la acidez de los aceites a
for-fait, antes y después de la refinación, y la humedad y las impurezas
previamente a efectuarla. Y, cuando se trataba de aceites propios, los
llevaba al laboratorio de la "Asociación Nacional de Envasadores de
Aceites Comestibles".
En los viajes de RAPSA y "ALABART HERMANOS SA" a
"RAELCA SA" los conductores portaban muestras precintadas de las
mercancías que transportaban. Y "RAELCA SA" mandaba esas muestras y las
de los aceites refinados, en la mayoría de los casos ya desprecintadas,
al laboratorio Comar, de Madrid, cuyo titular, el químico Sixto
Urbano , emitía dictámenes para "RAELCA SA" en los que expresaba lo
entonces exigido administrativamente, como acidez, humedad, impurezas y
tipo de aceite; con especificación hasta octubre de 1.980 de la
composición de los ácidos grasos.
Muestras recibidas en Comar, de "RAELCA SA", los días
26.09.80, 26.09.80, 08.10.80 y 08.10.80, figurando corresponder a
aceite de semillas, resultaron tener, como más arriba se expuso, aceites
o grasas animales, en proporciones, respectivamente, del 15%, 18%,
trazas y 3%. Otra, recibida el 31.01.81, como de aceite de semillas,
resultó ser aceite de colza refinado; los días 09.04.81, 09.04.81 y
18.05.81, como de semillas crudo, de colza; los 20.05.81, 20.05.81 y
08.06.81, la primera de ellas lacrada, como semillas, de colza; los
25.02.81 y 18.05.81, como de pepita de uva, olza; el 24.4.81,como de
semillas, mezcla de aceite de colza y de pepita de uva; y los 25.2.81y
18.5.81, como de pepita de uva, resultó ser colza.
La refinación por sistema discontinuo que "DANESA BAU
SA" realizó en el aceite de colza de "RAELCA SA" consistió en 1)
depuración, mediante solución acuosa de ácido fosfórico al 0'1 por
ciento y temperatura de 85º C, 2) neutralización, mediante sosa a 20º Bé
y temperatura de 90º C, 3) decoloración, mediante tierras Gador al 3
por ciento, temperaturas de 90-110º C y vacío de 20-25 Torr, y 4)
desodorización con chorro de vapor directo, temperatura de 190-200º C,
vacío de 20 Torr y 4 horas de tiempo. Resultaron unas pérdidas
anormales, en relación con acidez, humedad e impurezas, de 2.230 kgs.
Tanto en ITH como en "DANESA BAU SA" los obreros
cataban el aceite cuando se hallaba en la fase de desodorización. Y
estaban autorizados por las empresas para servirse del que en cada
momento se estuviera refinado, a fin de preparar comidas "in situ"; pero
no consta lo llegaran a realizar con el aceite de colza.
Al iniciarse en las dos mentadas refinerías la
manipulación de los aceites de colza desnaturalizados, la existencia de
anilina no alcanzaba ya las 20.000 ppm; pues a partir de ella se habían
formado espontáneamente, durante el transporte y el almacenamiento
previos, anilidas de ácidos grasos. Y, al final del proceso refinador,
la anilina había disminuido hasta cerca de 40 ppm en ITH y 80 ppm en
"DANESA BAU SA"; y aparecían, junto a unas 3.000 ppm de anilidas de los
ácidos grasos, otros productos también derivados de la anilina.
En "RAELCA SA", y siempre bajo la dirección de
Higinio Teodoro , el aceite de colza desnaturalizado y refinado era
unido a otros aceites vegetales o animales. Si bien el de "ALABART
HERMANOS SA" ya había llegado envuelto en otros; y el contenido de una
de las cisternas directamente provenientes de RAPSA pudo ser, antes del
reenvío a ITH, juntado con otros, mientras permaneció en la planta de
Alcorcón.
La mixtura resultante, añadidos a veces clorofila o
betacaroteno, para asemejar la apariencia externa con la de aceites de
más alto precio, era envasada por "RAELCA SA" en recipientes cilíndricos
de plástico, generalmente con capacidad de 5 lts y, en ocasiones, de 25
lts; en éste último caso "RAELCA SA" calificaba la venta como "a
granel". Pero, siempre los envases eran cerrados herméticamente mediante
tapones-precinto, de modo que no se podía tener acceso normal al
contenido sin romper una parte del tapón.
Envasada, salvo en algún supuesto excepcional,
"RAELCA SA" vendía la mercancía para destino alimenticio de boca; ya
directamente a los consumidores, ya a industriales o comerciantes
establecidos en inmuebles, ya a revendedores dedicados a la ambulancia
por mercadillos, calles o casas. Dedicación en no pocos casos derivada
de haber perdido el puesto de trabajo adecuado a sus verdaderos oficios,
o de la penuria retributiva de otras actividades que simultaneaban.
Higinio Teodoro se comportaba en las ventas de manera
torticeramente embarullada. Así, con extrema frecuencia, y no
dependiendo ello de que la máquina etiquetadora estuviera o no averiada
-que sí lo estaba en ocasiones-, entregaba los productos sin etiqueta.
Y, entonces, para identificar la mercancía utilizaba, verbalmente o por
escrito, bien términos regulares, correspondieran o no a la realidad de
lo enajenado -como "aceite refinado" o "aceite a granel", para el de
semillas, pese a quedar referido por la Administración el nombre de
aceite sin expresar tipo al de oliva-; bien otros irregulares, aunque sí
se ajustaran al producto, tales como "oliva rebajado" y "oliva mezclado
con semillas". Pero no hacía saber a sus compradores que la mercancía
contuviera aceite de colza, ni que procediera, alguno de los
ingredientes, de empresa dedicada a aceites y grasas industriales, ni
que incluyera aceite o grasa animal o sustancia extraña a la nautraleza
de los comestibles.
Los minoristas trasladaban a los compradores los
términos recibidos de "RAELCA SA", o cambiaban los relativos a semillas o
girasol por el más noble de oliva. Y, para mejorar la imagen de los
productos, aseveraban a veces que procedían de comarcas de buena fama
olivarera.
Bastantes consumidores se quejaban a los minoristas
de anomalías en los humos, el color, el sabor, el olor, la congelación
de los aceites, y los revendedores transmitían las protestas a "RAELCA
SA". Higinio Teodoro o no respondía o tranquilizaba a los
revendedores, asegurándoles que los aceites habían sido analizados y
eran de buena calidad. Mas las quejas no disminuían gravemente el éxito
de las ventas, atraída la clientela, en período de crisis económica, por
la ventaja de los precios inferiores a los habituales para las clases y
calidades ofrecidas, la comodidad de recibir los productos en las
propias casas y la ilusión de ser más genuinas las mercaderías al
carecer de signos que las identificaran con grandes intermediarios.
Sin embargo, la disimulación generada por
Higinio Teodoro , en su desatada ambición de enriquecimiento, sobre el
auténtico contenido de la mayor parte de los productos de "RAELCA SA", a
la par que aumentaba el volumen de ventas y las ganancias de la
empresa, lesionaba el patrimonio de los últimos compradores, quienes
pagaban por un producto que no era el que creían adquirir. Y el monto de
los detrimentos patrimoniales así originados, con la consciente
colaboración en tal respecto de los socios Gaspar Victoriano y
Jacobo Casimiro , ascendió a una suma no determinada pero, en
todo caso, muy superior a los quince millones de pesetas, afectando
generalmente a débiles economías familiares. Cientos de esas
adquisiciones no fueron seguidas de muertes ni de lesiones en los
miembros del grupo comprador.
Algunos de los ambulantes también vendían otros
artículos, como frutas y verduras; compradas, en ocasiones, a la empresa
Frugal, que disponía de almacén en el Polígono Urtinsa.
Entre las personas que, como revendores o en otros
conceptos, repartieron, en 1.981, exclusivamente aceites de "RAELCA SA",
se encontraron Ildefonso Jose , Nicanor Saturnino ,
Javier Francisco , Iñigo Samuel , Jaime Dimas ,
Cristobal Dimas , Dimas Elias y Zaida Esmeralda ,
Dimas Jaime , Primitivo Edmundo , Teofilo Hugo ,
Segismundo Dionisio , Leonardo Segismundo ,
German Vidal , Jeronimo Vidal , Indalecio Cornelio ,
Federico Dario , Marcial Rodrigo , Andres Marcelino
, Herminio Fidel y Fidela Marta , Pedro
Norberto , Esther Rebeca , Arturo Urbano ,
Antonio Urbano , Agustin Placido Mauricio Isaac ,
Amadeo Bruno Sabino Teodoro y Elisabeth Salvadora
Sabino Teodoro , Eliseo Silvio , Baldomero
Isidoro , Dolores Trinidad y Cristobal Felix y
Eliseo Eulalio y Luis Belarmino .
Como consecuencia del consumo de aceite procedente de
"RAELCA SA" resultaron afectados por el ST, entre otros,
Sagrario Daniela , Lucas Gerardo , Adrian Victoriano ,
Luciano German , Rafaela Adolfina , Lucio
Geronimo , Marino Hector y Mariola Nicolasa ; lo que
determinó el fallecimiento de Sagrario Daniela , Adrian
Victoriano y Marino Hector .
Y también quedaron afectadas a partir de marzo de
1.981, por aceite de aquella procedencia, adquirido hacia febrero del
mismo año, 19 de las 23 religiosas del Convento Cisterciense de la Santa
Cruz, situado en Casarrubios del Monte: Dolores Olga ,
Salome Olga , Angela Milagros , Magdalena Celsa ,
Felicidad Olga , Filomena Sagrario , Belen Regina ,
Esmeralda Rafaela , Penelope Irene , Elena
Penelope , Noemi Sonsoles , Crescencia Penelope ,
Adelaida Tania , Lina Irene , Candida Ines ,
Inocencia Lidia , y Amparo Nicolasa , Marisol Joaquina ,
nacida en 1.924, y Aurelia Gracia , nacida en 1.900. Las dos
últimas fallecieron, respectivamente, en diciembre de 1.986 y mayo de
1.987; pero no se puede afirmar, ni negar, la existencia de relación
causal entre los óbitos y el ST, que, en todas las religiosas nominadas,
se extendió a más de 90 días. Un familiar de la Madre Abadesa y el
capellán, que hacían también comidas en el Convento, no quedaron
afectados. Como tampoco los sacerdotes que, con ocasión de retiros
espirituales, se alimentaban una vez al día y cada cierto tiempo en esa
casa conventual.
En los casos que el aceite de "RAELCA SA" fue
adquirido antes de empezarse a distribuir el de colza desnaturalizado
que refinó ITH, la presencia de ese aceite correspondía al remitido por
Dimas Iñigo o a los 500 kgs que "RAELCA SA" no devolvió a RAPSA
en febrero de 1.981.
El 17 de junio de 1.981, cuando ya la Policía
vigilaba ostensiblemente las instalaciones de "RAELCA SA", reunidos en
el restaurante Las Vegas, de Zaragoza, Iñigo Roman y
Edemiro Leovigildo , Dimas Iñigo , Roberto Antonio y
Fidel Bartolome , trataron sobre los aceites de colza
desnaturalizados con anilina y desviados al consumo de boca,
Dimas Iñigo expuso el procedimiento que había aplicado, según él con
éxito, para eliminar la anilina en el aceite de colza recibido de RAPSA
vía Roberto Antonio . Y ante el supuesto buen fin de la
renaturalización en Cataluña, Roberto Antonio y Fidel
Bartolome calificaron de chapuceros a los de "RAELCA SA".
El 18 de junio Iñigo Roman y Edemiro
Leovigildo tuvieron una entrevista en Madrid con Sebastian
Adriano ; durante la cual Edemiro Leovigildo se preguntaba en
voz alta qué habrían hecho los de "RAELCA SA", a los que atribuía la
condición de bestias, con el aceite. Y, a partir del inmediato regreso
de los Edemiro Leovigildo Vidal Ezequias
Iñigo Roman Sandra Raquel a San Sebastián, se inició una serie
de conversaciones telefónicas entre los donostiarras y Higinio
Teodoro , actuando Sebastian Adriano , Gaspar Victoriano
y Jacobo Casimiro de recaderos, en las que Iñigo Roman
proponía disimular el desvio al uso de boca de los aceites remitidos por
RAPSA a "RAELCA SA" como destinados a usos industriales no alimenticios
mediante el reenvio por "RAELCA SA" a Fidel Bartolome . Pero,
antes de que los interesados fueran detenidos, no se había logrado
acuerdo entre ellos sobre tal cuestión.
El 29 de junio la policía detuvo en Madrid a
Higinio Teodoro y Gaspar Victoriano y a Jacobo Casimiro ;
después, aunque durante la misma jornada, en San Sebastián a
Iñigo Roman y Edemiro Leovigildo y, en Madrid, a
Sebastian Adriano . Dimas Iñigo no fue detenido hasta el 24 de
julio, tras serlo Miguel Teofilo ; y, más tarde, lo fueron
Fidel Bartolome y Roberto Antonio , el 31 de julio.
Miguel Teofilo llevaba en 1980-81 unos quince años
dedicado en San Boi de Llobregat a la compra, envasado y reventa al por
mayor y al detall de aceites comestibles, rigiendo la empresa "Aceites
Fena", cuyas propiedades, como algunas otras facetas oficiales,
figuraban a nombre de su esposa Ana Andrea .
Tenía la empresa dos locales. Uno, desde hacía años,
en la calle Eusebio Güell 14 bis, y otro, desde finales de 1980, en la
de Pi y Margall 93. En el primero disponía de tres depósitos de 5.000
litros y, en el segundo, de uno de 23.000, otro de 20.000 y tres de
5.000; estos últimos trasladados del local antiguo, cuando contaba con
seis, al nuevo.
Colocaba Miguel Teofilo en los envases las
etiquetas "Fena, aceite puro de oliva virgen o refinado, envasado por
Aceites Extremeños (Badajoz)", "La Bellota, aceite virgen de oliva y
aceite refinado, envasado por Aceites Extremeños (Badajoz)", "El Olivo,
aceite puro de oliva virgen o refinado, envasado por las Cooperativas de
Jaén (Jaén), en las que también se expresaba el volumen y la acidez
máxima: 1 grado. Asimismo usaba las marcas "Fenasol", para aceite de
girasol, y "Fena", para el de semillas. Y disponía últimamente de
etiquetas, que no llegó a utilizar, con las menciones "El Jotero, aceite
puro de oliva, virgen y refinado, envasado por Hermanos Pérez de
Navalcarnero (Madrid)".
Respondiendo todas esas identificaciones de los
envasadores a mera ficción de Miguel Teofilo , que no había
solicitado la anotación de sus productos en el registro sanitario, si
bien no consta si había o no interesado la inscripción de la empresa en
el sanitario de Industrias y Establecimientos Alimenticios.
Se servía del laboratorio "Centro de Investigación y
Análisis Bayes", dirigido por el químico Fabio Vicente , que le
comunicaba si los aceites que recibía eran o no aptos para envasar con
destino comestible. Materia prima que adquiría, en 1980- 81, de
Jesus Doroteo , de Baza, Granada, Prograsa-Ipeasa-Safflor, de Sevilla;
pero a partir de abril de 1981 comenzó, por su iniciativa, a comprar
aceites de semillas y de oliva a "ALABART HERMANOS, SA", no proveyéndose
entonces de otra empresa alguna, salvo en cuanto al de girasol, que
recibió de "Industrias Sur SA", radicada en Motril.
En detalle, "ALABART HERMANOS, SA" entregó por medio
de Dimas Iñigo , quien conocía la dedicación de Miguel
Teofilo a los aceites de consumo de boca, 5.380 y 6.140 Kgs, de aceite
de oliva, los días 07.05.81 y 16.06.81, al precio de 133 pts/Kg.. Y
23.695, 21.540, 5.470, 9.130, 23.320, 16.760, 23.800 y 16.780 Kgs. de
aceite de semillas, los días 09.04.81, 13.04.81, 23.04.81, 23.04.81,
30.04.81, 07.05.81, 04-06-81 y 16.06.81, a los precios respectivos de
97, 97, 97, 97, 97,50, 98, 99,65 y 98 Pts/Kg. Y los transportes de Reus a
San Boi se efectuaron en camión de Miguel Teofilo , que era
cargado en los locales de "A. Sabater Esteve SA", cuando se trataba de
aceite de semillas.
En alguna o algunas de esas cargas, Dimas
Iñigo había introducido, tras someterlo a tratamientos encaminados a la
refinación y a la eliminación de anilina, aceite de colza
desnaturalizado, del que figuraba remitido por RAPSA A Roberto
Antonio .
Miguel Teofilo , que había sido anteriormente multado
por vender unidos, y como de oliva, aceites de oliva y de semillas,
empezó a comercializar, a caballo entre 1980 y 1981, la marca "El
Olivo", en concepto de oliva, aunque realmente sólo lo contenía en un 10
ó 13 por ciento, mientras el resto era de aceite de semillas; y vendía
el producto a 116-120 pts/litro, mientras que el que comercializaba como
de semillas lo hacía a 100-106 pts.
Cuando empezó a llegarle el aceite de semillas de
Dimas Iñigo , empleó no menos del 40 por ciento de lo recibido para
"El Olivo", unido al de oliva proveniente de Jesus Doroteo ,
que sustituyó, para la unión y siempre en la proporción antes indicada,
por el de oliva procedente de Reus, a partir del 7 de mayo.
Así, Miguel Teofilo , por medio de su agente
de ventas, Gerardo Cornelio , suministró, encabezando los
albaranes, fingidamente fechados en Martos, con el nombre comercial
"Cooperativas Agrarias de Jaen", 10.000, 9.000, 20.000, 7.520 y 10.000
lts. de "El Olivo", en botellas de una o dos unidades, los días
19.03.81, 21.04.81, 05.05.81, 11.05.81 y 21.05.81 y al precio de 120
pts/litro, a "Sagu SA", mayorista de Granollers, que distribuyó unos
50.000 lts. entre los minoristas catalanes de las cadenas Spar, que los
vendían a 145 pts.
Pero, al ser observado por los tenderos antes de
julio de 1981 que, de unas a otras botellas, variaba el color desde el
amarillo verdoso al amarillo rojizo y que se formaban posos, "Sagu SA"
se lo comunicó a Miguel Teofilo y le devolvió cerca de 13.742
lts.
También, por medio de aquel agente, entregó
Miguel Teofilo el 9 de junio de 1981, 2.000 lts. de "El Olivo" a la
mayorista "Cash Besós SA", de San Adrián de Besós, con sucursal en
Mataró; pasando parte a minoristas y, a través de ellos, a los
consumidores. Y asimismo vendió "El Olivo" a otros mayoristas y
minoristas e incluso directamente a los consumidores, como a los
establecimientos Manuel Ballesteros Escuder, de Santa Coloma de
Gramanet, Octavio Royo Giner -Comercial Herma-, de Hospitalet de
Llobregat, Ultramarinos Valbor, de Barcelona, Ramón Morgo Canal, de
Gavá, Francisco García Carrillo, de Gavá, Adela Marín Milán, de Gavá,
"Daniel Mas SA", de Castelldefels, y "Distribuciones Segorbe SA", de
Barcelona.
Aceite "El Olivo" del vendido a "Sagu SA", y que el 2
de julio de 1981 estaba en poder de esa compañía, resultó tener 30 ppm
de anilina; lo que, de manera semejante, ocurrió con el hallado en poder
de otros de la misma marca vendidos por Miguel Teofilo . Pero
no consta que el de esa denominación, enajenado por Miguel
Teofilo en cuantía no inferior a los 60.000 lts. u otro de los
comercializados por ese procesado, haya originado el ST en persona
alguna.
En efecto, varias personas afectadas o relacionadas
con ellas han manifestado haber adquirido "El Olivo" en el territorio
madrileño; más no está acreditado que fuera del envasado por
Miguel Teofilo . Y, por lo que concierne a las adquisiciones
relacionadas con el territorio catalán, carpetas NUM289 ,
NUM290 , NUM291 , NUM292 , o no consta la real
afectación o no se ha probado la conexión con aceite de Miguel
Teofilo .
En el caso NUM289 , correspondiente a la
afectada Celestina Visitacion , que se sintió enferma en León,
no se puede afirmar que consumiera producto de Miguel Teofilo .
En el NUM290 , de Lorena Dulce y Eulalio Fausto ,
pese a lo aseverado sumarialmente, tampoco existe aquella constancia.
En el NUM291 , hay dudas sobre si Benedicto Mario ,
Enriqueta Milagros , Valle Virginia y Constancio
German llegaron a padecer el ST. En el NUM292 , si bien
Bernardo Candido compró en "Cash Mataró" aceite "El Olivo", de
Miguel Teofilo , el 22 de junio de 1981, que probó y percibió que era
incomestible, no aparece que él o su cónyuge, Belen Carmela , o
sus hijas Monserrat y Sandra contrajeran la enfermedad de autos.
El 10 de julio de 1981 le fueron ocupados
municipalmente a Miguel Teofilo los depósitos del local de la
calle Pi y Margall, y el 17 le fueron desprecintados. El 28 fueron
cerrados gubernativamente tanto aquel local como el de la calle Güell.
En junio y el 13 de julio, el laboratorio de Bayes
comunicó a Miguel Teofilo la presencia del 40 al 60 por ciento
de aceite de colza en el de semillas que se recibía de Dimas
Iñigo , Miguel Teofilo viajó a Reus; Dimas Iñigo le
dijo que el de colza era como los demás de semillas; pero le ofreció
venderle otro de girasol, 1 ó 1,50 pts. más caro que el de semillas,
para agregarlo a ese. Miguel Teofilo reclamó a Dimas
Iñigo facturas de ese aceite de colza y Dimas Iñigo manifestó
que sólo lo podía hacer en cuanto a 4.000 Kgs.
Los días 21, 22 y 23 de julio fueron retirados del
local de la calle Pi y Margall y trasladados a Reus, de acuerdo
Miguel Teofilo y Dimas Iñigo , aunque no consta si por morosidad
de Miguel Teofilo en el pago o por no querer el primero
conservar aceite de colza, 24.650 Kgs. de aceite en una cisterna de
"Transportes Llurba", 1.337 en otra de la misma empresa, que condujo el
propio Victorio Matias , y, aún envasados, 2.803 Kgs. en un
camión de Miguel Teofilo . Llegadas las cargas a Reus, fueron
desembacadas en dependencias aceiteras de que disponía Dimas
Iñigo y, en una de ellas, fueron quemados, por iniciativa de alguien de
la empresa de Miguel Teofilo o de alguien de las de
Dimas Iñigo , los envases que conservaban la marca "EL Olivo". En el
almacén de Pi y Margall quedaron unos 1.900 Kgs. de aceite de oliva.
En las primeras horas de la tarde del 22 de julio,
Miguel Teofilo se presentó en el establecimiento de
Landelino Donato , que había impreso las etiquetas de "El Olivo" y "El
Jotero", y le indicó que ocultara todo lo relativo a esas etiquetas.
En la noche de aquella jornada, Miguel Teofilo fue detenido.
Tomas Leonardo era en 1980-81 gerente de "Aceites
Ampurdán SA", con domicilio social en Figueras, dedicada, además de la
venta de licores, al envasado y venta al por mayor de aceites
comestibles, con dos almacenes contiguos en la calle Mata 18, de
Banyoles, y otro en Sabadell, carretera de Tarrasa 359.
"Aceites Ampurdán SA" utilizaba las marcas "San
Martirián", para aceite de oliva virgen,"El Trull",para el puro de
oliva,"El Trullsol", para el de girasol,"Juanón",para el de soja,y
"Germinador",para el de semillas. Además de vender el "Framar",que no
consta si era o no envasado por aquella empresa.
Hasta diciembre de 1980, habían sido proveedores de
"Aceites Ampurdán SA" la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO", de Valencia, y Emiliano Eusebio , de Tortosa. Pero, a
raiz de una conversación mantenida en enero de 1981 entre Tomas
Leonardo y Dimas Iñigo , en que éste ofreció a aquel aceite de
semillas con el de colza, "ALABART HERMANOS SA" pasó a ser único
proveedor de "Aceites Ampurdán SA" para los que en Banyoles envasaba, a
excepción del de soja, que recibía de Cindasa y de dos cisternas, una
con 16.000 Kgs. de oliva y otra con 10.000 Kgs. de oliva y 6.000 de
girasol, que fueron comprados a "Hermanos Rodríguez",de Córdoba.
Efectivamente, desde febrero a agosto de 1981,
conociendo Dimas Iñigo el giro de "Aceites Ampurdán SA",
"ALABART HERMANOS SA" envió, por medio de "Transportes Llurba", a los
almacenes de Banyoles, además de aceites de oliva -parte de ellos, en
enero- y de girasol, un total superior a los 50.000 Kgs. de aceite de
semillas, que "Aceites Ampurdán SA" empleó al menos en la marca
"Germinador", adoptada al tiempo de la mencionada conversación
Tomas Leonardo - Dimas Iñigo .
Antes de finalizar los envios, Tomas Leonardo
había sido advertido por el laboratorio de que se servía, "Centro de
Investigación y Análisis Bayes", sobre el excesivo color del aceite de
semillas recibido de "ALABART HERMANOS, SA"; a la cual sociedad
Tomas Leonardo se lo comunicó.
En el aceite de semillas remitido por Dimas
Iñigo -y, cuando ingresó en prisión, por uno de sus hermanos- a
Banyoles, se ha encontrado aceite de colza y oleilanilidas; como
consecuencia de la incorporación que, al de semillas, efectuó
Dimas Iñigo del desnaturalizado de colza- tras refinarlo e intentar
eliminar la anilina- que aparecía vendido por RAPSA a Roberto
Antonio .
Por la misma razón se han hallado oleilanilidas en
aceite de semillas suministrado por "ALABART HERMANOS SA" a "Industrias
Pont SA", de Tárraga, Lérida.
Esa sociedad leridana, dedicada a la extracción,
refinación y venta, envasados o no, de aceites vegetales, resultaba en
agosto de 1981 acreedora de "ALABART HERMANOS SA" por suministros de
productos en más de siete millones de pesetas. Al no ser atendidos
ciertos talones, un hermano de Dimas Iñigo , preso ya éste,
ofreció a "Industrias Pont SA" aceite de semillas para neutralizar
parcialmente la deuda. Y, de hecho, se recibieron de "ALABART HERMANOS
SA" en la factoría que la Pont tiene en Tárraga, carretera N-II, tres
partidas de aceite refinado de semillas: el 07.08.81, 24.770 Kgs., el
10.08.81, 20.420 Kgs. y 24.830 Kgs. en los camiones T-6529-J, T-4373-F y
T-6529-J, de "Transportes Llurba". En las cuales partidas se
encontraron las oleilanilidas.
En el mismo Tárrega, calle de la Industria 1, poseía
Justino Ezequiel una empresa dedicada a la extracción y venta al
por mayor de aceites y, preso Dimas Iñigo , tenía un crédito
frente a "ALABART HERMANOS SA" de un millón cuatrocientas mil pesetas,
por suministros a la sociedad de Reus. Un hermano de Dimas Iñigo
ofertó a Justino Ezequiel el envio de aceite de semillas para
saldar parcialmente aquella deuda. Y, en el verano del 81, efectivamente
recibió Justino Ezequiel , de "ALABART HERMANOS SA", unos 7.000
u 8.000 Kgs. de aceite refinado de semillas, que, por venenoso resultó,
no apto para el consumo de boca.
Esas dos empresas de Tárrega recibieron de la
Administración Pública dinero por el valor de aquellos aceites de
semillas procedentes de "ALABART HERMANOS; SA"; pero no consta que
Dimas Iñigo montara los suministros de los dos párrafos anteriores
como medio para obtener ventajas patrimoniales a costa del Tesoro
público o como manera de ocultar el aceite venenoso.
"ALABART HERMANOS SA" también proveyó en 1981 de
aceites a "A. Sabater Esteve SA"; y, en los que éste exportaba a Suiza
como de oliva, fue hallado brassica-esterol (brassica silvestris es la
denominación científica de la colza) y oleanilidas.
En las declaraciones escritas, sobre existencias y
movimientos de aceites en almacén que "ALABART HERMANOS SA" presentó a
la Delegación tarraconense del CAT en abril, mayo y junio de 1981, no se
reflejaron salidas para Miguel Teofilo ; pero no consta que
ello tuviera, siquiera potencialmente, relevancia administrativa alguna.
"ACEITES VALENCIA SA" tenía en 1980-81 un complejo
industrial en Masanasa-Valencia, Pista de Silla 253, dedicado a los
aceites comestibles, que comercializaba alrededor de dos millones de
kilos al mes, el ochenta por ciento envasado y el resto en grandes
cisternas.
El envasado se realizaba en recipientes de 1,2,5,20 y
200 lts., con tapones, precintos y las marcas Elsa, Serranía,
Fantástic, Silueta, Elsadol, La Pista, Yumi y Ovni, según el aceite
fuera de oliva 0,5 grados, oliva 1 grado, orujo de aceituna, maíz,
girasol, semillas en plástico blando, semillas en plástico duro o
cacahuete. Y también enajenaba los subproductos de la refinación
conocidos en el ambiente aceitero como oleinas no b técnicas, para usos
industriales.
Aquel complejo comprendía locales e instalaciones
para el almacenamiento, refinación y envasado de aceites, para la
fabricación de envases y para análisis en un laboratorio dotado de
cromatógrafo de gases. Todo ello propiedad de "Envasadora Levantina SA",
Elsa, de que eran socios, con más del 20 por ciento del capital social,
Matias Urbano y Agustin Joaquin y su hermano
Teodulfo Bienvenido . Y arrendado a "ACEITES VALENCIA SA".
Matias Urbano y Agustin Joaquin eran también
socios de "ACEITES VALENCIA SA", junto a su hermano Teodulfo
Bienvenido , Debora Gloria y Teodosio Obdulio ,
Marcelino Placido , Erasmo Gervasio y German Braulio .
La dirección de la empresa era llevada, en sus aspectos comerciales y de
administración, por el gerente-apoderado de la sociedad desde su
constitución en 1971, Matias Urbano , y, en los aspectos
técnicos, incluidos jefatura de la refinería y del laboratorio y
decisión sobre la composición de los productos, por Agustin
Joaquin , ingeniero superior agrónomo, con ocho años de experiencia en
la empresa y formación complementaria mediante cursillos en el Instituto
de la Grasa. En el laboratorio, que contaba con un químico de grado
medio, se examinaba, respecto a los productos crudos, la humedad, las
impurezas, los oxiácidos, los fosfátidos y el tipo o los tipos de aceite
que contenían.
Erasmo Gervasio asimismo figuraba como gerente, pero
limitaba su actividad al campo financiero. "ACEITES VALENCIA SA"
igualmente disponía en un almacén en Sabadell; y utilizaba para
almacenamiento, generalmente de los subproductos de la refinación, y de
aceites de desecho que entregaban los clientes churreros, un local sito
en la calle de Jesús, en Torrente, Valencia.
Local este último perteneciente a la constructora
Eurovasa, de cuyas acciones eran titulares Matias Urbano ,
Agustin Joaquin y Teodulfo Bienvenido más Sabino
Teodoro , con trujales de capacidad total superior a los 100.000 litros,
y que anteriormente había figurado de manera oficial como base física
de cierta industria de envasado de aceite comestible a nombre de
Matias Urbano .
Para la venta de los envasados, "ACEITES VALENCIA SA"
se servía en gran medida de operarios que tenía en su plantilla, a
salario mínimo más comisión, y que, con vehículos de carga propios de la
empresa, recorrían establecimientos comerciales y centros de residencia
colectiva. El precio para el aceite YUMI vendido a esos institutos era
próximo a las 108 pts/litro.
El vecino de Barcelona Bienvenido Gonzalo
llevaba, en 1981, mucho tiempo ejerciendo de mediador para operaciones
de compraventa de aceites y, en aquel año, lo hacía con el carácter de
gerente de "COMINTEX SL", del que era socio con Ismael Jacinto y
Lucas Ramon . Desde hacía veinte años conocía las actividades
empresariales de Roberto Antonio ; y, desde 1971, en que fué
constituida, las de "ACEITES VALENCIA SA", con la cual se relacionaba a
través de Matias Urbano , si bien antes ya había mantenido
contactos con el padre de los Matias Urbano Agustin
Joaquin Teodulfo Bienvenido , que fue asimismo empresario
aceitero, en Torrente.
Tomas Leonardo , de otro lado, era accionista, con un
2 por ciento, de "Solpe SA", con factoría en Figueras, Gerona, dedicada
al desdoblamiento y destilación de aceites y grasas industriales y de
la que había sido director comercial hasta 1980; y accionista de "Stock
del Vallés SA", con instalaciones en Montmeló, Barcelona, dedicada al
almacenamiento de mercancías.
Después del incendio, en marzo de 1981, de la
factoría de Roberto Antonio , éste comunicó a Tomas
Leonardo el propósito de vender 60.000 kgs del producto que en ella
tenía; no pudiendo aserverarse si identificándolo como aceite de colza
crudo, cual sostiene Tomas Leonardo , o como oleína de semilla
industrial o ácidos grasos industriales, según afirma Roberto
Antonio ; pero sí que el precio pedido por Roberto Antonio era,
81 pts/kg, muy superior al de las oleinas no técnicas -subproductos de
la refinación, turbios, borras,- que no superaba las 40 pts. Otras
oleinas, las técnicas, destiladas, podían sobrepasar el doble de
aquellas 40 pts.
A raíz de ello y por iniciativa de Tomas
Leonardo o de Matias Urbano , ambos quedaron en que "ACEITES
VALENCIA SA" adquiriría aceite de colza crudo procedente de
Roberto Antonio , al precio de 81 pts/kg; a cuyo coste habría que añadir
inicialmente 1'25 pts de transporte, por cuenta de la compradora.
Años atrás Tomas Leonardo había mediado en
cierta venta de oleinas por "ACEITES VELENCIA SA" a Roberto
Antonio . Pero no consta cual fuera el recíproco grado de conocimiento
que, en orden al giro de sus respectivas empresas, tuvieran en 1981,
Roberto Antonio y Matias Urbano .
A mediados de abril, los camiones cisternas V-8874-X,
V-6305-S y V-1898-AV, contratados por Matias Urbano , cargaron
en la factoría incendiada de Roberto Antonio , llegaron a la de
Masanasa y, el día 21, vaciaron sus cargas -24.790 kgs con 1'3 grados de
acidez, 23.670 con 1'4 y 18.780 con 2'2- en el recinto de "INDUSTRIAS
TARREGA SA", contratada por "ACEITES VALENCIA SA" para la refinación a
for-fait de esa partida.
"INDUSTRIAS TARREGA SA" se dedicaba entonces a los
aceites de uso de boca, principalmente en su refinación a for-fait.
Cesar Patricio figuraba como accionista del 98 por ciento del
capital social y gerente. Si bien la sociedad había estado sometida
desde marzo-abril hasta el verano de 1980 a una suspensión de pagos,
apareciendo entre los principales acreedores Nicolas Doroteo ,
Agresa, Faustino Narciso y Rosendo Urbano , quien, en
diciembre de 1980, había adquirido las acciones de Cesar
Patricio y, aunque en 27 de febrero de 1.981, las había enajenado a
dicho Cesar Patricio , era quien financiaba la empresa; pasando
Rosendo Urbano el 9 de julio de 1981 y como acreedor de
Cesar Patricio con garantía sobre 98 de las 100 acciones de la sociedad,
a tener el ejercicio de los derechos de accionista correspondientes a
esos títulos.
Cesar Patricio vino a estar implicado en un proceso
de delitos monetarios. Relacionada la causa con la importación por
Cesar Patricio , los días 15 y 17 de 1981, para "INDUSTRIAS TARREGA
SA" y desde Francia, aunque mediante la interposición de la empresa
suiza "Elicomex AG Import-Export" -cuyo capital pertenecía totalmente a
dicho Cesar Patricio -, de una mercancía, 19.640 más 18.940 kgs,
que aparecía en origen tratarse de aceite bruto de colza, pero, en la
Documentación presentada por Cesar Patricio a la Administración
española, como "ácido graso industrial denominado linoleico oleoso, de
color amarillo obscuro, procedente de la refinación de aceites
vegetales...". Aceite que parcialmente fue a parar a Idograsa de Alcalá
de Guadaira, Sevilla, presidida por Rosendo Urbano .
La dirección técnica de la refinería de "INDUSTRIAL
TARREGA SA" era ejercida por Gregorio Epifanio , técnico
industrial especializado en química, quien llevaba años trabajando en la
empresa. Practicaba análisis, en la misma factoría, sobre la acidez de
los aceites y, a veces, sobre humedad e impurezas; y,para poder conocer
con mas precisión el comportamiento de los aceites y su rendimiento,
solía realizar ensayos, a pequeña escala, previos a la refinación del
total de las partidas.
Gregorio Epifanio percibió que era normal el grado de
acidez del aceite que, bajo la calificación del aceite de colza bruto,
había llegado en las tres cisternas referidas; pero que presentaba
excesiva turbiedad y viscosidad, además de color rojizo a la
trasparencia. Y, ensayando la refinación, se dió cuenta de que el
rendimiento en aceite neutro era extraordinariamente bajo y el resultado
de la decoloración sensiblemente malo.
Gregorio Epifanio puso lo que observaba en
conocimiento de Cesar Patricio y del Jefe de almacén,
Arturo Hector , quien, a su vez, lo comunicó primeramente al empleado de
"ACEITES VELENCIA SA" Pablo Faustino y, acto seguido, al propio
Agustin Joaquin .
Agustin Joaquin , que ya por entonces conocía, como
Matias Urbano , haber sido cargadas las cisternas en una factoria
incendiada, manifestó a su hermano que debía ser devuelto el aceite a
Roberto Antonio . Para ello, Matias Urbano se puso en
contacto con Bienvenido Gonzalo y, mediando éste, se llegó al
acuerdo entre Roberto Antonio y "ACEITES VALENCIA SA" de que
ésta se quedara con lo recibido de Roberto Antonio pero pagando 7
pts menos en kilo por el contenido de la tercera cisterna; renunciando
Bienvenido Gonzalo a cobrar su comisión a Roberto
Antonio -1'50 pts/kg- por los kilos de esa cisterna.
Agustin Joaquin se personó en "INDUSTRIAS TARREGA
SA", intercambió opiniones con Gregorio Epifanio sobre el poder
deberse las anomalías a proceder el producto de bajos depósitos o a
recalentamiento por fermentación de las semillas, y decidió,
Agustin Joaquin , que se efectuara la refinación. Lo que se realizó por
el procedimiento discontinuo que se venía siguiendo en la factoria a
través de: 1) neutralización mediante sosa a 20º Bé y temperatura de 70º
C, 2) decoloración mediante tierras al 3 por ciento, temperatura de
80-120º C y vacío de 20 Torr, 3) desodorización con arrastre de vapor de
agua inyectado, temperatura de 180º C, vacío de 8 Torr y tiempo de 4-6
horas.
Las mermas alcanzaron el 10'41 por ciento, el doble
de lo que hubiera sido normal, y persistía el color rojizo en el aceite
resultante, que fue llevado a "ACEITES VALENCIA SA" los días 24.04.81,
28.04.81 y 29.04.81 en los camiones A-9571-E, V- 6305-S y M-529.862,
con, respectivamente, 23.870, 23.610 y 12.760 kgs.
A fin de eliminar el color rojizo Agustin
Joaquin procedió, en las factorias de Masanasa, a la re-refinación de
aquel aceite; pero no tuvo éxito pese a unas nuevas mermas del 50 por
ciento.
En realidad, las tres cisternas procedentes de
Roberto Antonio contenían aceite de colza desnaturalizado con anilina,
procedente de RAPSA, si bien en la tercera de ellas había además aceite
de otras semillas. Y, así, el 24 de julio fueron halladas en muestras
tomadas de aquellos recipientes, anilina y anilidas grasas.
En 1.981, desde abril a junio, también proveyó de
aceite de colza a "ACEITES VALENCIA SA", en cuantía cercana a los
400.000 kgs, la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA", por
cuya cuenta fueron refinados en "INSUSTRIAS TARREGA SA". Pero ese
aceite, procedente de importaciones subrepticiamente realizadas por
LIBSA, no había sido desnaturalizado con anilina; y, tomadas muestras de
aquel producto y de los demás existentes en el complejo de Masanasa por
el Ministro de Comercio, el 19 de junio de 1981, resultó finalmente que
carecían de veneno.
En las declaraciones escritas que "ACEITES VALENCIA
SA" presentó a la Delegación valenciana del CAT en los meses de abril,
mayo y junio de 1981, sobre existencias y movimientos de aceites en
poder de envasadores, no se reflejó lo relativo a las entradas
mencionadas de aceite de colza; pero no consta que ello tuviera
trascendencia administrativa, siquiera potencialmente.
Antes de abril de 1981, Matias Urbano y
Agustin Joaquin ya conocían el aceite de colza bruto y refinado; al
menos Agustin Joaquin , sabía que estaba autorizada la anilina
para desnaturalizar lo importado con fines industriales y que esa
sustancia era tóxica.
Y, sin que conste que los BAVIERA tuvieran en cuenta
que el producto procedente de Roberto Antonio contuviera o
hubiera contenido o pudiera contener anilina, oleilanilidas u otros
venenos, parte de esa mercancía fue incluida por "ACEITES VALENCIA SA",
empresa que controlaban Matias Urbano y Agustin Joaquin
de la forma expuesta, en el aceite de la marca YUMI, que se
comercializaba, para consumo de boca, por Albacete, Almería, Valladolid,
Palencia y otras provincias españolas, al precio para los
establecimientos cercano a las 107-108 pts/litro. De tal manera que en
Almansa, Albacete, fue recogido, el 30 de junio de 1981, dentro del
establecimiento comercial perteneciente a Sabina Angela ,
producto YUMI integrado por aceites de colza y otras semillas, con
anilina y oleilanilidas. Pero no puede afirmarse que alguien haya
padecido el ST por el consumo de mercancías procedentes de "ACEITES
VALENCIA SA";ni siquiera la vecina de Frómista, Palencia, Piedad
Socorro , quien sí sufre la enfermedad y usaba YUNI, más
simultáneamente utilizaba aceites sin marca comprados a ambulantes.
Por lo que se refiere a ventas por cisternas,
"ACEITES VALENCIA SA", envió, entre abril y el 11 de junio de 1981, a
"AGUADO EL PRADO SA", de Cedillo del Condado, que sabían Matias
Urbano y Agustin Joaquin se dedicaba al envasado y venta de
aceites comestibles, de catorce a veinte cisternas con un total entre
336.000 y 500.000 kgs, al precio de 97'50 pts/kg, Documentados como de
semillas refinado. Pero, ni en esos cargamentos ni en otros cinco o
seis, por un total cercano a los 150.000 kgs, remitidos entre marzo y
mayo de 1981 a las empresas de Ernesto Ruben , de Cedillo del
Condado, había presencia de anilina o de oleilanilidas.
De otro lado, en algunos de los productos enajenados
por "ACEITES VALENCIA SA" como aceites vegetales para uso de boca, fue
detectada la presencia de grasa o aceite de origen animal; pero no
aparece que de esa inclusión o de cualquier otra alteradora de la
naturaleza de lo vendido tuvieran conocimiento Matias Urbano o
Agustin Joaquin .
A principios de junio de 1981, Bienvenido
Gonzalo , Matias Urbano , Fabio Gervasio , Pablo
Silvio , Benigno Alberto e Baltasar Sebastian ,
hallándose en un congreso de aceiteros que se celebraba en San Francisco
USA, se enteraron del anuncio relativo a la relación entre el aceite de
colza desnaturalizado y el ST. De vuelta a España, Fabio
Gervasio mantuvo conversaciones con Matias Urbano sobre los
aceites llegados a "ACEITES VALENCIA SA" y a GIRESA, de SALOMO; y, con
Agustin Joaquin , sobre la manera de detectar la toxicidad en los
aceites.
El 15 de junio de 1981, Agustin Joaquin
recibió un telex de "SA Derivan", en el que se le informaba respecto a
pruebas para "la identificación de anilina (colorantes de) en grasas" y
para "la determinación llamada punto de anilina ... aplicable a aceites
comestibles"."SA Deriván",radicada en Viladecans, Barcelona, importó
entre mayo y junio de 1981 con la mediación de Bienvenido
Gonzalo y para la fabricación de ácidos grasos hidrogenados, destinados a
la producción de detergentes,113.300 kgs de aceite de colza bruto, en
el cual no fue detectada la presencia de anilina, pese a que la
importación fue autorizada bajo el requisito de que el aceite estuviera
desnaturalizado con aquella sustancia. Esa compañía dedicada a la
producción de ácidos grasos partiendo de grasas yaceites, mediante
desdoblamiento, hidrogenación y destilación, era accionista, en un 7-10
por ciento, de "Solpe SA". A su vez, más del 50 por ciento de las
acciones de la "SA Deriván", pertenecían a una sociedad del Grupo Camp,
como parte de las acciones de Solpe SA". Y los hermanos
Guillermo Urbano , Gabriel Jaime y Isidoro Roberto , del
mismo grupo, eran accionistas importantes de "Stocks del del Vallés
SA".
El 19 de junio de 1981, presentados inspectores del
Ministerio de Comercio en el complejo de Masanasa, en relación con el
asunto del aceite de colza, nadie en "ACEITES VALENCIA SA" hizo
referencia a lo suministrado por Roberto Antonio .
El vecino de Valencia Ezequias Onesimo era
arrendatario de un local sito en Mislata, Valencia, calle de la Virgen
de los Desamparados 38, planta baja, donde almacenaba, hasta que los
revendía a domicilio, aceites de semillas procedentes de "ACEITES
VALENCIA SA", pero sin etiqueta ni marca.
Esa mercancía le era entregada, desde aproximadamente
1977, por Jacobo Hugo , repartidor de la compañía de Masanasa,
y, cuando Jacobo Hugo ascendió a promotor de ventas, por otro
repartidor de la misma sociedad, Anibal Evaristo , que obedecía
al respecto órdenes de Jacobo Hugo . Y las ventas a
Ezequias Onesimo aparecían en "ACEITES VALENCIA SA" como efectuadas a un
tal Amadeo Eugenio . Sin que conste que Matias Urbano o
Agustin Joaquin tuvieran conocimiento de esas operaciones.
En la noche del 29 al 30 de junio de 1981, la Policía
sorprendió, junto al local de Mislata, a Ezequias Onesimo , su
yerno Agapito Diego , Jacobo Hugo , Anibal
Evaristo , Erasmo Urbano , peón de "ACEITES VALENCIA SA", y
Martin Imanol , hijo de otro operario de esa empresa, cuando,
habiendo llevado, los cinco últimos, bidones y garrafas con aceite desde
el local de Mislata al situado en la calle de Jesús, de Torrente, se
disponían a realizar un nuevo traslado. No pudiendo afirmarse que
Matias Urbano o Agustin Joaquin conocieran que se iban a
efectuar esos cambios de almacenamiento.
Con motivo de esos hechos, el día 30 la Policía
inspeccionó ambos locales, recogió muestras y recibió declaración a
Matias Urbano , quien, ni ante los agentes ni, el 1 de julio, ante
el Juzgado, hizo alusión al aceite de Roberto Antonio , que
parcialmente se encontraba en el almacén de Torrente.
Las muestras recogidas el 30 de junio en Mislata no
contenían anilina ni oleilanilidas. En parte de las tomadas entonces y a
lo largo del siguiente julio en Torrente aparecieron anilina y
oleilanilidas junto al aceite de semillas con el de colza; y, en otras,
aceite o grasa animal.
A finales de junio, Matias Urbano remitió a
Hermenegildo Prudencio , desde Valencia, casi 30.000 kgs de
aceite, para que los tuviera a disposición de "ACEITES VALENCIA SA".
Hermenegildo Prudencio era administrador y socio mayoritario de
Fagisa, con fábrica en Roquetas, Tarragona, dedicada a aceites
industriales; y almacenó el envio en un trujal de la factoría, donde el
25 de julio de 1981 lo intervino la Policía; sin que aquella mercancía
figurara en la Documentación de Fagisa.
Dicho Hermenegildo Prudencio era también
socio de Egral, con refinería arrendada en Lérida para el desdoblamiento
y fraccionamiento de manteca de cerdo, vendiéndose el producto a las
pastelerías industriales.
Hacia el 4 de julio de 1981, Pablo Faustino ,
empleado de "ACEITES VALENCIA SA", se presentó en la refinería de
"INDUSTRIAS TARREGA SA" y pidió al antes mencionado Arturo
Hector que le entregara las muestras de aceite de colza que había sido
refinado por encargo de la primera sociedad; pero Arturo Hector
no realizó tal entrega.
Aquel 4 de julio de 1981 la Guardia Civil detuvo en
Cedillo del Condado al presidente y gerente de "AGUADO EL PRADO SA",
Camilo Ceferino , y ocupó allí Documentos relativos a los envios
efectuados por "ACEITES VALENCIA SA", que obran a los folios 389 a 402
del Sumario. No consta que sean inauténticos ni inveraces; sí que, en
algunos de ellos, aparece la frase "no dar salida", más o menos tachada,
manuscrito por Gabino Desiderio o por alguien siguiendo las
órdenes de aquél.
El 23 de julio de 1981 la Policía recibió declaración
a Cesar Patricio y a Gregorio Epifanio , y ocupó en
"INDUSTRIAS TARREGA SA" las muestras correspondientes a las tres
cisternas procedentes de SALOMO. E inmediatamente se detuvo a
Matias Urbano y Agustin Joaquin , quines no firmaron las actas
de declaración hasta el siguiente 25. Pero ya el día 22, anterior al de
las detenciones de Matias Urbano y Agustin Joaquin , la
Policía habló con Matias Urbano y le citó para la jornada del
23.
Privados de libertad Matias Urbano y
Agustin Joaquin , su otro hermano, Teodulfo Bienvenido , y uno
de los socios Debora Gloria Teodosio Obdulio se
reunieron con Bienvenido Gonzalo y Roberto Antonio ,
hacia el 26 de julio y por iniciativa de los de "ACEITES VALENCIA SA",
en un área de servicio de la autopista A 7, entre Barcelona y Valencia.
Trataron sobre el aceite vendido por Roberto Antonio a la
sociedad valenciana; y el de Reus manifestó que procedía de los hermanos
Edemiro Leovigildo Vidal Ezequias Iñigo
Roman Sandra Raquel .
A primeros de mayo de 1981 Roberto Antonio
manifestó a Bienvenido Gonzalo la voluntad de vender el producto
que le quedaba en el recinto de la fábrica incendiada. No consta si,
como mantiene Bienvenido Gonzalo , Roberto Antonio
indicó que se trataba de aceite de semillas con algo de colza, o, como
sostiene Roberto Antonio , éste manifestó que era de todo un
poco; sí que el precio que el de Reus pedía, más de 80 pts/kg, era de
nuevo muy superior al de las oleinas no técnicas. Bienvenido
Gonzalo comunicó aquella oferta a Matias Urbano , quien la
rechazó.
Bienvenido Gonzalo mantenía, desde hacía años,
importantes relaciones comerciales con "GIRASOL REFINADO SA", GIRESA.
Esta se hallaba dedicada a la refinación de aceites para uso de boca
-unos siete millones de kilogramos al mes-, bien a for-fait o que ella
misma comercializaba al por mayor; pero también, autorizada
administrativamente, vendía aceites y subproductos para usos
industriales. Disponía de factoría propia en Torreblanca, y tenía
arrendada otra en Dos Hermanas, perteneciente a "Miguel Gallego SA",
Migasa.
De GIRESA era socio y gerente Fabio Gervasio ,
con experiencia de veinte años en aceites, a cuyo sector también
pertenecían, además de GIRESA y Migasa, Idosa, de Luisiana, y "Refinado
SA" de Santander. Todas ellas integradas en un mismo grupo, del que
participaban Fabio Gervasio y sus familiares.
El cuatro de mayo de 1981, GIRESA había vendido por
medio de Bienvenido Gonzalo a "Industrias Titán SA", de
Barcelona, 46.681 kgs de aceite de cártamo decolorado, que iban a ser
trasladados desde Sevilla a la capital catalana. Entonces,
Bienvenido Gonzalo ofertó a Fabio Gervasio el producto que había
ofrecido Roberto Antonio ; no constando que Bienvenido
Gonzalo expresara a Fabio Gervasio el origen de la mercancía, ni
si, como sostiene Bienvenido Gonzalo , éste manifestó a
Fabio Gervasio que se trataba de aceite de semillas con colza, o, como
mantiene Fabio Gervasio , Bienvenido Gonzalo le dijo que
era aceite de girasol con granilla de uva. Fabio Gervasio
aceptó la compra al precio de 83 pts/kg.
En los camiones-cisterna HA-....-H ,
propiedad de Patricio Alejo y conducido por Patricio
Onesimo , y FE-....-F , propiedad de Balbino Pelayo y
que conducía un tal Rafael, llegaron los días 6 y 7 de mayo de 1981 a
"Industrias Titán SA" desde GIRESA 23.870 más 22.750 kgs de aceite de
cártamo. Tena, cumpliendo instrucción de Balbino Pelayo , se
puso en contacto con Bienvenido Gonzalo , al que entregó un
sobre cerrado y le preguntó sobre donde debía cargar, para el retorno,
las cisternas. Bienvenido Gonzalo dió una dirección de Reus, que
correspondía a la factoría siniestrada de Roberto Antonio ,
donde se trasvasó a los vehículos el contenido de los depósitos aéreos
-dentro de los cuales Roberto Antonio guardaba, con otros
productos, aceite de colza desnaturalizado procedente de RAPSA-
existentes en la parte descubierta del recinto. Allí los conductores
percibieron que la mercancía tenía color excesivamente oscuro y olor
extraordinariamente desagradable; lo que hicieron notar a los de Reus.
Los dos camiones, con 21.372 y 18.910 kgs,
respectivamente, de aquella carga, arribaron a Dos Hermanas y, el
11.05.81 fueron descargados en la factoría de GIRESA, donde
inmediatamente resultaron chocantes los caracteres orgenolépticos de lo
recibido, y así lo supo enseguida Fabio Gervasio .
De regreso a España tras el congreso de San
Francisco, Bienvenido Gonzalo y Fabio Gervasio
continuaron las conversaciones sobre la venta consumada de aceite por
Roberto Antonio a GIRESA; diciendo Fabio Gervasio que lo
recibido sólo servía para oleinas. A lo largo de junio, julio y agosto,
Fabio Gervasio preguntaba telefónicamente a Bienvenido
Gonzalo si había declarado a la Policía aquella venta; a lo que
Bienvenido Gonzalo contestaba negativamente. Y, pese a que el 9 de julio
Fabio Gervasio declaró ante la Policía y, el 29 del siguiente,
Bienvenido Gonzalo ante ella y el 30 en el Juzgado, sobre el
asunto del ST, nada manifestaron respecto al envio Roberto
Antonio -GIRESA.
El 26 de octubre Bienvenido Gonzalo presentó a
la Policía resguardo bancario relativo al abono, el 07.05.81, de un
talón de 3.800.000 pts en cierta cuenta de "COMINTEX SL"; copia de
liquidación que figura dirigida el 15.05.81 a Roberto Antonio ,
por 40.348 Kgs de aceite de semillas crudo a 83 pts unidad, menos 0'50
pts de comisión por kilo, dando un saldo de 3.328.710 pts; extracto de
cuenta bancaria de "COMINTEX SL" con el adeudo, el 20.05.81, de un talón
por 3.328.710 pts; liquidación de GIRESA a "COMINTEX SL" de 1.325.303
pts por oleinas recibidas el 07.05.81 en los vehículos FE-....-F
y HA-....-H , en cuantía de 18.903 y 21.445 Kgs. brutos y
16.844 y 18.975 kgs netos, y los boletines de análisis correspondientes,
emitidos por GIRESA con fecha 11.06.81 y expresión de humedad,
impurezas y oxiácidos; todo ello obrante ,mediante copias, a los los
folios3.500,3.501,3.502,3.503,3.504,3.505 y 3.506,tomo 13,del Sumario.
Y
Fabio Gervasio aportó a la Policía, además de
extracto de cuenta de GIRESA con "COMINTEX SL",en que figura adeudado un
talón de 3.800.000 pts, hoja y albaranes de entrada referidas a los dos
cargamentos del 11.05.81llegados en los vehículos FE-....-F y
HA-....-H una carta supuestamente dirigida por "COMINTEX SL" el
5.6.81 a GIRESA, pidiendo resultados de análisis para proceder a la
liquidación de aquellos cargamentos; la liquidación emitida por GIRESA y
la copia de la carta, que aparece fechada el 12.6.81,remitiendo GIRESA a
"COMINTEX SL" "dicha operación; en todos los cuales escritos, cuyas
copias se encuentran a los folios 9.599,9.601,9.602,9.603,9.604,9.605 y
9.606,tomo 35 del Sumario, aparece identificada la mercancía como
"oleinas".Pero no consta que todos o alguno de esos escritos hayan sido
ficticiamente elaborados para, empleando la denominación de oleinas,
ocultar lo que inicialmente fuera identificado por Bienvenido
Gonzalo y Fabio Gervasio como tráfico de aceite de colza
desnaturalizado.
En 1977, GIRESA había refinado aceite de colza no
desnaturalizado. En 1981 tenía laboratorios capaces de determinar la
clase de aceite que en ella se recibían. Y, en la factoría de Dos
Hermanas, había tuberías que comunicaban los depósitos de las oleinas
con los de los aceites crudos.
Aunque Fabio Gervasio y el encargado de Dos
Hermanas, Victor Isaac , afirman que los cargamentos procedentes
de Reus fueron echados a los depósitos de oleinas y ulteriormente
enajenados en tal concepto de subproductos, a menos de 40 pts/kgs, y el
resto quemado como combustible sustitutivo del fuel-oil, que entonces
costaba 20 pts/litro, no consta cual fuera el real destino dado por
GIRESA a lo recibido de Roberto Antonio .
La compañía "Productora General de Aceites SA",
Prograsa, que en 1979 había absorbido a Agresa, Ipeasa y Safflor, se
dedicaba en 1981, con factoría en Herrera, Puebla de la Calzada, Ecija y
Sevilla, a la adquisición de cosechas de semillas, principalmente
girasol, su tratamiento en las plantas extractoras, refinación de los
aceites y venta de éstos, envasados o sin serlo; lo que también hacía
con harinas. Estaba integrada en el grupo empresarial capitaneado por
"General de Compañías Industriales y Comerciales SA", del que también
formaba parte Exitrade. Y Pablo Silvio , otro de los asistentes
al congreso de San Francisco, era consejero de Prograsa, como también de
"Exportadora del Agro Español SA",y participaba en "Industrias del
Olivo de Nuestra Señora de la Granada SA",Idograsa, presidida por
Rosendo Urbano , quien, a su vez, fue en 1981,a partir del 2 de junio,
accionista de Prograsa, de la que llegó a ostentar el cargo de
consejero.
Precisamente "Exportadora del Agro Español SA" había
dado en arrendamiento el 20 de diciembre de 1977 una industria de
envasado y almacenamiento de aceites vegetales sita en Bujalance, a
"Viuda de Marcelino Alamar", en cuyo lugar fue subrogada el 9 de junio
de 1981, la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA"; actuando
Pablo Silvio en representación de la arrendadora y
Rosendo Urbano , en la de las sucesivas arrendatarias.
Prograsa remitió en mayo de 1981 y para refinado a
for-fait 750.000 kgs de aceite de girasol crudo a GIRESA. El día 21 de
aquel mes salió de la factoría de GIRESA en Dos Hermanas el camión
cisterna ZU-....-H , propiedad de Balbino Pelayo y
conducido por Agustin Gervasio , con 24.210 kgs de aceite
correspondiente a dicho for-fait; los los cuales había vendido Prograsa a
Oleitosa por el precio de 102 pts/Kg El camión pasó por la fábrica de
Ipeasa en Sevilla, donde permaneció entre cinco minutos y dos horas, se
obtuvieron muestras de la carga y se cambió la Documentación
GIRESA-Ipeasa por la de Prograsa-OLEITOSA. Y el Y el vehículo marchó a
Cebolla, Toledo, y descargó en la fábrica de OLEITOSA donde se entregó
muestra, tomada en Ipeasa, de la mercancía.
El aceite enviado por Prograsa a GIRESA carecía de
anilina y de oleilanilidas; pero, al menos a partir de la estancia, el
21 de mayo de 1981,del camión ZU-....-H en Ipeasa, el aceite que
transportó a OLEITOSA tenía 2 ppm de anilina.
Cecilio Demetrio , al que le faltaban dos asignaturas
para obtener la licenciatura en Ciencias químicas, fué quien, como
consejero-delegado de "OLEICOLA TOLEDANA SA.", OLEITOSA, compró a
Pablo Silvio , representante de Prograsa, los mencionados 24.210 kgs
de aceite, en un total, durante mayo, de 48.364 kgs de aceite de girasol
refinado y 24.633 kgs de aceite de semillas refinado, a los precios
respectivos de 102 y 101 pts/kg; habiendo sido realizados los envios en
fechas 12.05.81, 15.05.81 y 21.05.81.
OLEITOSA, escriturada el 20 de agosto de 1980 e
inscrita en el Registro Mercantil el 18 de febrero de 1981, había
sustituido a "Oleícola Muro y Cía SL" en la titularidad de una empresa
familiar radicada en Cebolla y dedicada, desde hacía cuarenta años, a la
extracción de aceite de oliva y de orujo de aceituna, refinería,
envasado y venta de aceites comestibles y fabricación y venta de
jabones. Si bien, en 1979, Cecilio Demetrio había formado otra
empresa, del mismo ramo aceitero, con Camilo Ceferino , que
apenas llegó hasta la primavera de 1980.
La inscripción de OLEITOSA en el Registro de
Industrias y Establecimientos alimentarios fue solicitada el 10 de
noviembre de 1981 y concedida el siguiente diciembre. La licencia fiscal
de actividades industriales fue presentada en agosto de 1981, por un
lado, para fabricación y envasado de aceite de oliva y, por otro, para
venta al por mayor de aceites y grasas comestibles de todas clases;
desde el 20 de febrero de 1981.
OLEITOSA disponía, en la factoría, de sencillos
laboratorios; y utilizaba también los de la Agrupación Nacional de
Envasadores de Aceites Comestibles.
Vendía los aceites envasados; salvo en el caso de los
agricultores de que recibía las aceitunas y a los cuales, como algunos
empleados, entregaba aceite a granel.
Usaba las marcas Flor del Tajo, para oliva hasta 0'5
grados de acidez, Flor de Toledo, oliva hasta 1 grado en botella dura,
Ben, para oliva hasta 1 grado en botella blanda, Benisol, para girasol,
Ben Car, para semillas, Sojil, para soja, La Picota, para orujo, y Mube,
para aceite de manteca de cerdo, en recipientes de 1'2, 5 y 25 lts,
que, en alguna ocasión, compró a RAELCA.
En mayo de 1981, Cecilio Demetrio , por
iniciativa de Octavio Ernesto -quien entonces era vendedor a
comisión de OLEITOSA y antes lo había sido sucesivamente de
Imanol Prudencio y de "AGUADO EL PRADO SA"-, visitó con Octavio
Ernesto la factoría LIBSA en Barcelona, y allí se interesó por la compra
de aceite de manteca de cerdo -que LIBSA llamaba trioleina- y de aceite
de semillas refinado. Leopoldo Norberto , adjunto a la gerencia
de LIBSA, manifestó a Cecilio Demetrio que esa sociedad no le
podía vender aquellas mercancías, pero le presentó a Aureliano
Eloy , vendedor de LIBSA para la troleina dedicada a la pastelería
industrial
Y Aureliano Eloy puso en contacto al de
Cebolla con Sabino Florentino ; administrativo de alta confianza
en la compañía barcelonesa.
Como consecuencia de los contactos entre
Cecilio Demetrio y Sabino Florentino , mediante
camiones-cisterna pertenecientes a "Caviny SA", empresa de Granollers
para la que venía también trabajando Sabino Florentino ; se
recibieron en OLEITOSA: 1) procedente de LIBSA, el 26.05.81, en
compartimentos separados, 9.641 kgs de trioleina y 14.240 kgs de otro
aceite, que era de semillas y contenía el de colza, 2) procedente de
"Egral SA",con factoría alquilada en Lérida, el 3-4.06.81, 22.980 kgs de
aceite de manteca de cerdo, y 3) procedente de LIBSA,el
4-5.06.81,23.050kgs de aceite de semillas como el anterior. Cuando las
mercancías llegaban de LIBSA, intervenían en el envío además de ella,
Rosendo Urbano y Sabino Florentino -Mobba (o Moba)-, en
virtud de relaciones internas no aclaradas en este proceso. Siendo el
precio que OLEITOSA pagaba de 80 pts/kg, para el aceite de manteca de
cerdo, y de 97 pts/kg, para el de semilla.
El 27 de mayo de 1981, el Servicio de Defensa Contra
Fraudes, del Ministerio de Agricultura, tomó en la factoría de Cebolla y
en presencia de Cecilio Demetrio muestras de los aceites
envasados por OLEITOSA. El de marca Benisol resultó tener anilina,
inicialmente cifrada en 8 ppm -aunque luego en 1 ppm-, además de
brassica-esterol. Entre el 16 y el 23 de julio de 1981, Cecilio
Demetrio conoció aquella presencia de anilina; pero desde la inspección
del 27 de mayo y a lo largo de junio continuó vendiendo el producto
Benisol e incluso facilitaba a revendedores un escrito, encabezado por
OLEITOSA, en que se hacía constar que esa sociedad se responsabilizaba
"de la calidad de los aceites envasados con sus marcas comerciales ...".
En 1983 y en el aceite Ben Car fue encontrado aceite de colza, grasa animal y 3 ppm de oleilanilidas.
OLEITOSA, siempre dirigida por Cecilio
Demetrio , vendía a comunidades, a pequeños y grandes establecimientos
de la alimentación y hostelería, y a vendedores ambulantes. El aceite de
manteca de cerdo recibido de LIBSA y de "Egral SA" fue enajenado,
aunque no consta que en su totalidad a cierta industria repostera de la
provincia de Avila.
Y, entre los revendedores ambulantes que adquirieron
aceites a OLEITOSA, se hallaron Marcial Ismael , que sólo se
suministraba de OLEITOSA; Hilario Cesareo , Anselmo
Belarmino , Pascual Baltasar , Salvador Jose y
Severiano Elias ; vendiendo Hilario Cesareo a su vez, a
Aureliano Salvador , que comercializaba aceite en su lechería "Granja
Abulense", del centro de Madrid. Mas, bien porque los consumidores
adquirían aceites sin marca de distintos revendedores, bien porque éstos
simultaneaban las compras en diversas empresas, no puede afirmarse que
persona determinada haya resultado afectada o fallecida a consecuencia
de los productos comercializados por OLEITOSA.
OLEITOSA cobraba por el aceite de semillas alrededor
de 95 pts/litro y el de oliva más corriente a unas 120 pts/litro. Los
ambulantes lo cobraban cerca de 5 pts más caro. Y, pese al referido
hallazgo de grasa animal en un análisis efectuado al Ben Car, no puede
aseverarse que Cecilio Demetrio conscientemente introdujera en
los aceites que comercializaba otros distintos o de más baja calidad que
los indicados en las correspondientes etiquetas; como tampoco que,
salvo los casos de entrega a agricultores olivareros o empleados de
OLEITOSA, facilitara productos sin etiqueta o consintiera que los
revendedores quitaran las ya puestas.
En Cedillo del Condado, Toledo, y alrededor de los
hermanos Gabino Desiderio y Ernesto Ruben , operaban en
1981 varias empresas relacionadas con el aceite, a cuyo sector llevaban
aquellos muchos años entregados; si bien actuaban separados desde
1977-78, cuando Gabino Desiderio se apartó de la empresa "Hijo
de Jacinto Aguado", en la que ambos hermanos habían participado a raíz
de la muerte de su padre. Por un lado, estaba "AGUADO EL PRADO SA", de
que eran directores y gerentes Camilo Ceferino , quien figuraba
ser presidente, y Gabino Desiderio , quien oficialmente aparecía
como asalariado-encargado. Los accionistas eran Camilo Ceferino
y las dos hijas de Gabino Desiderio , Flora Noelia y
Flora Amelia ; la primera, aunque nombrada consejera, no actuaba
en la empresa y Flora Amelia lo hacía de administrativa en la
oficina. Almacenaba, envasaba y vendía aceites para uso de boca, bajo
las marcas Flora Noelia , de semillas refinado, Sol de Cedillo,
de girasol, y El Prado, puro de oliva. Se había constituido la sociedad
en 1980, sucediendo a la actividad de la empresa "María-Elena Aguado
Martín" y usaba inmueble, sito en el Camino del Prado, con depósitos,
cuya propiedad aparecía a nombre de la esposa de Gabino
Desiderio y la sociedad como arrendataria. La maquinaria y los vehículos
sí pertenecían a la compañía.
Gabino Desiderio también explotaba, en aquel inmueble
o junto a él, una tienda de alimentación y el nombre comercial "Co del
Campo Aguado el Prado SA".. Y, en el mismo Cedillo, un molino de oliva,
cuya producción iba a parar a "AGUADO EL PRADO SA".
Camilo Ceferino , con más de veinte años de
experiencia en el sector, aunque, igual que Gabino Desiderio ,
sin otros estudios que los primarios, había entrado a trabajar en 1980
con Gabino Desiderio , después de haberlo realizado con
Cecilio Demetrio .
"AGUADO EL PRADO SA" remitía aceite a un almacén sito
en el plaza Tizne, de Fuenlabrada de los Montes, Badajoz, pueblo
olivarero, como Cedillo. Y del local correspondiente era arrendatario
Calixto Nemesio , quien vendía el aceite que le enviaba, no consta
en que concepto, "AGUADO EL PRADO SA".
El otro hermano, Ernesto Ruben , gestionaba
en 1981 la empresa "Hijo de Jacinto Aguado", igualmente conocida por
"Aceites Aguado SA" -aunque no estuviera constituida tal compañía-, de
envasado y venta de aceites, para uso de boca, bajo las marcas Aguado,
de oliva, Santa Marta, de semillas, y Odauga, para el de orujo de
aceituna. También explotaba Vicente una tienda denominada "Cooperativa
Santa Marta",de la que aparecía como titular su esposa y en la que se
vendía aceite procedente de "Hijo de Jacinto Aguado";ambas empresas con
locales situados en la calle de la Iglesia de Cedillo. Y la "Cooperativa
Santa Marta" estaba más o menos confundida con la tienda de
alimentación "Aceites Odauga", perteneciente a Ernesto Ruben .
Pero, en febrero de 1982,para para sustituir a "Hijo de Jacinto
Aguado",Vicente constituyó con su esposa y una hija, la compañía
"Aceites de Castilla, SA",ubicada en la carretera de Yuncos.
Los establecimientos de Gabino Desiderio estaban en las afueras y los de
Ernesto Ruben en la entrada del pueblo.
"AGUADO EL PRADO SA" recibió desde abril al 11 de
junio de 1982, procedentes de "ACEITES VALENCIA SA", que las Documentaba
como aceite de semillas refinado, de catorce a veinte cisternas con un
total de 336.340 a 500.000 kgs y al precio de 97'50 pts/kg. El 13 de
mayo de 1981, enviada por Nicolas Doroteo , de Sevilla,
procedente de la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA" y
refinada en "Pedro Alonso y Sobrinos SA", una cisterna con 25.720 kgs de
aceite de colza refinado, al precio de 97 ó 95'50 pts/kg; así como, por
entonces y también de Nicolas Doroteo , cuatro cisternas con
aceite de granilla de uva refinado; pero no consta que el 9 de junio de
1981 en el camión M-0450-AU o en cualquier otro vehículo o fecha de
1981,llegara a recibir más aceite de colza remitido por el de Sevilla.
Y, en abril y mayo de 1981, enviadas por Safflor, diez cisternas con un
total de 247.666 Kgs. de aceite de semillas refinado, a 100 pts/Kg,
además de otras seis cisternas con 150.872 Kg de aceite de girasol
refinado, al mismo precio.
Esa compañía de Jaime Dimas mandaba los
aceites que le llegaban a que fueran analizados en el laboratorio de la
"Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles" y al de
"Comar", que determinaban el tipo de aceite y su aptitud para el consumo
de boca. Los envasaba en recipientes de plástico, con tapón y precinto,
de 1, 2, 5 y 25 lts, y los vendía, por un precio, para el Flora
Noelia , de 92-100 pts/litro, bien al detall en Jaime Dimas ,
bien a comunidades, a pequeños y grandes establecimientos de
alimentación y hostelería y a revendedores ambulantes. Sucediendo que,
en ocasiones, las mercancías salían de "AGUADO EL PRADO SA" con la
identificación de la anterior empresa envasadora "María-Elena Aguado
Martín"; y, en otras, sin marca ni etiqueta.
Camilo Ceferino fue detenido el 1 de julio de 1981.
Los días 23 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de ese año fueron
tomadas por inspectores del Ministerio de Comercio y en presencia de
Flora Amelia , muestras de los aceites existentes en el recinto de
"AGUADO EL PRADO SA";y apareció en ellos aceite de semillas, incluyendo
colza, con oleilanilidas en aceites ya distribuidos bajo la marca "
Flora Noelia de la referida empresa; y, en muestra tomada a finales
de junio en mercancía que con dicha marca, se hallaba en el almacén de
la Plaza Tizne ,en Fuenlabrada de los Montes, se detectó la presencia,
junto al aceite de semillas con colza, de grasa animal.
Pero no consta que Camilo Ceferino o
Gabino Desiderio tuvieran presente cuando recibían los productos o
cuando daban salida a los suyos que contuvieran o pudieran contener
anilina, oleilanilidas y otro veneno; ni que, entonces, conocieran
irregularidad alguna de las producidas en las fases de comercialización
anteriores a la llegada de las mercancías a su empresa. Y tampoco que
conscientemente introdujeran grasa animal en lo que vendían como vegetal
o introdujeran en el de oliva otro aceite de distinto tipo.
Fueron, además de otros, revendedores ambulantes de
los aceites de "AGUADO EL PRADO SA" Sergio Hector ,
Desiderio Sabino , Gustavo Roberto , Rosendo Sebastian ,
Eusebio Urbano , Anton Joaquin , Artemio Blas ,
Francisco Octavio , Roman Argimiro , Anselmo
Belarmino , Segismundo Ismael y Daniel Ceferino . Pero,
confundidas, contra la voluntad de sus titulares, las empresas en que
participaba Gabino Desiderio con las de su hermano
Ernesto Ruben , adquiridos por los consumidores aceites sin marca a
distintos revendedores y proveyéndose varios de éstos en diversas
empresas envasadoras, no puede asegurarse que persona alguna determinada
haya resultado afectada o fallecida a consecuencia precisamente de los
productos comercializados por "AGUADO EL PRADO SA".
En los escritos relativos a los envios recibidos de
"ACEITES VALENCIA SA" unidos a los folios 390, 391, 392, 394 y 398, tomo
1B, del Sumario, se anotó, por Gabino Desiderio o por su orden,
la frase "no dar salida". "AGUADO EL PRADO SA" presentó a la Comisaría
General de Abastecimientos y Transportes, Delegación Provincial de
Toledo, las declaraciones escritas sobre existencias y movimientos de
aceites, correspondientes a los meses de marzo a junio de 1981 y que
obran a los folios 12.213, 12.214, 12.215 y 12.216, tomo 46, del
Sumario, firmadas por Flora Amelia y confeccionadas según las
instrucciones de Gabino Desiderio , en las que se produjeron
desajustes entre lo realmente recibido y lo manifestado como tal. Pero,
atendido el resultado conjunto de las declaraciones, y aunque las
correcciones finales fueran motivadas por la presencia de la
investigación policial, no puede afirmarse que se llegara a originar
inveracidad transcendente para los fines administrativos de aquellas
declaraciones.
Imanol Prudencio , natural y vecino de Fuenlabrada de
los Montes, pueblo ubicado en comarca olivarera de Badajoz, montó en
1979, sin otra formación escolar que la primaria, una planta de
almacenamiento y envasado de aceites comestibles, en cuya venta llevaba
años ocupándose, incluso cuando había ejercido la profesión de conductor
de autocares.
Aquella planta fue instalada en un inmueble de la
calle Tizne, de Fuenlabrada de los Montes; y en él tenía Imanol
Prudencio dos máquinas para envasar, una para recipientes de litro y
otra para de 2 a 5 lts, y depósitos; pero también almacenaba la
mercancía en dos depósitos y una cisterna albergados en cierto local de
la casa en que vivía.
Era titular Imanol Prudencio de un puesto,
para venta de aceites, ubicado en la galería de alimentación "Virgen de
Iciar", de Alcorcón, Madrid. Y, a partir de 1980, arrendatario de un
local, con aproximadamente cien metros cuadrados de superficie, sito en
la calle Beatas de Navalcarnero, Madrid, que usaba como almacén; para lo
que también ahí tenía depósitos.
Disponía Imanol Prudencio del camión-cisterna
Pegaso X-....-XT , con capacidad próxima a los 18.000 Kgs, de
otro Avia y del Saba R-....-RH . Y sus hijos Casimiro
Placido y Celso Luciano de dos furgonetas.
Bajo una misma marca, JAP, inscrita a efectos de
propiedad industrial pero sin tener Imanol Prudencio registrada
sanitariamente su empresa ni sus productos, envasaba y vendía aceites
para uso de boca, en recipientes de 1, 2, 5 y 25 lts, con las etiquetas
aceite puro de oliva, aceite de girasol y aceite de semillas, a cuyas
denominaciones se añadía "envasado por Juan A. Pastor Ruiz-Fuenlabrada
de los Montes (Badajoz)" y la expresión de acidez máxima; aunque en
ocasiones prescindía del etiquetado. Y los envases iban cerrados
herméticamente con tapón-precinto o en algunas botellas de litro,
mediante soldado del propio envase (a la manera, ésta, como lo
efectuaban otras empresas con el vinagre).
Carecían tanto Imanol Prudencio como sus
hijos ligados al negocio, de la contabilidad propia de un comerciante;
si bien, durante cuatro meses de 1981, se sirvió Imanol
Prudencio en Fuenlabrada de los Montes y para llevar cuentas, de
Oscar Fulgencio , estudiante nacido en 1962. Y no efectuaban análisis
de los aceites que les eran suministrados.
Casimiro Placido y Celso Luciano , hijos de
Imanol Prudencio , nacidos en 1951 y 1953, que habían trabajado
en la hostelería y vivían en Móstoles, Madrid, vendían, auxiliados por
sus respectivas esposas, unos 2.000 lts. diarios a establecimientos de
alimentación y bares de Madrid, capital y cercanías. Otro hermano,
Pedro, lo hacía en el puesto de Alcorcón. Imanol Prudencio lo
llevaba a cabo a revendedores ambulantes, que partían de Fuenlabrada de
los Montes, y también a establecimientos de alimentación y comunidades,
entre ellas cuarteles.
Imanol Prudencio se ayudó en 1979 del agente
comercial Fulgencio Sabino , quien a finales de 1980 empezó a
actuar para Celso Luciano .
Desde 1979, Imanol Prudencio ya sufría
dificultades económicas y, para aliviarlas, combinaba lo que vendía como
oliva con semillas, y lo mismo hacía en lo que vendía como girasol. En
1981, añadía a las tres clases de aceite-oliva, girasol y semillas-la de
manteca de cerdo; consiguiendo así mantener un precio que resultaba
competitivo en el mercado. Y logró dar salida, en el primer semestre de
1981,a productos por 45 millones de pesetas; correspondiendo más de la
mitad de esa suma a mercancías en que había introducido aceites de clase
mas barata que la expresada en las etiquetas. Además, para mejorar la
presencia de los comestibles, les añadía clorofila.
Con esas combinaciones, vendía Imanol
Prudencio el que llamaba aceite de oliva al precio que oscilaba sobre
110 pts/litro, el que llamaba de girasol, sobre 97 pts/litro y el de
semillas, sobre 96 pts/litro. No han sido totalmente aclaradas las
relaciones entre Imanol Prudencio y sus hijos Casimiro
Placido y Celso Luciano . Sí que éstos, autorizados por su
padre, conseguían una ganancia, para ellos, que giraba sobre las 6-8
pts/litro; que mandaban talones a su padre con los importes de
mercancías que de él recibían; que con frecuencia estaban en la planta
de Fuenlabrada de los Montes; que, en el almacén de Navalcarnero,
atendían a los que traían los suministros tanto el padre como los hijos;
que hacían saber a su padre lo poco fácil que resultaba vender hasta
que aquél bajó los precios en 1981; que entregaban a los clientes
facturas en impresos de la empresa de su padre, que se las facilitaba; y
que ponían, en los aceites que adquirían envasados por terceros,
etiquetas de las pertenecientes a Imanol Prudencio y que éste
les entregaba, no se sabe con qué fines.
Parte del aceite de manteca de cerdo que
Imanol Prudencio recibió fue vendida por él a cuarteles, y por él y sus
hijos para churrerías, sin unirlos a otros aceites y no consta bajo que
denominación.
Compraba Imanol Prudencio los aceites de
oliva a productores de la comarca, salvo alguna partida que lo hizo a
Coosur, de Jaén; el precio era próximo a las 117 pts/kg.
Los de girasol y semillas los adquiría hasta finales
del 80 a "Manuel Pablos e Hijos", de Brenes, Sevilla, a GIRESA y a
Alejandro Nicanor , de Tortosa, Tarragona; aunque, hacia octubre de
1980, compró cerca de 70.000 kgs de semillas de "AGUADO EL PRADO SA",
con la que tuvo problemas por cambios en la transparencia del producto y
por dificultades en el pago, acabando la sociedad de Cedillo por
retirar parte de aquella mercancía.
En 1981, compró unos 60.000 kgs de aceite de girasol a
Sebastian Diego , de Tortosa, Tarragona, y, en marzo, 12.000
kgs de aceite de semillas a "Hijo de Luis Lucas", de Arroyo de la Luz,
Cáceres.
Con el propósito de adquirir trioleinas, de LIBSA,
Imanol Prudencio a principios de 1981 entró en contacto con
Aureliano Eloy y con Leopoldo Norberto , quien sugirió que no
se operara con Imanol Prudencio . Pero, poco después,
Aureliano Eloy puso al de Fuenlabrada de los Montes en relación con
Sabino Florentino , que vino a quedar con Imanol Prudencio
en venderle trioleina y aceite de semillas refinado. Y, efectivamente,
mediante camiones-cisterna pertenecientes a "Caviny SA", Imanol
Prudencio recibió: 1) en Fuenlabrada de los Montes, procedente de LIBSA o
de "Egral SA", el 23.03.81, 23.015 kgs de trioleina, 2) en el mismo
pueblo, y procedente de LIBSA; el 06.05.81, 20.220 kgs de "aceite de
Refinado" y 4.553 kgs de "Trioleina REF", 3) en igual pueblo y con igual
procedencia, el 14.05.81, 14.653 kgs de "aceite de Refinado" y 10.047
kgs de "trioleina REF", 4) en Navalcarnero y procedente de LIBSA, el
25.05.81, 9.170 kgs de "aceite NC ref" y 13.745 kgs de "trioleina N", 5)
en Navalcarnero y procedente de LIBSA, el 09.06.81, 8.830 kgs de
"aceite de manteca de cerdo refinado N". Las denominaciones
entrecomilladas correspondían a las que Documentaban LIBSA y "Egral SA",
pero no consta que las mercancías llegaran a Imanol Prudencio
bajo aquellos nombres. En todo caso, las calificadas de trioleina o
aceite de manteca de cerdo viajaban en compartimento separado del de
distinta denominación. Los precios, para Imanol Prudencio , eran
de 80 pts. el de cerdo, y 83, el de semillas. Y, cuando la mercancía
salía de LIBSA, intervenían en el envío LIBSA, Rosendo Urbano y
Sabino Florentino -Moba-,en virtud relaciones internas no
aclaradas en este proceso. Durante los envios, Sabino Florentino
, acompañado de Vicente Dario , visitó a Imanol
Prudencio , en Fuenlabrada de los Montes, para formalizar cierta
garantía inmobiliaria del pago de la mercancía, y Sabino
Florentino estuvo en la planta envasadora. La cisterna del 13 de junio
inicialmente era para Everardo Adolfo , al que Imanol
Prudencio había puesto en relación con Sabino Florentino , pero
Everardo Adolfo se negó finalmente recibir aquélla.
Ahora bien, Imanol Prudencio tenía
autorizados a sus hijos para que, caso de que no pudieran atender, por
dificultades de aquél, con los aceites que envasaba los pedidos de los
clientes, los cumplimentaran con mercancías de otros almacenistas. Y así
lo hicieron Casimiro Placido y su hermano Celso Luciano
con aceite de "AGUADO EL PRADO SA" a finales de 1980, con los de
Leopoldo Urbano ; y, en diversas ocasiones, con los de "RAELCA SA", a
la que también Salvador Jose compró el 28 de abril de 1981,
1.500 lts de aceite de semillas. Y, a veces, no consta si con el
consentimiento de su padre, Casimiro Placido y Celso
Luciano hijo se limitaban, sin trasvase entre recipientes, a colocar en
las garrafas de 5 lts que adquirían las etiquetas de JAP antes de
entregarlas a sus clientes; lo que hicieron, en 1981, con varias de las
que sin signo distintivo alguno, compraron a "RAELCA SA"; y no consta
que las que adquirieron a otras empresas, lo tuvieran.
El 4 de junio de 1981, funcionarios del Ministerio de
Comercio, presente Imanol Prudencio ; tomaron muestras en la
planta de almacenamiento y envasado sito en la calle Tizne, de
Fuenlabrada de los Montes. El 24 de junio, presente Oscar
Fulgencio , inspectores del CS de Policía intervinieron, en ese local,
Documentación y muestras, y precintaron los depósitos seis, siete y ocho
y la entrada al inmueble. El siguiente 26, funcionarios de aquel
ministerio, a la vista de Oscar Fulgencio , recogieron muestras
de los referidos depósitos 7 y 8 reprecintaron el inmueble.
El 2 de julio, el laboratorio del Centro de
Investigación y Control de Calidad detectó la presencia de colza y
anilina en un aceite JAP que había sido ocupado el 25 de junio en el
establecimiento de "Alimentación Sánchez", sito en la calle Isla de
Tavira, 34, de Madrid; y, el 4 ó el 5 de julio, el laboratorio del
Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, la presencia de colza,
grasa animal y anilina, en aceite JAP que había sido intervenido en la
tienda de Domingo Desiderio , ubicada en la calle del Olivar,
25, de esta capital.
En la tarde del 4 de julio, fue detenido en Badajoz
Imanol Prudencio ; cuando ya los medios de comunicación habían
publicado anticipadamente tal detención y cuando ya, a raíz de la
publicación, Sabino Florentino había mantenido conversaciones
telefónicas con Imanol Prudencio , a quien indicó que sólo
declarara a la Policía una de las cisternas que Sabino
Florentino le había enviado: la del 13 de junio, con aceite de manteca
de cerdo.
Ese día 4,la Policía, presente Imanol
Prudencio , intervino más papeles en la planta de la calle Tizne y
volvió a precintar el local. Y, en la jornada del 6,policías del Cuerpo
Superior y funcionarios del Ministerio de Comercio recogieron, estando
delante Oscar Fulgencio , muestras de dos depósitos y una
cisterna, que precintaron, existentes en un local de la casa que
habitaba Imanol Prudencio ; y, en una nave de laboreo agrícola
sita en la finca "Pollarejo", del término municipal de Fuenlabrada de
los Montes y perteneciente al suegro, que allí estaba, de Imanol
Prudencio ; tomaron muestras en los tres compartimentos del camión
X-....-XT , y de envases de 5 lts con aceite JAP, que se encontraron
en cuantía próxima a los 800.
Por otro lado, el 22 de junio, un funcionario del
Ministerio de Sanidad recogió, en presencia de Rogelio Raul ,
muestras de aceites existentes en el puesto de la galería "Virgen de
Iciar". Y, el 6 de julio, inspectores de CS de Policía se personaron en
el almacén de Navalcarnero y, delante de Casimiro Placido y
Celso Luciano , intervinieron las existencias de aceite que en el
local había; de donde, el 9 de setiembre de 1982 y ante Marcos
Primitivo , tomaron muestras inspectores del Ministerio de Sanidad,
acompañados de policías.
Analizadas las muestras recogidas, resultó que, entre
los aceites de la calle Tizne, los había de semillas con aminas
aromáticas; en el local de la casa que habitaba Imanol Prudencio
, aceites vegetales con grasa animal; en el camión-cisterna de la finca
Pollarejo, aceite de oliva con grasa animal; entre los de Virgan de
Iciar, aceite de semillas con grasa animal, anilina y oleilanilida; y,
entre los de la calle Beatas, aceite de semillacon colza y oleilanilida y
aceite de semillas con colza y grasa animal.
Asimismo en aceite JAP ocupados en diversas
poblaciones españolas fueron hallados, bajo la etiqueta de aceite de
oliva, combinaciones de oliva y semillas, incluyendo o no colza y/o
grasa animal; bajo la etiqueta de girasol, y junto a aceite de ese tipo,
el de colza; bajo la etiqueta de semillas, y, junto al de ese tipo, con
o sin colza, grasa animal. Y, en muchas ocasiones, anilina y
oleilanilida o alguna de esas sustancias.
Pero no consta que los Celso Luciano
Imanol Prudencio Casimiro Placido vendieran mercancías
después de conocer la existencia de veneno en ellas, o teniéndola en
cuenta.
Además de otros, fueron vendedores ambulantes de
aceites JAP Ruperto Ovidio , Iñigo Hipolito ,
Argimiro Norberto , Jeronimo Segismundo , Anton Joaquin ,
Segundo Gervasio , Segundo Martin y Augusto
Heraclio , Gervasio Segismundo , y Carlos Segismundo y
Segismundo Ismael . Y vendieron aceites de esa marca en
establecimientos, Marcos Luciano , Tienda La Gloria, puesto de
la galería de la calle Federico Grases 20, Madrid; Domingo
Desiderio , tienda de la calle Olivar 25, Madrid; Elisa Salome ,
tienda Gusfer, calle Paulina Odiaga 42,Madrid; Herminio Hector ,
puesto en la galería Villaviciosa, calle de Villaviciosa esquina a
Galicia,Campamento, Madrid; Bernardo Victorino , tienda en la
calle Extremadura 33, Getafe; Herminio Oscar , puesto en la
galería del barrio Virgen de Begoña, calle Angel Múgica 2, Madrid;
Zulima Zaira , panadería-lechería de la plaza de la Aldehuela 2,
Fuenlabrada; Eusebio Gabino , tienda "Alimentación Nieto", de su
hermano, en la calle La Palma 6 esquina a la de Corredera Alta, Madrid;
Cosme Roberto , puesto en la galería "Alcantara", calle
Alcantara 33, Madrid; Matias Leandro , tienda "Alimentación
Sánchez", calle Isla Tavira 34, Madrid; y Isaac Patricio y sus
hermanos, con bar, taberna, bar-bodega, bodega y tienda de comestibles
en Alcorcón. Ambulantes y comercientes elevaban los precios en
proporciones cercanas del 5-10 por ciento.
A consecuencia del consumo de aceite JAP conteniendo
el de colza desnaturalizado con anilina resultó afectado por el ST
Gregorio Leopoldo , quien falleció el 6 de setiembre de 1981,
habiendo comprado aquel alimento en el puesto de Nogales. Y también
resultaron afectados, entre otros, Mercedes Sacramento , el
propio Herminio Hector , Borja Urbano , Emma
Angustia , Bernardo Urbano , Genoveva Sofia ,
Noelia Flor , Fernando Urbano , Apolonia Crescencia ,
Florencia Piedad , Ines Leonor , Desiderio Eladio ,
Arsenio Ivan , Isaac Gustavo , Felipe Eugenio ,
Sabina Hortensia , Hugo Hilario , Penelope
Crescencia , Norberto Joaquin , Elena Vanesa ,
Ivan Fernando , Monica Piedad , Ines Vanesa ,
Enrique Evaristo , Fidela Florencia , Virgilio Joaquin ,
Lorena Isabel (del convento de la cale Fuencarral 99, Madrid),
Amalia Teresa , Caridad Juana , Felix Alfonso ,
Bernarda Isabel , Gracia Nuria , Romeo Clemente ,
Clara Berta , Clara Herminia , Marina Guadalupe
, Guadalupe Virtudes , Isabel Lorena , Amalia
Nuria , Victorio Teodoro , Elisabeth Elisenda ,
Cristina Zaida , Ezequias Valentin , Elisabeth Zaida ,
Elisenda Cristina , Eufrasia Dolores , Eufrasia
Yolanda , Alejandro Valentin , Elena Ramona ,
Ramona Noemi , Ofelia Inmaculada , Romulo Vidal ,
Noemi Tomasa , Aida Tania , Penelope Fidela ,
Sacramento Leonor , Jacinta Flora , Encarnacion Teodora ,
Clemencia Yolanda , Noemi Yolanda , Nicolas
Genaro , Adela Palmira , Sebastian Leon , Irene
Belen , Leon Urbano , Ines Felicisima , Daniela
Socorro , Calixto Ildefonso , Sacramento Monica ,
Lucia Sonia , Rebeca Leonor , Blanca Esperanza ,
Sagrario Guillerma , Frida Angela y Felicisima Aida .
Leopoldo Urbano , experimentado en los negocios
aceiteros, contaba en 1980-81 con una empresa de envasado y venta de
aceites para consumo de boca, que tenía su base en dos locales; uno, que
albergaba la maquinaria, en el Camino de la Fraila, de
Humanes-Fuenlabrada, Madrid; otro arrendado, en la Avenida Espinela 35,
distrito madrileño de Villaverde, que anteriormente había utilizado la
compañía "Oleaginosas del Centro SA", Olcesa. Fue condenado en 1973 por
delitos de falsedad y estafa, pero los antecedentes fueron cancelados en
1976.
Eran proveedores, de LAFUENTE, "ACEITES VALENCIA SA",
para el aceite de semillas, Nicolas Doroteo ; para oliva y
semillas, Jesus Doroteo , para oliva, "Manuel Pablos e Hijos
SA", de Brenes, Sevilla, para semillas; y, mediante la intermediación
del agente comercial Gabino Torcuato , "ALABART HERMANOS SA",
que sustituyó a Torrecilla, "Industrias Pont SA", que sustituyó a
"Manuel Pablos e Hijos SA",Agresa, para el girasol, Aceprosa, para el
girasol y colza, y "Establecimientos Moro",de Madrid, Málaga y
Barcelona, para las semillas. Y, también por medio de Gabino
Torcuato , LIBSA que, entre octubre de 1980 y marzo de 1981, envió a
Leopoldo Urbano casi 140.000 kgs de trioleina; y, entre diciembre
de 1980 y mayo de 1981, sobre 240.000 kgs de aceite refinado de colza,
bajo la denominación "aceite de semillas (c)", de ellos, parte refinados
en "Aceites Bau SA", parte figurando como remitente "Viuda de Marcelino
Alamar" y sólo 23.895 recibidos antes de 1981.
Las mercancías eran a veces trasladadas por
"Transportes Centauro SA", relacionada con Gabino Torcuato y con
Francisco Rodolfo .
En setiembre de 1981, Leopoldo Urbano vendió a
Gabino Torcuato y a Francisco Rodolfo el local y la
maquinaria de Humanes- Fuenlabrada.
Hacia ese mes se constituyó la compañía "Envasado de
Productos Grasos Alimenticios SA", Epogasa, que continuó la actividad
empresarial que había girado a nombre de Leopoldo Urbano ; pero
éste dirigía el comercio de la nueva entidad, cuyas acciones pertenecían
a Leopoldo Urbano , su esposa, su hija y CEGECO, en el 20, 20,
10 y 50 por ciento respectivamente, aunque en febrero de 1982 pasó a la
hija el 40 por ciento que figuraba a nombre de los padres.
Epogasa siguió, así, envasando en la planta del
Camino de la Fraila. Y, en el local de la Avenida Espinela, montó un
establecimiento de ventas al detall.
Realizaba Leopoldo Urbano , en Comar y en la
"Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles", escasos
análisis sobre los aceites que recibía, determinándose grado de acidez,
humedad e impurezas. Envasaba en recipientes de 1, 5 y 25 lts, a los que
generalmente, en ocasiones no lo hacía, colocaba etiquetas con las
marcas "El Maño", para el aceite puro de oliva de 1 grado de acidez,
"Lafuente", para el de girasol, y "Clasin", para el de semillas; y
también envasaba aceite de soja. Vendía al detall en sus locales, y al
por mayor a establecimientos de alimentación y hostelería, de Madrid y
sus aledaños, de Guadalajara y Zamora, y vendedores ambulantes, por
precios, en 1981, de 160 pts/litro, para el de oliva, 130 el de girasol,
136 el de semillas y 105 el de soja; llegando a comercializar de enero a
setiembre de 1981 no menos de 267.038, 203.839, 160.648 y 30.817 litros
de cada tipo. Mientras que, en 1980 y por el orden citado, los precios
fueron de 125, 107, 100 y 95 pesetas, y las ventas de 417.034, 162.456,
196.073 y 40.138 litros aparte la comercialización de aceite de orujo.
Durante abril, mayo y junio de 1980, inspectores del
Ministerio de Comercio tomaron en Madrid, Zamora y Guadalajara muestras
de aceites existentes en establecimientos de alimentación y que
aparecían como puros de oliva y envasados por Leopoldo Urbano ,
algunos con la marca "El Maño"; y el Centro de Investigación y Control
de Calidad halló en esas muestras más de un 50 por ciento de aceite de
semillas.
El mismo Centro encontró aceite de semillas con
aminas aromáticas en una muestra de supuesta oliva a granel recogida el
23.06.81 en el establecimiento de Madrid perteneciente a Raul
Marcial . Y oliva con semillas y grasa animal en cierta muestra tomada
el 11.06.82 de un envase existente en el establecimiento de
Serafin Prudencio y que figuraba contener aceite de oliva procedente de
Leopoldo Urbano .
Ahora bien, sin que conste que Leopoldo
Urbano prestara su consentimiento a ello, Serafin Prudencio ,
que mantenía estrechas relaciones comerciales con aquél, y disponía de
almacén en la calle Mariano Vela 65, de Madrid, y de tienda de
alimentación en la calle de Isabelita Usera 87, también de Madrid, venía
dedicándose en 1981 y desde hacía años con la ayuda de Enrique
Octavio , a manipular el contenido de los recipientes de aceite "El
Maño" y de otras marcas extrayendo parte del líquido y sustituyéndolo
por otro de más bajo precio; llegando finalmente en su maniobra a vaciar
diversos aceites en grandes bidones, efectuar en ellos combinaciones y
llenar con el producto garrafas, que en ocasiones compraba a
Leopoldo Urbano , poniéndolas etiquetas de "El Maño", que obtenía de
manera no aclarada y vendía lo manipulado.
Por lo que cabe dudar si lo analizado como procedente de Leopoldo Urbano correspondiera o no realmente a sus productos.
Fueron, entre otros, vendedores ambulantes de
Leopoldo Urbano , Jeronimo Hermenegildo y Miriam Sandra
. Pero, actuando con la marca "El Maño", paralelamente a
Leopoldo Urbano , Serafin Prudencio ; adquiridos por los
consumidores aceites sin marca a distintos revendedores y proveyéndose
éstos en diversas empresas envasadoras, no puede asegurarse que persona
determinada haya contraido el ST precisamente a consecuencia de los
productos comercializados por Leopoldo Urbano .
La compañía "LIPIDOS IBERICOS SA", LIBSA, se había
constituido el 17 de enero de 1972, para la fabricación, transformación y
venta de "aceites y grasas" vegetales y animales; si bien los tres
titulares, por iguales partes, de las acciones, Aurora Tamara y
Benigno Alberto e Baltasar Sebastian , llevaban años
explotando otra empresa de igual giro. Y, desde el inicio,
Benigno Alberto e Baltasar Sebastian vinieron actuando como
consejeros delegados de esa sociedad.
En 1980-81, LIBSA, tenía factoría en la calle Maresma
81-85, de Barcelona, con plantas separadas para el fraccionamiento de
grasas animales y vegeteles, una, y para la refinación de aceites, otra.
Se proveía de las materias primas dentro y fuera de España; y vendía
sus productos, también en el interior y en el exterior, para destino
industrial no alimenticio y para destino alimenticio, tanto de boca como
de industrias alimenticias. Almacenaba inicialmente las mercancías
recibidas por vía marítima en las instalaciones que, en el puerto de
Barcelona, poseía la compañía "Receptora de Líquidos SA", Relisa.
De los dos consejeros delegados, Baltasar
Sebastian llevaba principalmente el departamento comercial y técnico, y
Benigno Alberto , el financiero. Y la hermana de PAR no
intervenía de hecho en la gestión empresarial.
Asimismo tenían en 1981 poderes de la compañía
Leopoldo Norberto , adjunto a la gerencia de Baltasar
Sebastian , Armando Bernardo , jefe de contabilidad, y
Sabino Florentino ; administrativo, hombre de confianza de
Benigno Alberto , al que ayudaba directamente y que llevaba diecinueve
años en la empresa. Sin embargo, Leopoldo Norberto y
Sabino Florentino no figuraban oficialmente como empleados de LIBSA,
sino de "Hardener Ibérica SA", compañía de la cual eran accionistas
Benigno Alberto , Baltasar Sebastian , Leopoldo
Norberto y dos personas más, y que pertenecía al sector del cemento.
Tenía también LIBSA director de fábrica y laboratório, el perito químico
Borja Primitivo , y director de investigación.
Uno de los productos de LIBSA era la trioleina, que
se obtenía a partir de la manteca de cero, en tres fases: a)
neutralización y decoloración previa, b) fraccionamiento escalonado con
utilización del disolvente percloroetileno, y c) refinación, incluyendo
nuevas neutralización y desodorización. Operación esta última de que se
prescindía cuando la trioleina iba a ser empleada para determinados
fines industriales no alimenticios.
El percloroetileno es venenoso. En principio, la
última desodorización era susceptible de eliminarlo totalmente; y,
aunque en algunos aceites envasados para uso de boca se han encontrado
restos o componentes de esa sustancia, lo ha sido en tan bajísima
concentración que ha quedado descartado fuera tal presencia capaz, salvo
de manera extremadamente remota, de originar alteración maléfica alguna
en la salud humana.
La trioleina era elaborada en diversas calidades
según los grados de temperatura que soportara sin congelación y según la
finalidad a que fuera destinada. Así había las calificaciones N
(normal), E ( especial), curt-oil y winter-oil. Llegando a salir de la
factoría en el primer semestre de 1981 cerca de 6.000.000 de kilogramos
de trioleina; mientras las ventas de aceite de semillas en esa etapa
superó tal cifra. En algunas variedades de trioleina se introducían
aceites vegetales, de germen de maiz o de palma.
Desde febrero de 1980, estaba registrada
sanitariamente LIBSA como industria alimenticia en la actividad de
transformación de grasas; y también su producto "trioleina", consistente
en "aceite de manteca de cerdo". En 1976, la Administración sanitaria
había registrado el producto Moresc, elaborado por "G. Sensat Hijos SA",
para usos alimenticios industriales y humanos, con aceite de manteca de
cerdo, que provenía, según se expresó en el expediente, de LIBSA. Y, en
1978, había sucedido lo mismo con ciertos productos especiales para
freidurías, elaborados por "Sagarra Bascompte SA" con aceite de manteca
de cerdo o con esa materia y aceite de semillas.
En 1980, LIBSA había recibido de "JORPI SA" aceite de
colza desnaturalizado, que LIBSA vendía a empresas no alimenticias,
como "Meytex SA", de Barcelona. Pero, al menos desde febrero hasta mayo
de 1981, LIBSA importó aceite de colza bruto (o, lo que es igual crudo),
sin desnaturalización de clase alguna; de tal manera que, bajo las
falaces denominaciones de "aceite ácido procedente del refinado o
filtrado", en tres casos, y de "aceite de nuez", en otro, fueron
descargados, en el puerto condal, de los buques Manitou, Winnetou,
Comanche y Toltek, que habían zarpado de Rotterdam, salvo el segundo que
lo hizo de Dunkerque, 3.144.257 kgs de aceite crudo de colza no
desnaturalizado.
Ese aceite de colza sin desnaturalizar llegó desde
LIBSA, una vez refinado, y en los términos ya expuestos, a
Imanol Prudencio , OLEITOSA y Leopoldo Urbano ; y crudo o
refinado a otras empresas, de algunas de las cuales luego se escribirá.
Empleando LIBSA para aquel aceite, a veces unido a otros de semillas, no
consta si en ocasiones revuelto con aceites animales, las
denominaciones "aceite crudo","aceite refinado","aceite de
refinado","aceite refinado NC","aceite refinado n1" "aceite de semillas
c" e incluso "Trioleina E".
Los dirigentes de LIBSA ocultaron a las autoridades
administrativas y judiciales la realidad de lo importado hasta que, en
el primer trimestre de 1982, la Inspección de Aduanas logró, aunque
tardiamente, averiguarlas.
Respecto a las operaciones financieras relacionadas
con aquellas irregulares importaciones se ha seguido una causa de
delitos monetarios y, para la depuración de las posibles falsedades
Documentales relacionadas con dichas entradas, se ha remitido testimonio
a otro órgano jurisdiccional.
Sabino Florentino , además de trabajar para LIBSA; lo
hacía desde 1980 con su amigo Vicente Dario en un negocio de
máquinas recreativas, cuya titularidad figuraba corresponder a
"Alfematic SA" y que tenía establecimiento en la calle Príncipe de
Asturias 18, de Barcelona.
En el local de ese establecimiento y bajo el nombre
de Moba o Mobba, Sabino Florentino ; que no consta si hubiera o
no manifestado a los gerentes de LIBSA que se propusiera abandonar ésta,
venía desde marzo de 1981, ejerciendo de intermediario en el sector de
los aceites, como vértice de un triángulo LIBSA- Rosendo Urbano -
Sabino Florentino , antes de llegar el producto a la empresa
destinataria; sin que esté acreditadamente aclarado cuales fueran las
auténticas relaciones internas entre esos tres sujetos, ni si LIBSA,
antes del 3 de julio, conocía tal actividad de Sabino Florentino
.
El 3 de julio de 1981, Sabino Florentino
escuchó las noticias que se publicaban sobre que Imanol
Prudencio había sido detenido -en realidad no lo fue hasta el siguiente
día- y que el aceite JAP había resultado tóxico. Sabino
Florentino se puso entonces al habla por teléfono con la familia de
Imanol Prudencio y, el día 4, con el mismo Imanol Prudencio ,
así como con Rosendo Urbano , y trató con Benigno
Alberto del asunto.
En la tarde del día 4, sábado, se reunieron, en la
casa de campo de Baltasar Sebastian , éste, Benigno
Alberto , Leopoldo Norberto , el jefe de contabilidad
Armando Bernardo y Sabino Florentino ; habló por teléfono
Baltasar Sebastian con Rosendo Urbano que estaba en Palma de
Mallorca y los gerentes ordenaron a Armando Bernardo que,
respecto a los aceites de LIBSA que habían ido a parar a Imanol
Prudencio , se hicieran unos nuevos albaranes en que figurara, como
destinatario del aceite salido de LIBSA, en vez de Rosendo
Urbano ; cual ocurría en los ahora obrantes por copia a los folios 556,
555, 554, 553, 552, 551 y 550 del tomo 2 del Sumario -e iguales a los
folios 2.967, 2.968, 2.969, 2.970, 2971, 2.972 y 2.973 del tomo 11-,
Sabino Florentino .
El día 5, domingo, por la mañana, personados
Sabino Florentino y Armando Bernardo en la oficinas de LIBSA,
hicieron un renovado juego de albaranes, cuyo paradero se desconoce. A
las nueve de la noche fué detenido Sabino Florentino ; y,
después de ello, dentro de la misma jornada, hubo una nueva reunión en
la torre de Baltasar Sebastian , a la que junto a éste,
asistieron Benigno Alberto , Leopoldo Norberto ,
Armando Bernardo y el letrado Gibert; se habló telefónicamente con
Vicente Dario y se acordó, por Baltasar Sebastian y
Benigno Alberto , que Armando Bernardo y Vicente Dario
hicieran un tercer juego de albaranes, en que, respecto al segundo, se
suprimiera la palabra "cobrado" y, en vez de "aceite refinado" se
identificara la mercancía como "trioleina E".
A las seis de la mañana del lunes 7, Armando
Bernardo recogió a Vicente Dario en Vilasar del Mar, le llevó a
las oficinas de LIBSA y allí confeccionaron unos nuevos y terceros
albaranes, cuyas copias obran ahora a los folios 482, 481, 484, 485,
488, 487, 491 y 490 del mencionado tomo 2 -iguales a las de los folios
525, 524, 514, 515, 519, 518, 517 y 516 y a las de los folios 542, 541,
540 y 543, del mismo tomo-.
El día 7 por la tarde fue detenido Benigno Alberto ; y puesto en libertad el siguiente 10 de julio.
Las diferencias del tercer conjunto con relación al
primero consistían en que se hacía figurar como destinatario a
Sabino Florentino en vez de a Rosendo Urbano ;y que las
mercancías eran nombradas como "trioleina N" "trioleina especial",
"trioleina especial", "trioleina N", "trioleina especial", "trioleina N"
y "trioleina especial", en lugar de "trioleina REF", "aceite de
refinado", "aceite de refinado", "trioleina REF", "aceite NC ref",
"trioleina N" y "aceite refinado". Además en el albarán de folio 553
casi parece leerse el número 24, en la fecha, mientras que el paralelo
485 muestra con nitidez el 14.
Mas no se estima probado un patrón de veracidad que
permita asegurar cual de esos conjuntos de albaranes era mendaz - aparte
lo más arriba expuesto en orden a que el término aceite sin expresión
de tipo estaba referido por la Administración al de oliva-, ni aún que
lo fuera alguno de ellos. Y lo mismo sucede con la Documentación
derivada de la pluralidad de albaranes.
Declarada, tras ocurrir los hechos de 1981, la
suspensión de pagos de LIBSA, aparecían, entre 155 acreedores, "SOCIEDAD
MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA", en el puesto 5º, y
Gabino Torcuato ; en el 22º.
Nicolas Doroteo en 1980-81 y desde hacía quince años
intervenía en el proceso de comercialización de los aceites comestibles;
bien comprándolos y revendiéndolos, a mayoristas; bien como
intermediario independiente entre igualmente mayoristas, a los que
relacionaba, aunque inicialmente no hiciera saber, en ocasiones, al
comprador el nombre del vendedor o a éste el de aquél. Desconocimiento
que podía prolongarse para el comprador cuando la que vendía era LIBSA,
porque, tratándose de aceite de colza, no hacía figurar su membrete en
los albaranes de entrega, y porque la carga se realizaba en distintas
empresas.
Tenía su oficina en un pequeño cuarto del chalet
perteneciente a sus cuñados y situado en los Jardines de Murillo, de
Sevilla. Era auxiliado por Teodoro Torcuato , cuyo padre había
trabajado con Camilo Ceferino hasta 1979,y por uno de sus
cuñados: Desiderio Jacinto .
Entre el mes de marzo y el 10 de junio de 1981,
procedentes de LIBSA; compró Nicolas Doroteo sobre 300.000 kgs
de aceite de colza, no desnaturalizado, a "Aceites Andani SA", y sobre
600.000 kgs de igual tipo de producto, también sin desnaturalizar, a
"SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA". Eran cargados en
LIBSA; Relisa o "INDUSTRIAS TARREGA SA", y la inmensa mayoría, crudos
llevados directamente a tres refinerías: la de "Manuel Pablos e Hijos
SA", de Brenes, Sevilla, la de "Pedro Alonso y Sobrinos SA", de Sevilla,
y la de "Aceites Rias Bajas SA",de Ribasa, de Vigo; a la primera como
vendidos a ella por Nicolas Doroteo y a las otras dos, para
refinación a for-fait. De los refinados en "Pedro Alonso y Sobrinos SA",
Nicolas Doroteo hizo ventas a "Promociones Urbasa SA", de
Pamplona, a "AGUADO EL PRADO SA",el 13.5.81, por 25.270 kgs, a
Ernesto Ruben , a "RAELCA SA", el 25.05.81 y 04.06.81, por 25.432 y
13.170 kgs, y a "Aceitera La María SA", de Sevilla (cuyo consejero
delegado, Jaime Anton , y su esposa, habían sido los únicos
socios de ITH desde 1970 hasta 1978). De los refinados en Ribasa, a
"Conservas Calvo", de Caboallo, La Coruña y a "Conservas El Cisne", de
Vivero, Lugo.
Compraba Nicolas Doroteo , el aceite de colza
bruto aproximadamente a 87'50 pts/kg y lo vendía a 88'75 pts. El ya
refinado lo vendía a 95-97 pts. De ese refinado de colza, adquirido a
"Aceites Andani SA", vendió Nicolas Doroteo , el 28.05.81,
15.630 kgs a "Aceites Castro SA", de Marchena, Sevilla. Y, de lo vendido
a "Manuel Pablos e Hijos SA" retrocompró, el 04.06.81, 15.975 kgs, para
atender un pedido de "Promociones Urbasa SA".
Ahora bien, surgida la alarma en torno al aceite de
colza,"Pedro Alonso Sobrinos SA" envió a Nicolas Doroteo cerca
de 50.000 Kgs. de los que éste había encargado la refinación a for-fait.
Y Nicolas Doroteo los guardó en el almacén que, por entonces,
tomó en arrendamiento, situado en Marchena, travesía de San Ignacio 23.
A su vez, "Manuel Pablos e Hijos SA" exigió a
Nicolas Doroteo que retirara el aceite de colza que éste le había
vendido y que aquélla aún no había enajenado. De tal manera que, entre
el 17 y el 19 de junio, Nicolas Doroteo llevó aproximadamente
90.000 kgs desde "Pablos" a los depósitos que alquilaba en un almacén de
mercancías del Banco Exterior de España, situado en el Polígono de la
Carretera Amarilla, calle Roberto Osborne 132, de Sevilla, y más tarde,
desde allí al almacén de Marchena. Y, el 3 de julio, salieron de
"Pablos" más de 90.000 kgs del aceite de colza, ya mezclados con otras
semillas; pero, días después, fueron reintegrados a la mencionada
sociedad.
Tomadas muestras del aceite llevado al almacén de
Marchena, resultó dirimentemente que no contenía anilina ni anilidas. Y
también resultó negativo el análisis de una muestra que presentó
"Aceitera La María SA" como cogida del aceite vendido por
Nicolas Doroteo .
Antes del 4 de julio de 1981, Rosendo Urbano ,
gerente de la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA", y
Nicolas Doroteo se enteraron de que las autoridades venían
investigando sobre aceite de colza hallado en "AGUADO EL PRADO SA" y en
"Aceites Castro SA". ALAMAR quiso entonces, cara a las averiguaciones
sobre los suministros por él efectuados, ceñir la transparencia respecto
del aceite de colza vendido a Nicolas Doroteo , a las
cantidades que fueron recibidas por aquellas dos sociedades. Para ello,
el de Valencia indicó a Nicolas Doroteo que tuviera preparados
albaranes de los envíos a las dos compañías y sendas muestras que podría
elaborar con aceite del que, procedente de ALAMAR; había llegado a
poder de "Pedro Alonso y Sobrinos SA";y también que remitiera una carta a
ALAMAR acusándole recibo de la cantidad de aceite a que ascendía lo que
Nicolas Doroteo había revendido a "AGUADO EL PRADO SA" y a
"Aceites Castro SA".
En efecto, Nicolas Doroteo confeccionó los
dos albaranes ahora obrantes al tº 68, fºs 17.985 y 17.986 del Sumario,
reflejando sustancialmente las operaciones a que se referían. La carta
unida al fº 17.987, inexacta - Nicolas Doroteo era persona muy
poco organizada- en cuanto a los envios efectuados a "AGUADO EL PRADO",y
a "Aceites Castro SA",en el que además había intervenido "Aceites
Andani SA". Y las dos primeras muestras de las reseñadas en el fº
17.983, que elaboró no sólo con aceite de "Pedro Alonso y Sobrinos SA"
sino incorporando a ella otro de "Manuel Pablos e Hijos SA". Cerró los
frascos con tapón, lo precintó con lacre y colocó sendas etiquetas; una
con la leyenda "muestra de una partida de aceite de semilla de colza
refinado- n 15.649 kgs entregados a D. Cirilo Doroteo (Sevilla),
camión matrícula SE-98.913, 28/5/81", y, en la otra, "muestra de una
partida de aceite de semilla de colza refinado para aceites El Prado de
Cedillo del Condado, con 25.720 Kgs, 13-mayo-81".
Nicolas Doroteo fue detenido el 4 de julio de 1981 y,
a raiz de ello, la Policía localizó aquellas muestras, que no habían
salido de poder de Nicolas Doroteo , antes de que tuvieran o
pudieran tener transcendencia comercial o administrativa alguna. En
ellas, aunque algún laboratorio creyó detectar aminas aromáticas, no se
contenían anilina ni anilidas.
El 6 de julio Nicolas Doroteo quedó en
libertad, tras declarar ante la Policía y un juzgado. Al ser interrogado
sobre su intervención en el comercio de aceite de colza, solamente
refirió los envios a "AGUADO EL PRADO SA" y a "Aceites Castro SA". Y, el
día 7,cuando la Policía requirió a Teodoro Torcuato para que
presentara la Documentación relativa al tráfico de Nicolas
Doroteo con el aceite de colza, Teodoro Torcuato aportó
únicamente los dos albaranes y la carta antes referidos, no habiendo
excedido ésta del ámbito Nicolas Doroteo - Rosendo
Urbano .
El albarán del tº 68, fº 17.986, también obrante en
los 68/18054 y 31/8543, coincide sustancialmente con el presentado por
Flora Amelia o su hermana Elsa Trinidad o Camilo
Ceferino el 04.07.81, tº 1B, fº 372, igual a los presentados por
Flora Amelia el 02.11.81, tº 68, fº 17.940, y el 03.11.81, tº 62, fº
16.014.
Y el del tº 68, fº 17985, también en los 68/18054 y
31/8543, coincide sustancialmente con el bono de entrada presentado por
el gerente de "Aceites Castro SA" el 08.07.81, tº 68, fº 18058, igual al
31/8483.
En aceites ocupados en el recinto de "AGUADO EL
PRADO" y en productos por ella envasados fueron encontradas anilinas y
oleilanilidas. Pero no puede afirmarse que aceites comercializados por
Nicolas Doroteo hayan vehiculizado aquellos u otros venenos, o
que persona alguna haya padecido el ST a consecuencia de esos aceites de
Nicolas Doroteo .
Rosendo Urbano , que de siempre había comerciado en
la rama de los aceites, compró a mediados de 1980 las acciones que
tenían sus hermanos en la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
SA", en adelante SMICSA, con lo que devino único accionista de la
compañía, además de su administrador. Y también era, en 1980-81,
apoderado de la titular de la empresa que giraba bajo el nombre
comercial de "Encarnación Belloch Ferriols, Viuda de Marcelino Alamar" o
"Viuda de Marcelino Alamar".
SMICSA tenía en la carretera de Ribarroja, de
Manises, Valencia, un almacén tomado en arriendo, con depósitos para más
de 200.000 Kg. Y "Viuda de Marcelino Alamar" locales en la calle
Menéndez Pelayo 6-8, de Alfafar, Valencia, con molturadora y planta
refinadora, ambas fuera de servicio, y almacén, interior y exterior,
dotado de depósitos para cerca de 500.000 Kgs. En Manises, SMICSA
asimismo tenía, desde fecha no precisada de 1981, laboratorio dotado de
cromatógrafo de gases y del químico Eliseo Laureano , quien más
tarde pasó a "INDUSTRIAS TARREGA SA".
Además "Viuda de Marcelino Alamar" y SMICSA
dispusieron, sucesivamente y en concepto de arrendatarios, del almacén
sito en Bujalance, Córdoba, que pertenecía a "Exportadora del Agro
Español SA"; formando parte del inmueble sito en la carretera
Córdoba-Almería Km. 44, donde funcionó una planta envasadora hasta 1974.
Rosendo Urbano fue también, en 1980-81, titular del
98 por ciento del capital social de "INDUSTRIAS TARREGA SA". En aquellos
años era presidente del consejo de Administración de "Industrias del
Olivo de Nuestra Señora de la Granada SA", Idograsa, dedicada en Alcalá
de Guadaira, Sevilla, al desdoblamiento de aceites ácidos, destilación
de aguas glicerinosas y a la refinación de aceites vegetales, cuyo
capital pertenecía en un 30 por ciento a la esposa de Rosendo
Urbano , y en otras sumas a Florian Damaso y al primo de éste,
Pablo Silvio , consejero de "Exportadora del Agro Español SA" y
de Prograsa. Y, de esta última, en 1981 fue accionista y consejero
Rosendo Urbano .
La actividad de Rosendo Urbano en "SMICSA" y
en "Viuda de Marcelino Alamar" se centraba en aceites comestibles; bien
comprándolos y revendiéndolos, a mayoristas; bien como intermediario
independiente entre igualmente mayoristas, a los que relacionaba, aunque
inicialmente no hiciera saber, en ocasiones, al comprador el nombre del
vendedor ni a éste el de aquél. Desconocimiento que podía prolongarse
para el comprador, si vendía LIBSA, por los motivos expuestos al
encabezar la exposición sobre Nicolas Doroteo . En el primer
caso, adquiría los aceites vegetales brutos o refinados y los vendía en
ambos estados; los refinados, fuera por haberlos comprado así, fuera por
haberlos mandado refinar a for-fait. También compraba aceites de
manteca de cerdo; no consta si exclusivamente de LIBSA o también de
"Egral SA"; sin que pueda aseverarse que conscientemente los uniera a
los vegetales, a los diera salida así unidos por otro empresario.
Entre los aceites vegetales, Rosendo Urbano
compró el de colza, sabiendo al tiempo de comprarlo o poco después, que
era esa su naturaleza, a Koipe SA, hasta diciembre de 1980, a LIBSA,
desde enero a junio de 1981, y a Aceprosa, posteriormente. En todo caso
sin desnaturalizar.
El de colza procedente de LIBSA lo remitía ésta sin
expresar en la Documentación la palabra colza, sino "aceite crudo",
"aceite refinado", "refinado ns", Y Rosendo Urbano , de acuerdo
con Baltasar Sebastian , omitió, en las declaraciones que
Documentalmente presentó a la Comisaría General de Abastecimientos y
Transportes sobre existencias y movimiento de aceites correspondientes a
los meses de enero a junio, la recepción de los de colza comprados a
LIBSA, parte de los cuales habían pasado por los almacenes de SMICSA y
de "Viuda de Marcelino Alamar"; pero no consta que esa omisión tuviera,
siquiera potencialmente, trascendencia administrativa.
LIBSA cobraba a Rosendo Urbano por el aceite
de colza sobre 80 pts/Kg. si era crudo, y 85-86, si estaba refinado;
mientras que el de "Koipe SA", refinado, le había costado a 94 pts. Y
Rosendo Urbano lo vendía sobre 86 y 95 pts, respectivamente. Si lo
hacía de colza sólo, expresaba esa denominación en los Documentos, y si
lo realizaba unido a los de otras semillas, utilizaba este nombre.
Fueron, además de otros, compradores del aceite de
colza que Rosendo Urbano había recibido: Nicolas Doroteo
, por más de 600.000 Kgs desde marzo a junio de 1981; Faustino
Narciso , de Villanueva de Castellón, Valencia, sobre 300.000 Kgs;
"ACEITES VALENCIA SA", por aproximadamente 400.000 Kgs, desde abril a
junio de 1981. Y, a "RAELCA SA", Rosendo Urbano le vendió, desde
el 13 de marzo hasta junio, 275.887 Kgs. parte de colza sólo, parte de
semillas, procediendo la colza tanto de "Koipe SA" como de LIBSA.
La suma total del aceite de colza comprado por Rosendo Urbano a LIBSA estaría entre los 1.200.000 y los 3.500.000 Kgs.
A mediados de junio de 1981, empezaron a ser
inspeccionados por el Ministerio de Comercio SMICSA y "Viuda de
Marcelino Alamar", en relación con el asunto de la colza; pero
Rosendo Urbano ocultó, hasta las actuaciones policiales del mes de julio
derivadas de las practicadas con Nicolas Doroteo , haber
recibido aceite de colza procedente de LIBSA.
Antes del 30 de setiembre de 1981, y para evitar los
controles oficiales a que, desde finales de julio, eran sometidos los
aceites relacionados con "INDUSTRIAS TARREGA SA", Rosendo Urbano
envió desde allí al almacén de Bujalance 284.000 Kgs. de aceite crudo
de colza; y, en ese local cordobés, fueron descubiertos por funcionarios
del Ministerio de Agricultura el mencionado día 30, junto a 141.000
Kgs. de aceite refinado de semillas, pertenecientes a "Winter Oil SA",
de Barcelona y Casariche, de Sevilla, y que habían sido refinados a
"for-fait" en "INDUSTRIAS TARREGA, SA".
Tomadas muestras de los aceites ocupados en los
almacenes de Bujalance, Manises y Alfafar, los análisis no detectaron
finalmente la presencia de anilina u oleilanilidas. Y no puede afirmarse
que aceites comercializados por Rosendo Urbano hayan portado
aquellos u otros venenos, o que persona alguna haya padecido el ST a
consecuencia de esos aceites.
Rosendo Urbano , cuando compraba a LIBSA aceite de
colza, creía o bien que era importado subrepticiamente -cosa que
efectivamente ocurrió, o que era importado bajo el régimen de
perfeccionamiento activo -lo que no era así- y desviado subrepticiamente
al comercio nacional.
Gabino Torcuato , agente comercial colegiado, con
oficina en Tarragona, Avenida de Castaluña 48, venía ejerciendo en
1980-81, generalmente con el nombre mercantil "CENTRO DE GESTION
COMERCIAL", CEGECO, de intermediario independiente entre mayoristas, a
los que relacionaba; y, en ocasiones, financiaba las operaciones,
pagando al vendedor antes de recibir dinero del comprador; percibía
comisión, sobre la compraventa, además de otra por el contrato de
transporte, y parte de la ganancia derivada de éste cuando se llevaba a
cabo en los vehículos de las compañías "Transportes Centauro SA" y
"Cisternas Aragón SA", de las cuales Gabino Torcuato y
Francisco Rodolfo , que trabajaba con él en CEGECO, eran importantes
accionistas.
Precisamente Gabino Torcuato y
Francisco Rodolfo pasaron a ser socios, con sus esposas e hijos, de la
sociedad anónima CEGECO, que constituyeron en julio de 1981 y de que
fueron gerentes. Y, en setiembre de 1981, CEGECO con Leopoldo
Urbano y parientes de éste, constituyó EPOGASA, que continuó la
actividad empresarial de Leopoldo Urbano .
Entre octubre de 1980 y junio de 1981, Gabino
Torcuato medió en operaciones comerciales con aceites de colza sin
desnaturalizar, brutos o refinados, procedentes de LIBSA, por una
cuantía entre 900.000 y 2.400.000 Kgs. El bruto fue a parar a "ALABART
HERMANOS SA" y a Algeasa; parte del refinado, bien retirado de LIBSA,
bien de "Aceites Bau" (donde la refinación a for-fait, se efectuaba por
cuenta de LIBSA aunque encargada por Gabino Torcuato ), a
"PRODUCCION Y CONSUMO SA", de Tarazona, Zaragoza, Apolonio
Olegario , de Malón, Zaragoza, y Leopoldo Urbano ; y, en
ocasiones, se trataba de mercancía que, previamente, Rosendo
Urbano había comprado a LIBSA.
Gabino Torcuato sabía que ese aceite era de colza, no
consta si que era importado subrepticiamente. LIBSA extendía los
albaranes sin su membrete y Gabino Torcuato , en los suyos,
identificaba la mercancía como "aceite crudo para refinar" o "aceite
refinado de semillas". Las dificultades de conocimiento por el comprador
sobre el origen del aceite eran las mismas que se han expuesto al
tratar de la cuestión respecto a Nicolas Doroteo y
Rosendo Urbano .
En el primer semestre de 1981, Gabino
Torcuato también medió en la enajenación por LIBSA de 300.000 Kgs de
trioleina a distintas empresas, como la de Leopoldo Urbano . A
éste, en 1980, ya le había conseguido producto de aquella clase y
procedencia; como a "PRODUCCION Y CONSUMO SA" y a Apolonio
Olegario .
El precio que LIBSA percibía era de 83,40 pts/Kgs,
para el aceite de colza crudo, de 92 pts., para el colza refiado y de
84,50 pts. para la mencionada trioleina. Y la comisión sobre compraventa
que obtenía Gabino Torcuato era de 1,65 ó 1,50 pts/Kgs, según
fuera el producto de colza o de manteca de cerdo; sin perjuicio de
cargar, en ocasiones, otra comisión menor al comprador, por financiar la
compra.
El 5 de agosto de 1981, la Policía Municipal localizó
en la calle Royo Villanova de Zaragoza, el camión-cisterna Z-1772-F,
perteneciente a "Transportes Centauro, SA", que, por orden de
Gabino Torcuato , llevaba allí estacionado desde hacía veinte días,
cerca del domicilio del conductor. Y, examinada la carga, resultó
consistir en cerca de 25.000 Kgs de aceite de colza unido a trioleina,
sin anilina ni oleilanilidas. La mercadería venía de LIBSA y no puede
afirmarse que Gabino Torcuato conociera que, en ese caso o en
cualquier otro, LIBSA enajenara la trioleina unida a aceite vegetal.
La compañía "PRODUCCION Y CONSUMO SA", en adelante
PROC, con sede en Tarazona, Zaragoza, había sido constituida en 1976 y,
en 1980-81, tenía como únicos socios a Zaida Ofelia ;
mayoritaria, su hijo Gonzalo Indalecio y Piedad Otilia .
Había tenido como gerente hasta 1970-80 a Apolonio Olegario y,
desde esa época, lo era Zaida Ofelia .
La sociedad estaba dedicada en 1980-81 al envasado y
venta de aceite comestible; con local e instalaciones en la calle
Repolo, de aquella ciudad aragonesa. Negocio en el que la compañía había
sustituido a "Aceites Jarauta", perteneciente durante decenios a
parientes próximos a Zaida Ofelia .
Los proveedores de aceites para PROC, siempre por
medio de Gabino Torcuato , fueron, entre octubre de 1980 y junio
del 81 (hasta setiembre de 1980 también "ALABART HERMANOS SA"),
Prograsa-Agresa, para el girasol refinado y winterizado, a 96,50
pts/Kgs; "Industrias Pont SA", para el de pepita de uva refinado, a
99,75, y para el de girasol refinado; Rosendo Urbano , para el
de semillas refinado (colza procedente de LIBSA) y el puro de oliva;
Aceprosa, para el de girasol y winterizado, a 97,5- 99,100; y LIBSA;
para el de semillas refinado (colza), a 90-96,50, el de pepita de uva, y
trioleina, a 87-88,50 y en cantidad de 39.791 Kgs.
Pese a que Zaida Ofelia comenzó a prestar
declaraciones en la investigación sobre el ST al menos desde el 16 de
julio de 1981 y pese a que conocía que LIBSA era uno de sus proveedores,
no hizo referencia a esa sociedad barcelonesa hasta meses después. Y,
en las declaraciones escritas al CAT, sobre existencia y movimiento de
aceite, que "PRODUCCION Y CONSUMO SA" presentó a la Delegación
Provincial de Zaragoza desde octubre de 1980 a junio de 1981 y cuyas
copias obran a los folios 12.996 al 12.305 del tomo 46 del Sumario, no
se contuvo anotación alguna referente a colza y a semillas refinado; sin
que conste que ello haya tenido transcendencia, si quiera
potencialmente, administrativa.
De vez en cuando, Zaida Ofelia mandaba
analizar los aceites que recibía a la "Agrupación Nacional de
Envasadores de Aceites Comestibles". Para añadir a los aceites,
Zaida Ofelia compraba a la empresa "Viuda de Juan Santacana", de
Barcelona, colorantes artificiales. Se trataba del "verde a la grasa"; y
del "amarillo a la grasa", cuyos componentes eran sal común, en el 41
por ciento, y dos productos de la Bayer, "anaranjado grassan R", en el
10,5 y "amarillo grassan A A B", en el 48,5; el último de los cuales
contenía para-amino azo benceno, sustancia química de carácter
cancerígeno. Pero las concentraciones utilizadas eran tan bajas que ha
quedado descartado que la presencia de esa sustancia en los aceites
fuera, salvo de manera extremadamente remota, capaz de originar
alteración maléfica alguna en la salud humana.
En los envases que "Viuda de Juan Santacana"
utilizaba para enviar los colorantes a PROC -como a Apolonio
Olegario - no se indicaba si eran naturales o artificiales permitidos ni
que fueran para uso alimenticio. Pero Constancio Joaquin y un
hijo llevaban años visitando la empresa de Tarazona, conocían que en
ella se envasaban aceites comestibles y habían dado instrucciones sobre
el empleo de aquellas materias aditivas.
Pues bien, PROC envasaba los productos en recipientes
de 1, 2 y 5 litros, que cerraba con tapón-precinto y a los que colocaba
etiquetas, siempre con expresión de la empresa envasadora; no de
contener colorante artificial. Utilizaba las marcas Eureka, tanto para
aceite de oliva como para el de semillas, pero completando aquel nombre
con el de tipo de aceite; Pochi, tanto para el de oliva, como para el de
girasol, como para el de semillas, pero con aquel complemento
identificativo: "puro de oliva", "de girasol refinado", "de semillas
refinado"; y Prosol, para el de girasol. Finalmente lo vendía a los
consumidores directamente, o a establecimientos de alimentación y de
hostelería, o a comunidades o a revendedores ambulantes; poniendo un
precio que venía a suponer cerca de 5 pesetas más por litro que el de
compra por kilo.
Sin embargo, y a partir de noviembre de 1980, decidió
Zaida Ofelia juntar en los envases que identificaba como
correspondientes al puro de oliva, aceite de ese tipo con otros más
baratos, de girasol o de semillas; y, en los que identificaba como de
girasol, aceite de semillas menos costoso. Y así lo hizo, para conseguir
que sus productos resultaran más competitivos en el mercado; sin que
pueda determinarse cual fuera el total del aceite viciado con esa
falacia, pero sí que, de no menos de cinco millones de pesetas a que
ascendió lo enajenado por PROC entre noviembre de 1980 y junio de 1981,
más de 600.000 pts correspondieron a aceites vendidos bajo las
denominaciones de oliva o de girasol, mas torticeramente mixturados, que
llegaron a adquirentes desconocedores de la trampa.
Tomadas muestras de aceites envasados por PROC, ha
aparecido para-amino azo benceno, en proporciones no significativas
toxicológicamente; y aceite de semillas en el etiquetado como puro de
oliva.
Entre los vendedores ambulantes que distribuyeron los
aceites de PROC, se encontraron Imanol Nemesio , que trabajaba
también con productos de Apolonio Olegario y de un almacenista
de Ablitas, Navarra; y Secundino Isidro , que vendía únicamente
los de PROC. Mas no consta que persona alguna haya contraído el ST a
consecuencia de consumir aceites de "PRODUCCION Y CONSUMO SA".
En cuanto a la trioleina, Zaida Ofelia la
vendía a churreros, y a reposteros industriales; sin que conste que les
mintiera sobre la naturaleza del producto, ni que le diera otro destino.
Al separarse de "PRODUCCION Y CONSUMO SA",
Apolonio Olegario montó una modesta empresa de almacenamiento, envasado y
venta de aceites comestibles, que giraba bajo el nombre de "Aceites
Beamonte" y que tenía su base en dos locales pertenecientes a
Apolonio Olegario y su cónyuge situados en Malón, Zaragoza; donde
disponían de depósitos y máquina envasadora; y poseían una fugoneta para
el reparto.
Con la mediación de Gabino Torcuato , fueron
proveedores de Apolonio Olegario , entre octubre de 1980 y junio
del 81, "Industrias Pont SA", para el aceite de pepita de uva refinado;
LIBSA, para el trioleina, a 84,50 pts/Kg, y para el aceite de semillas
refinado (colza), a 94-97,50 pts/kg; Aceprosa, para el aceite de girasol
refinado y winterizado, a 94,40-99,90 pts/Kg; y "Vda de Marcelino
Alamar", para el aceite refinado de semillas (colza).
Sin análisis previo alguno, salvo percepción no
instrumental de los caracteres organolépticos, Apolonio Olegario
envasaba los aceites, añadiendo en ocasiones los colorantes "verde a la
grasa" y "amarillo verde a la grasa", que le vendía "Viuda de Juan
Santacana"; cerraba los recipientes, de 2, 5 y 25 lts. mediante
tapones-precintos y les colocaba etiquetas o rótulos en que, junto a la
marca Beamonte, se leía "aceite refinado de girasol", si se trataba de
ese tipo en solitario, o "aceite refinado de semillas"; no, el contener
el colorante artificial. Oscilando el precio de salida entre las 94-108
pts/litro.
En ocasiones también vendía aceite de oliva, de su propia cosecha. Y no consta el destino que diera a la trioleina.
Efectuaba las ventas a los consumidores directamente,
a establecimientos de alimentación, a comunidades y a revendedores
ambulantes.
Tomadas muestras de aceites envasados por
Apolonio Olegario , se ha detectado en ellos el para-amino azo benceno,
en proporciones no significativas toxicológicamente.
Entre los vendedores ambulantes que distribuyeron los
aceites de Apolonio Olegario , se hallaron Imanol
Nemesio , Evelio Leandro y Joaquin Pedro . Pero no
consta que persona alguna haya contraído el ST a consecuencia de
consumir aceites de Apolonio Olegario .
Apolonio Olegario tenía su empresa inscrita en el
Registro de Industrias y Establecimientos sanitarios. Y, si bien en las
declaraciones escritas que presentó el CAT, sobre existencias y
movimientos de aceites, hubo ciertos desfases mensuales, no consta que
ello tuviera transcendencia administrativa, siquiera potencialmente.
Cuando, a principios de julio de 1981, se iniciaron
las investigaciones sobre su actividad comercial, Apolonio
Olegario , aparte de omitir a algunos de sus proveedores, afirmó
falazmente que no había llegado a utilizar los colorantes porque se los
había devuelto a Constancio Joaquin , aunque poco después se
desdijo de tal devolución.
Constancio Joaquin era en 1980-81 dueño, aunque
figurase a nombre de su madre, y gerente de la empresa "Viuda de Juan
Santacana", en cuyo departamento administrativo sólo trabajaban él y sus
hijos y que tenía establecimiento en la calle Cebestany 12 de
Barcelona, y estaba inscrita en el Registro Sanitario.
Se dedicaba la empresa, como su antecesora que había
pertenecido a otro Marcelino Jacobo , el padre del procesado, a
la elaboración y venta de colorantes de dos clases distintas. Unos
destinados a usos industriales no alimenticios; otros a empleo
alimenticio, que tenía registrados sanitariamente.
Entre los colorantes no autorizados
administrativamente para uso alimentario se hallaban los artificales
"amarillo manteca a la grasa", cuya composición se ha expuesto, y "verde
a la grasa", compuesto por "085425 Oilsol green base", en el 20 por
ciento, y sal común, en el 80 por ciento. Si bien el último sí estaba
permitido administrativamente para las industrias de cosmética y de
perfumería.
"Viuda de Juan Santacana" vendió esos dos colorantes
artificales, cuyo precio era muy inferior a los correlativos naturales, a
"PRODUCCION Y CONSUMO SA", en 1980-81, y a Apolonio Olegario .
La primera empresa había sido visitada por
Constancio Joaquin y un hijo; y la segunda se había relacionado
telefónicamente con la de Barcelona. Y en ambos casos,
Constancio Joaquin o su hijo habían instruido a los compradores sobre el
modo de empleo de las materias aditivas en los aceites; lo que
determinó que las concentraciones de para ó 4-aminoazobenceno en los
productos alimenticios careciera designificación toxicológica.
Constancio Joaquin ha fallecido el 17 de febrero de 1988.
Indalecio Efrain , habiendo trabajado en el sector
aceitero desde los catorce años, constituyó en 1974 la compañía
OLEOARAGONESA SA", con su esposa Vanesa Serafina y el hermano de
aquél, Rosendo Urbano . Previamente y en el mismo año, había
otorgado capitulaciones matrimoniales con Vanesa Serafina ,
para adoptar el régimen de separación de bienes. Y, en 1977,
Indalecio Efrain y Rosendo Urbano transmitieron sus acciones a
Vanesa Serafina , quien figuraba como administradora de la
sociedad, aunque la gestión era real y omnimodamente llevada por
Indalecio Efrain .
La sociedad, dedicada al almacenamiento, envasado y
venta de aceites comestibles, tenía locales arrendados en el Alto de
Carabinas, de Zaragoza, donde disponía de depósitos y máquina
envasadora.
En 1980-81, fue su proveedor, de aceites de oliva, de
girasol y de semillas, "ALABART HERMANOS SA", hasta que, en junio de
1981, empezó a comprarse el aceite, de girasol, a Aceprosa y a Cindasa.
Sin embargo, algo del aceite de oliva también era adquirido a una
cooperativa de Arroniz, Navarra, y a otra de La Muela, Zaragoza.
Tenía la marca Oleoli, y etiquetas que, con esa
mención y las de "aceite puro de oliva, aceite de oliva virgen y aceite
de oliva refinado, envasado por Oleo-Aragonesa SA Zaragoza",colocaba en
envases de 1,2 y 5 lts. Los primeros eran cerrados mediante soldado de
su cabeza y los demás, mediante tapones-precinto. Y era vendida aquella
marca por precio que oscilaba sobre las 106-130 pts/litro, a
establecimientos de alimentación, a comunidades y a revendedores
ambulantes.
En 1981 y desde hacía tiempo, Indalecio
Efrain , para mantener un precio que fuera competitivo en el mercado,
incluía en los envases del aceite que identificaba como oliva, alrededor
del 80 por ciento de otro aceite más barato, fuera de girasol o de
otras semillas; y para adecuar el color al de oliva, añadía colorantes
naturales, como la clorofila y el betacaroteno.
Así, en el primer semestre de aquel año, llegó a
vender no menos de 150.000 lts mixturados; la mayoría de los cuales
llegaron a adquirentes que ignoraban la falaz maniobra de
Indalecio Efrain .
En aceites etiquetados con la marca Oleoli, fueron
detectadas, por un lado, presencia de oleilanilidas y, por otro, de 4-
aminoazobenceno. Pero, como Indalecio Efrain había facilitado
sus etiquetas a otras empresas, en parte por medio de Dimas
Iñigo , para que envasaran con aquella marca, cuando su capacidad se
veía rebasada, y como algunos de los cesionarios se habían excedido en
el empleo de tal signo, no puede afirmarse que Indalecio Efrain
se sirviera de aceites con aleilanilida o de colorantes artificiales, ni
tampoco que fuera consciente de que otros las emplearan bajo la
referida marca.
Indalecio Efrain no hacía declaraciones al CAT.
E, igual que Zaida Ofelia , era sabedor que
los aceites propios de sus actividades petardeadoras iban llegando a
muchos consumidores de diversas provincias; elevado aún más el precio
por el margen comercial de los minoristas.
Sufría por entonces, y antes y después,
Indalecio Efrain alguna alteración maniaco-depresiva, de que era tratado
siquiátricamente, incluso con ingresos intermitentes. Pero no consta
que ello mermara sus funciones síquicas respecto a las descritas
operaciones comerciales.
Fue condenado en sentencia del 5 de junio de 1977 ó
1979, por delito de daños o de cheque en descubierto, a la pena de
20.000 pts de multa; y en la del 18 ó 10 de abril de 1980, por delito de
cheque en descubierto, a la de 10.000 pts. Pero no consta que dichas
sentencias fueran ejecutorias al tiempo de los hechos.
German Sebastian era poseedor el año 1981,en Logroño,
de dos locales para el almacenamiento, envasado y venta de aceites
destinados al uso de boca, incluyendo máquina para la fabricación de
ciertos tamaños de envases; sitos los inmuebles en la calle de La Campa y
en la de Paula Montall.
Utilizaba generalmente etiquetas; con las marcas Los
Marteños, para el aceite de oliva, Martesol, para el de girasol,
Marsemilla, para el de semilla, y Marsoja, para el de soja. Los envases,
de 1, 2, 5 y 25 lts, eran cerrados con tapones-precintos.
Llevaba cinco años realizando esa actividad y, en
1981, fueron sus proveedores Aceprosa, para aceite de girasol y de
soja,"ALABART HERMANOS SA", para oliva, girasol y semillas,
Prograsa-Ipeasa-Agresa, para girasol, "Faiges SA", de Tortosa, para
oliva, GIRESA; para oliva y semillas, y "T. Saenz y Cía SL", de Logroño,
para girasol. En ocasiones, German Sebastian mandaba los
aceites a que fueran analizados en la "Agrupación Nacional de
Envasadores de Aceites".
Vendía German Sebastian a los consumidores
directamente, a establecimientos de alimentación y de hostelería y a
revendedores ambulantes.
Hallándose entre estos y entre los comerciantes,
Justo Benjamin , Constantino Basilio , Tomas
Estanislao y Estanislao Ismael .
En 1981, fue encontrada en aceites de German
Sebastian que habían llegado al público, la sustancia cancerígena 4-
aminoazobenceno, pero en concentraciones tan pequeñas que carecían de
significación toxicológica.
Y, por otra parte, no puede afirmarse que persona
alguna haya contraído el ST por el consumo de aceites de German
Sebastian .
Bartolome Urbano , obrero no especialista y jubilado
por invalidez, empezó en 1970 a revender aceite de girasol, que adquiría
en garrafas precintadas y etiquetadas de 5 litros, salvo en cierta
ocasión, al principio, que compró el producto en dos bidones de 200 lts.
que habían contenido lubrificantes, a Gonzalo Indalecio .
Fueron sus proveedores Zaida Ofelia , y antes
el padre de ésta, Gonzalo Indalecio , hasta 1980. Y, a partir
de ese año, dos empresas de ABLITAS; Navarra: "Aceites Sandua" e
"Industrial Ablitense SA" Inabsa.
Bartolome Urbano usaba como almacén un pequeño local,
sin agua ni electricidad, en los bajos de la plaza Octarán 4, de
Lasarte, Guipúzcoa; y desde allí repartía el aceite a casas
particulares, bares y restaurantes, de Guipúzcoa, después de quitar las
etiquetas a los envases.
La venta ascendía mensualmente a 3.500-4.000 litros.
Y, a veces, los clientes le retornaban los envases, ya vacíos, y él lo
hacía a sus proveedores.
Cuando se inutilizaba un recipiente,
Bartolome Urbano vertía su contenido en otro; sin que conste lo que
hiciera con el envase así rellenado pero no precintado. Y tampoco puede
aseverarse que empleara para el uso de boca la mercancía que se
derramara al suelo.
El 27 de julio de 1981, habiéndose marchado
Bartolome Urbano a Corella, Navarra, entró la Policía, con mandamiento
judicial, en el local de Lasarte Donde, en presencia de testigos, halló
recipientes de 5 lts, con etiqueta y sin etiqueta, aceite derramado en
el suelo, los dos bidones mencionados, envases vacios y etiquetas sin
colocar. Se tomaron muestras de los aceites allí encontrados y, en el de
dos garrafas sin etiqueta, fue detectada la presencia de
4-aminoazobenceno, en concentración que, por muy baja, carecía de
significación toxicológica.
Basilio Gabino era dueño en 1980-81 de una empresa
dedicada al envasado y venta de aceites comestibles. Radicaba el
establecimiento, en cierto local de la avenida de Burjasot 131, de
Valencia, que le pertenecía en pro-indiviso con su hermano, y donde
tenía depósitos, con capacidad cercana a los 80.000 lts; además poseía
Sabino Florentino un pequeño camión cisterna.
Llevaba alrededor de trece años en el negocio; y
tenía inscrito en el Registro de Industrial y Establecimientos
alimenticios aquella empresa; disponiendo de tres marcas y sus
correspondientes etiquetas: JS, para aceite de oliva, Moray, para el de
girasol, y Pantoque para el de semillas.
Era su proveedor de aceite de girasol la Compañia
Arlesa,de Nazaret Valencia, que le cobraba 106 pesetas por kilo; y,en el
primer semestre de 1981 también compró 4.000 kgs de aceite de manteca
de cerdo a Armando Teodoro , comerciante de la misma ciudad, por
precio de 80 pts/Kg
Envasaba los productos en recipientes de 5, 10 y 20
lts; cerraba éstos con tapón; los precintaba con alambre y plomo, les
ponía o no etiquetas y los vendía a particulares, establecimientos de
hostelería. Ayudándose de dos operarios; uno, Samuel Candido ,
que, además de retribución fija, percibía algún tanto por ciento sobre
el valor de lo enajenado. El producto envasado era en ocasiones girasol,
al precio de 110-115 pts/litro. Pero también vendía aceite de manteca
de cerdo sólo, a 80-90 pts/lt. Y cierta mixtura de uno y otro, en
proporción de 19 a 1, y por precio igual al de girasol. Pero no consta
que ocultara a los compradores la auténtica naturaleza de la mercancía.
Además añadía Basilio Gabino a sus productos
un colorante artificial, que contenía 4-aminoazobenceno; lo cual no
hacía constar en los envases. Y, así, fue hallada esa sustancia en
aceites que Basilio Gabino , por medio de Samuel Candido
, había vendido el 10 de junio de 1981, a Isidro Hernan y,
separadamente, a Fidela Hortensia . Pero, por el contrario, no
se detectó irregularidad alguna en los aceites que fueron ocupados en
poder de Sabino Florentino el 31 de julio siguiente.
En todo caso, la concentración encontrada de 4-aminoazobenceno era tan pequeña que carecía de relevancia toxicológica.
Sabino Florentino comerciaba aproximadamente 2.000
litros al mes. Desde la adolescencia, Sabino Narciso venía
actuando en empresas, cuya raigambre familiar se remontaba a principios
de siglo, dedicadas al almacenamiento, envasado y venta de aceites para
uso de boca.
En 1968, constituyó con dos amigos la compañia
"Aceites Carreras SA", de la que, poco después, adquirió todas las
acciones; siendo, al menos desde entonces, su administrador -gerente y
director único.
En 1981, tenía esa empresa local con almacén y,
planta envasadora en la calle Canónigo Montaña 6, de Manresa; y otros
dos, destinados a garaje, en la calle Pasaje Balmes 5 y Bailén 5, de la
misma población. Y poseía tres automóviles, uno de ellos perteneciente a
"Industrial Aceitera del Vallés SA", en que participaba Sabino
Narciso .
Disponía de etiquetas, en las que expresaba ser
"Aceites Carreras SA", la envasadora, con las marcas San Ramón para
"aceite puro de oliva, oliva virgen, y oliva refinado", para "aceite
oliva virgen fino" y para "aceite de girasol refinado"; Carreras, para
"aceite oliva virgen fino" y para "aceite puro de oliva, oliva virgen y
oliva refinado"; Tuoli, para "aceite oliva virgen fino"; La Presa, para
"aceite de soja refinado"; y Rasoli, para aceite de semillas refinado.
Se suministraba de "Aceites Faiges SA", Tortosa,
Tarragona, "Aceites Basseda SA", Barcelona; "Indujosa SA", Tarragona,
"Industrial Aceitera del Vallés SA",Sabadell, Barcelona; por medio del
agente comercial Fulgencio Roman , de "INDUSTRIAS TARREGA SA" y
de "Viuda de Marcelino Alamar";y, por medio de CEGECO, de otros
proveedores. Siendo en las proximidades de junio de 1981, el precio de
adquisición para el aceite virgen de oliva cercano a las 140-153 pts/kg,
el girasol, sobre 105 pts/kg; y el de soja, de 78 pts/kg.
Los aceites, en envases de 1, 2 y 5 litros y cerrados
con tapones-precinto, eran vendidos a establecimientos comerciales,
comunidades y revendedores ambulantes, si bien esos últimos fueron
sustituidos hacia 1980 por obreros de la propia empresa que, con o sin
comisión, enajenaban los productos en régimen de auto-venta.
Durante años y hasta mayo de 1981, Sabino
Narciso dió salida al público un aceite, que envasaba sin marca ni
etiqueta, resultado de integrar, en proporción de uno a tres, el de
oliva con otros de más bajo costo. Enajenándolo, por lo que se refiere a
los cuatro primeros meses de 1.981, a razón de 4.000 lts/mes y por
125-135 pts/lt -cerca de 30 pts inferior al que se cobraba por el
supuestamente genuino de oliva-. Sin que conste fuera disimulada a los
compradores -intermedios o finales- la auténtica composición del
mixturado.
Sabino Narciso hizo también envasar aquella mixtura
en recipientes con la marca San Ramón y denominaciones expresivas de
contener sólo oliva.
En mayo y junio de 1.981, ordenó retirar de los
comercios, productos etiquetados con la marca San Ramón, que almacenó en
los garajes de Bailén y Pasaje de Balmes; y, cuando Sabino
Narciso fue detenido el 21 de noviembre siguiente, fueron encontrados,
en el local de la calle Bailén, recipientes con las etiquetas San Ramón,
"aceite puro de oliva" y San Ramón "aceite oliva virgen fino", en cuyos
contenidos se detectó que "probablemente" contuviesen unión del aceite
de oliva con otros más baratos, como girasol.
Sin embargo no consta si la retirada de aceites la
realizó Sabino Narciso porque no aparecía en las etiquetas el
número de registro sanitario o porque fuera mixto el contenido de los
recipientes. Tampoco si los productos analizados eran de los recuperados
o por el contrario llevaban tiempo en el garaje por haberse apartado
Sabino Narciso de darles salida para el uso de boca. Ni que
hubiera efectivamente enajenado mercancía alguna en que, haciendo
figurar fuera de oliva, contuviera total o parcialmente otro tipo de
aceite.
Sabino Narciso mandaba también que a los aceites se
añadieran los colorantes "clorofila magnésica" y "concentrado de
caroteno",que adquiría a "SA Rovira , Bachs y Macía", de Barcelona; y
"amarillo para grasas CB" que compraba a "Colas Beltrán", de Barcelona, y
procedía, aun con otra denominación, de "Ciba-Geiggy SA", y contenía 4-
aminoazobenceno. Por lo que esa sustancia química fue encontrada en
aceites vendidos por Sabino Narciso , quien no expresaba en sus
envases que tuvieran colorante alguno. Pero la concentración detectada
ha sido tan pequeña que carece de significación toxicológica.
En las declaraciones escritas que "Aceites Carreras
SA" presentó a la Delegación barcelonesa del CAT en el primer semestre
de 1981 sobre existencias y movimiento de aceites no se incluyó
referencia alguna a los de semillas ni al de colza; pero no consta que
con ello se faltara a la verdad, ni que, de hacerlo, tuviera
transcendencia administrativa, siquiera potencial.
Sabino Narciso prestó sus iniciales declaraciones
entre el 21 y el 25 de noviembre de 1981 ante la Policía y ante el
Juzgado de Instrucción de Manresa, hallándose en reagudización las
enfermedades que padecía: diabetes, cardiopatía, bronquitis asmática.
El 5 de mayo de 1984, la Magistratura de Trabajo
Cuatro de Barcelona declaró la nulidad de los despidos que "Aceites
Carreras SA" y Sabino Narciso habían efectuado, a raíz de los
hechos a que afecta este proceso, de los obreros Tomas Iñigo ,
Obdulio German , Ambrosio Octavio , Primitivo
Valeriano . Los demandados no readmitieron a los despedidos, y la
Magistratura fijó las indemnizaciones que los actores deberían percibir
-además de los salarios de tramitación-; pero sólo fueron satisfechas en
la parte correspondiente al Fondo de Garantía Salarial.
Los precios medios, sin ponderar, de venta al por
mayor de aceite de oliva oscilaron, entre diciembre de 1980 y junio de
1981, según se tratara de virgen de oliva extra hasta 1º máximo, virgen
de oliva fino hasta 1'5 grado máximo, refinado de oliva virgen hasta
0'15º máximo, mezcla virgen refinado hasta 1º máximo, respectivamente,
entre 141'7-148'5, 135'2-140'6, 148-157 y 138'3- 145'6 pts/litro. Los
del aceite de girasol refinado y envasado, entre 113'2 y 113'3 pts/lt. y
los de aceite refinado de soja envasado, desde 85'5 hasta 85'8 pts/lt.
El precio máximo de venta al público de los aceites
refinados y envasados de girasol y los de mezclas de varias semillas,
sin inclusión de los de orujo y de soja, era, en aquel periodo, de 119
pts/lt, comprendido un margen comercial detallista de 5 pts/lt. El del
aceite de soja refinado y envasado de 90 pts/lt.
El Instituto Nacional de la Salud ha soportado gastos
por prestaciones a los afectados del ST, en el monto total no inferior a
2.658.076.388 pts.
No consta que, a finales de 1980 o principios de
1981, se produjera en la base militar USA de Torrejón de Ardoz accidente
relacionado con armas químicas órganofosforadas, desencadenante de una
onda epidémica.
No consta que ulteriormente ente alguno, público o
privado, nacional o internacional, provocara, mediante el envenenamiento
de tomates con órganosfosforados, una segunda onda epidémica a fin de
disimular el origen de la primera.
No consta que científico cualquiera haya sido
negativamente discriminado porque su actividad pudiera llevar a
desenmascarar, consciente o inconscientemente, un pacto internacional de
silencio sobre aquellos extremos.
Entre los principalmente proclamados como perseguidos
se encuentran el Dr. Cipriano Gabino , el Dr. Alejo
Valeriano y los Dres. Everardo Silvio y Gracia Otilia ,
éstos casados entre sí.
Don. Cipriano Gabino , médico de Sanidad
nacional y director interino del madrileño Hospital del Rey, desarrolló
en la primera quincena de mayo del 81, enorme y meritorio esfuerzo para
encontrar la etiología de la enfermedad. Mas, contradichas por los
hechos las variadas hipótesis y las predicciones que formulaba, entró en
una grave y patológica crisis de ansiedad. Y, cesado en el interino
puesto directivo, pero no en las remuneraciones correspondientes al que
tenía en propiedad, comenzó la resistencia a compartir la enjundia de
sus tareas con profesionales que no fueran de categoría científica muy
inferior a la de él y, por ello, incondicionales de sus posturas. Pese a
lo cual, continuó disponiendo de variados recursos del Estado; entre
ellos, del tiempo que se le retribuía.
Don Alejo Valeriano , presidente de una
Asociación de Afectados, funcionario, anestesiológo, trabajó para la
Administración del ST desde 1981 hasta octubre de 1983. Se introdujo en
el área de la epidemiología, sin preparación ad hoc, y llegó a impugnar
la tesis mayoritaria basándose en el carácter saltarín de los focos de
enfermedad, dentro de las rutas viarias; desconociendo u olvidando que
ese carácter era el más adecuado a los hábitos de los vendedores
ambulantes. Y se le atribuyó en los medios de comunicación social la
declaración de que había sido postergado profesionalmente por no seguir
la tesis mayoritaria.
Doña. Gracia Otilia fue contratada en julio
de 1983 con su marido Don. Everardo Silvio por la Administración
del ST. debido a la formación estadística y epidemiológica de ambos.
Pero fueron cesados en 1984,después de haber dado salida, con la ayuda
de un letrado pariente próximo de Iñigo Roman , a cierto informe
de Doña. Gracia Otilia , que no tenía la conformidad del
colectivo a que pertenecía y estaba basado principalmente en datos
sumariales, a los que la informante había depurado con clara tendencia
exculpatoria de los procesados.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: FALLO. 1. Se condena a Iñigo Roman , como autor
de un delito contra la salud pública del art.348 en relación
con el 346 CP, otro contra la salud pública del 346 y otro de
imprudencia temeraria profesional del art.565 en relación con
los 407,420,422 y 582 CP
, los tres ya definidos y los tres en concurso ideal heterogéneo, sin
circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de VEINTE
AÑOS DE RECLUSION MENOR, MULTA DE CIEN MIL PESETAS e inhabilitación
absoluta durante igual tiempo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de
las costas.
Se absuelve a Iñigo Roman del resto de las
acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76 partes
de las costas.
-
Se condena a Higinio Teodoro , como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional del art. 565 en relación con el 346 CP , otro de imprudencia temeraria profesional del art. 565 en relación con, al menos, el 407 y el 420.3º CP
y otro de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria
gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el
art. 528, en relación con el 529.1ª y el 69 bis, los tres ya
definidos y los tres en concurso ideal heterogéneo, sin circunstancias
modificativas de su responsabilidad a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION
MAYOR y,por el mismotiempo, suspensión de todo cargo público, profesión u
oficio relaciona DOCon el comercio e industria del aceite y derecho de
sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de las
costas.
Se absuelve a Higinio Teodoro del resto de
las acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76
partes de las costas.
-
Se condena a Gaspar Victoriano , como autor
por cooperación necesaria de un delito de estafa, en cuantía superior a
600.000 pts, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de
personas, previsto en el art. 528 en relación con el 529.1ª, y
el 69 bis, ya definido, sin circunstancias modificativas de su
responsabilidad a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION
MENOR, con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo
público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria
del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado
abonará 1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Gaspar Victoriano del resto de
las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de
las costas.
-
Se condena a Jacobo Casimiro , como autor por
cooperación necesaria de un delito de estafa, en cuantía superior a
600.000 ptas, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de
personas, previsto en el art.528 en relación con el 529.1ª y el
69 bis, ya definido, sin circunstancias modificativas de su
responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION
MENOR, con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo
cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e
industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho
procesado abonará 1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Jacobo Casimiro del resto de
las acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76
partes de las costas.
-
Se condena a Roberto Antonio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 345 CP
, ya definido y sin circunstancias modificativas de su
responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR
Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de SEIS MESES
caso de impago. Por el mismo tiempo que la pena privativa de libertad
principal, se imponen las accesorias de suspensión de todo cargo
público, profesión y oficio relacionados con el comercio e industria del
aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará
1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Roberto Antonio del resto de
las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de
las costas.
-
Se condena a Dimas Iñigo , como autor de un delito contra la salud pública del art. 346 CP
, ya definido y sin circunstancias modificativas de su
responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR
Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de SEIS MESES
caso de impago. Por el mismo tiempo que la pena privativa de libertad
principal, se imponen las accesorias de suspensión de todo cargo
público, profesión u oficio relacionado con el comercio e industria del
aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará
1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Dimas Iñigo del resto de las
acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las
costas.
-
Se condena a Fidel Bartolome ,como cómplice
de un delito contra la salud pública del art.348 en relación con
el 346 CP, otro contra la salud pública del 346 y otro de imprudencia
temeraria profesional del art.565 en relación con los 407, 420,
422 y 582 CP
,lostres yadefinidos y los tres en concurso ideal heterogéneo,sin
circunstanciasmodificativa a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y
MULTA DE CIENMIL PESETAS;y, por igual tiempo,se le imponen las
accesorias de suspensión de todo cargo público,profesión u oficio
relacionado con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio
activo y pasivo.Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Fidel Bartolome del resto de
las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de
las costas.
-
Se condena a Miguel Teofilo , como autor de
un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria
gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el
art. 528 en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP
, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO
AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; con las accesorias, por igual
tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio
relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de
sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas
procesales.
Se absuelve a Miguel Teofilo del resto de las
acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las
costas.
-
Se condena a Matias Urbano , como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional previsto en el art. 565 en relación con el 346 CP
, ya definido y sin circunstancias modificativas de su
responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR; y accesorias,
por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u
oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de
sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Matias Urbano del resto de las
acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 parte de las
costas.
-
Se condena a Agustin Joaquin , como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional previsto en el art. 565 en relación con el 346 CP
, ya definido y sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS
MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias, por igual tiempo, de suspensión de
todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e
industria del aceite y derecho y sufragio activo y pasivo; y al pago de
1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Agustin Joaquin del resto de
las acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76
partes de las costas.
-
Se condena a Imanol Prudencio , como autor de
un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts.,de notoria
gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el
art.528 en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP, ya definido, sin
circunstancias modificativas a pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA
DE PRISION MENOR con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de
todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e
industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de
1/76 partes de las costas procesales.
Se absuelve a Imanol Prudencio del resto de
las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de
las costas.
-
Se condena a Zaida Ofelia , como autora de un
delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria
gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el
art. 528, en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP
, ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a
la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las
accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público,
profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y
derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las
costas.
Se absuelve a Zaida Ofelia del resto de las
acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las
costas.
-
Se condena a Indalecio Efrain , como autor de
un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria
gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el
art. 528 en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP
, ya definido, y sin circunstancias modificativas de su
responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION
MENOR, con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo
cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e
industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de
1/76 partes de las costas.
Se absuelve a Indalecio Efrain de las demás
acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio 1/76 partes de
las costas.
-
Se absuelve libremente de todas las acusaciones
contra ellos formuladas a: Edemiro Leovigildo ,
Sebastian Adriano , Constancio Onesimo , Franco Justino ,
Miguel Humberto , Gregorio Epifanio ,
Bienvenido Gonzalo , Fabio Gervasio , Cecilio Demetrio ,
Gabino Desiderio , Camilo Ceferino , Celso
Luciano , Casimiro Placido , Leopoldo Urbano ,
Benigno Alberto , Sabino Florentino , Nicolas Doroteo ,
Rosendo Urbano , Gabino Torcuato , Apolonio
Olegario , Constancio Joaquin , German Sebastian ,
Bartolome Urbano , Basilio Gabino y Sabino Narciso .
Y, por ello, se declaran de oficio 50/76 partes de
las costas. 15. En el concepto de condena en costas se incluyen las
correspondientes a las acusaciones particulares, a excepción de las
causadas por las A2, A23-27, A24 y A33.
-
Se decreta el comiso de todos los aceites
intervenidos, salvo de aquellos que en trámite de ejecución de sentencia
se acredite su aptitud plena para el consumo humano; procediéndose en
igual fase a la destrucción del definitivamente decomisado.
-
Respecto a los procesados condenados, el tiempo de
prisión provisional que pasaron en el periodo de tramitación de la causa
se tendrá en cuenta para el cumplimiento de las penas privativas de
libertad. Y, apareciendo en cuanto a los hermanos Agustin
Joaquin Matias Urbano que aquél fue superior a los seis meses
de arresto mayor que, a cada uno, se imponen, por cumplimiento de la
condena, se declara extinguida la responsabilidad criminal de ambos.
-
Como responsable civil personal y directo, Iñigo Roman abonará las siguientes indemnizaciones:
-
a los herederos, de cada persona fallecida, en 15.000.000 ptas.
-
a los afectados con lesiones de duración entre 1 y 15 días, en 150.000 pts.
-
a los afectados con lesiones de duración entre 16 y 30 días, en 300.000 pts.
-
a los afectados con lesiones de duración entre 31 y 60 días, en 600.000 pts.
-
a los afectados con lesiones de duración entre 61 y 90 días, en 900.000 pts.
-
a los afectados con lesiones de duración de más de 90 días, pero sin incapacidad, en 18.000.000 de pts.
-
a los afectados con incapacidad parcial permanente para dedicarse a su trabajo habitual, en 25.000.000 de pts.
-
a los afectados con incapacidad total permanente para su trabajo habitual, en 40.000.000 de pts.
-
a los afectados con incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de trabajo, en 70.000.000 de pts.
-
a los afectados con gran invalidez, en 90.000.000 de pts.
A los herederos de las personas fallecidas que se
relacionan en el anexo VII y que aparecen en él como afectados se les
indemnizará conforme a la calificación que en orden a esa afectación se
lleve a cabo en ejecución de sentencia.
También indemnizará Iñigo Roman al INSALUD en
2.653.076.388 pts. Y, caso de insolvencia, la empresa "REFINERIAS DE
ACEITE DE PESCADO SA", RAPSA, responderá subsidiariamente.
Fidel Bartolome , subsidiariamente respecto a
Iñigo Roman , responderá de las cantidades que éste debe satisfacer; y,
para el supuesto de insolvencia de Fidel Bartolome ,
subsidiariamente responderá "JORPI SA".
Higinio Teodoro , conjunta y solidariamente con
Iñigo Roman , por iguales cuotas en la interna distribución, abonará
las sumas económicas mencionadas a las personas expresamente referidas
en los folios 279 y 280 de los hechos probados. Y, para el supuesto de
insolvencia, por Higinio Teodoro , responderá subsidiariamente
la empresa "RAELCA SA".
-
Las cantidades indemnizatorias expresadas devengarán a
favor de sus acreedores, desde hoy y hasta el pago total, un interés
anual igual al legal del dinero más dos puntos.
Se precisa que: a) en el supuesto de producirse
ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las
indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente
resulten; b) las cuantías indemnizatorias se entienden sin merma de
aquellas que corresponda declarar y a distinto orden jurisdiccional, o
puedan establecerse por otros Poderes del Estado.
Se desestiman las demás pretensiones civiles
deducidas y expresamente las dirigidas contra el Estado, que no ha sido
parte pasiva en el proceso.
-
Se decreta la cancelación de las medidas cautelares
personales y reales acordadas respecto a los acusados absueltos. Y,
apareciendo sospechas de la existencia de bienes pertenecientes a los
condenados y aún no trabados, se dispone la continuación procedimental
de las correspondientes piezas de responsabilidad civil hasta su
conclusión con arreglo a derecho.
Este fallo fué aclarado mediante auto de la Audiencia de 2 de noviembre de 1989.
Notificada la sentencia a las partes, se prepararon
recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley
por el Ministerio Fiscal, David Urbano y otros, La Comunidad de
Madrid, D. Ernesto Isidro y otros, Dª Victoria Emma , Dª
Enma Micaela , D. Heraclio Olegario y otros, Dª
Amanda Leocadia y otros, D. Gregorio Sergio y otros,
"Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU).D. Abelardo
Heraclio y otros, Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de
Segovia y Asociación de Afectados de Leganés y otros, D.
Heraclio Abelardo , Andres Eusebio y otros, la Asociación
Provincial de Consumidores y Afectado de Segovia, la Asociación de
Leganés y otros, la Asociación "El Charro", la Asociación de Afectados
de Valladolid y su provincia, Dª. Julieta Victoria y otros, la
Asociación Burgalesa de Consumidores "Cuenca del Duero" Dª Belen
Encarna y 277 más ,Dª. Sacramento Felicisima y otros, la
Asociación de Afectados de Leganés y D. Paulino Urbano , Dª
Francisca Genoveva y otros, D. Guillermo Tomas y otros, la
Asociación Hispania y la Vaquilla de Colmenar Viejo, la Asociación de de
Afectados del Síndrome Tóxico de Guadalajara, Dimas Iñigo ,
Iñigo Roman , Miguel Teofilo , Higinio Teodoro
Zaida Ofelia , Indalecio Efrain , Fidel Bartolome ,
que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y
resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los
recursos.
La representación del MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes motivos.
En relación con el procesado Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 del Código Penal
y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del
propio Código . (Responsabilidad por dolo y en concurso real).
En relación con el procesado Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 del Código Penal
y por falta de aplicación del art. 14-3º, del propio Código ,
en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 que se imputan a
Iñigo Roman
En relación con el procesado Higinio Teodoro . Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por falta de aplicación del art.69 del C.P. en relación con
los delitos de imprudencia(565 ),contra la salúd pública(346)y
estafa(528) por los que ha sido condenado.
En relación con Higinio Teodoro ,
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al
amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.69 bis del C.P .y por falta
de aplicación del art.529-1ª,7ª y 8ª,en relación con el 528 del
CP. párrafo segundo in fine Alternativamente por falta de aplicación del
art.528-1º del CP.(antes de la reforma de 1983 )y por falta de
aplicación del art.68 del C.P .
En relación con Imanol Prudencio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 69 bis del C.P
. y por falta de aplicación del art.529-1 , 7ª y 8ª,en
relación con el 528 del C.P.,párrafo segundo in fine. Alternativamente,
falta de aplicación del art. 528-1º del C.P (antes de la reforma de 1983 ) y del art. 68 del C.P .
En relación con Miguel Teofilo Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.69 bis del C.P . y por falta
de aplicación del art.529-1ª,7ª y 8ª del C.P.,en relación con
el 528,párrafo segundo , in fine. Alternativamente por falta de
aplicación del art. 528-1º del C.P. (antes de la reforma de 1983 ) y por falta de aplicación del art.68 del C.P .
En relación con Indalecio Efrain Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art 69 bis del C.P
. y por falta de aplicación del art.529-1ª,7ª y 8ª del C.P. en
relación con el 528 del C.P.,párrafo segundo, in fine. Alternativamente
por falta de aplicación del art.528-1º del C.P .(antes de la
reforma de 1983) y por falta de aplicación del art.68 del C.P .
En relación con Higinio Teodoro . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art.19 del Código Penal y siguiente no aplicación del art.106 del propio texto.
La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación
de D. David Urbano y otros, basa su recurso en los siguientes
motivos:
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Documentos designados en su momento.
La representación de LA COMUNIDAD DE MADRID basa su recurso en los siguientes motivos
Respecto al procesado Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al ampar del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los ar.346,348,69,407,420 y 422 del Código Penal .
Respecto al procesado Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del ar.849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del ar.16 del CP. y falta de aplicación del
art.14-3 del CP . en relación con los arts.348,407,420 y
422 del CP . que se imputan al procesado Iñigo Roman .
Respecto al procesado Higinio Teodoro . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del ar.69 en relación con los arts.565, 346 y 528 del Código Penal .
El Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre de D. Ernesto Isidro y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.
Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º y 3º del art.851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por falta de claridad en los hechos probados y no haber resuelto la
sentencia recurrida todos los puntos objeto de acusación y defensa.
Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por error de hecho en la apreciación de la prueba (principalmente
omisiones respecto al comportamiento de las Administraciones Públicas).
Por infracción de ley, al amparo de los arts.5-1º,5-4º.7-1º,y 7-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los arts.9-1º,9-3º,24,51,41,43 y 106- 2º de la Constitución.
Con relación a Iñigo Roman . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.69 en relación con los arts.407,420 y concordantes del Código Penal .
Con relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, subsidiario de los dos anteriores. Si fueran delitos de imprudencia
debe apreciarse entre estos y el art.348 la acumulación que
previene el art.69 del Código Penal . Y por falta de aplicación del art.528-1º del mismo Código .
Con relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 348 del Código Penal (participación consciente con su hermano).
Con relación a Edemiro Leovigildo Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del ar.69 en relación con los arts.407,420 y concordantes del Código Penal .
Con relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, subsidiario de los dos anteriores. Si fueran delitos de imprudencia
debe apreciarsentre estos y el ar.348 la acumulación que previene el
art.69 del Código Penal . Y por falta de aplicación del art.528-1º del mismo Código .
Con relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del
art.14-3º.del C.P. Y por aplicación indebida del art.71
y correlativa falta de aplicación del art.69 del Código Penal .
Con relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art.348 del Código Penal .
Con relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Subsidiario de los dos anteriores. Por falta de aplicación del art. 69 del C.P
. con relación a los artículos 407 a 420 y concordante,
incluso en la hipótesis de considerarse a título de imprudencia los
homicidios y lesiones y por falta de aplicación del art. 348 en relación con el art. 71 del Código Penal .
En relación a Dimas Iñigo , Fidel
Bartolome , Constancio Onesimo , Miguel Humberto ,
Matias Urbano , Gabino Desiderio , Rosendo Urbano ,
Zaida Ofelia , Apolonio Olegario Y Sabino Narciso
. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303,en relación con el 302 del Código Penal .
Con relación a Edemiro Leovigildo y Iñigo Roman .
Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts. 528 y 529-1ª, 7ª y 8ª del Código Penal
. Decimosexto . Con relación a Iñigo Roman y Edemiro
Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del
art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.69 bis en relación con los arts. 528 y 529-1ª, 7ª y 8ª del Código Penal .
El Procurador Sr. Reynolds de Miguel en
representación de Dª Victoria Emma , basa su recurso en los
siguientes motivos. Primero. En relación con Iñigo Roman . Por
infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del Código Penal . Segundo . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 , así como de los arts 346 y 348 del Código Penal .
En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y por falta de aplicación del art. 14-3º en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 del Código Penal . Cuarto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 69 en relación con los arts. 565, 346 y 528 del Código Penal . Quinto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal .
La Procuradora Sra. Jerez Monge en representación de Dª Enma Micaela , basa su recurso en los siguientes motivos.
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal .
El Procurador Sr .Granizo Palomeque en representación
de D. Heraclio Olegario y otros, basa su recurso en los
siguientes motivos. Primero. En relación con Iñigo Roman . Por
infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del Código Penal . Segundo . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 , así como de los arts 346 y 348 del Código Penal . Tercero . En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y por falta de aplicación del art. 14-3º en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 del Código Penal . Cuarto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 69 en relación con los arts. 565, 346 y 528 del Código Penal . Quinto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal . Sexto . Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, error en la apreciación de la prueba. En la sentencia se dice
respecto de Dª Estrella Diana que curó sin incapacidad cuando en
la carpeta NUM205 el Médico Forense reconoce incapacidad
absoluta para cualquier trabajo.
La procuradora Sra. Millán Valero en representación
de Dª Amanda Leocadia y otros, basa su recurso en los siguientes
motivos.
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal .
La Procuradora Sra. Millán Valero en representación
de D. Gregorio Sergio y otros, basa su recurso en los siguientes
motivos.
Con respecto a Higinio Teodoro ,
Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por
infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.348 En relación con el 346 y los arts.14-1º y 14-3º del Código Penal .
En relación a los procesados Iñigo Roman ,
Fidel Bartolome , Roberto Antonio y Dimas Iñigo .
Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de Ley Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528,en relación con el 529-1º del entonces vigente Código Penal y al 69 bis del vigente Código Penal .
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Documentos designados en su momento.
El Procurador Sr. Delgado Delgado en representación
de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), basa su recurso en
los siguientes motivos.
Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por falta de aplicación delos arts 302 y 303 .Respecto de
los procesados Constancio Onesimo , por dos delitos de falsedad;
Miguel Humberto , por un delito de falsedad; Dimas
Iñigo por tres delitos de falsedad; Matias Urbano , por tres
delitos de falsedad; Gabino Desiderio , por cuatro delitos de
falsedad ; Rosendo Urbano , por seis delitos de falsedad;
Zaida Ofelia , por seis delitos de falsedad; Apolonio Olegario
, por un delito de falsedad; Sabino Narciso , por seis delitos
de falsedad.
Por infracción ley, al amparo del nº 2º del
art.849 de Ley e Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de
la prueba en cuanto a la lesionada Ofelia Vanesa .
Por infracción de Ley al amparo de nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la fallecida Eva Tarsila .
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la lesionada Ines Palmira .
La Procuradora Sra. Ruano Casanova en representación
de D. Abelardo Heraclio y otros, ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL
SÍNDROME TOXICO DE SEGOVIA, y de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LEGANES y
otros, basa su recurso en los siguientes motivos.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación
del art. 346, en relación con el 348 y 69 , y por falta de
aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación con el art. 14.1 del Código Penal .
En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por falta de aplicación del art. 346 en relación con el 348 y
69 y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º. y 4º, 69 y
71 .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación
del art. 346, en relación con el 348 y 69 , y por falta de
aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal .
En relación a Gaspar Victoriano Y
Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del
ar 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y falta de aplicación del art. 346,en relación con el 348 ,y por
falta de aplicación de los arts.420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en
relación con el art.14.1 del Código Penal .
En relación a Roberto Antonio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de aplicación de los art 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación con el art. 14.1 del Código Penal .
En relación a Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y
69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y
71 en relación al 346 ,en relación al art.14.1 del C. Penal
En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del
art.14-1º o 3º ,en relación con el art.346,en relación
al 348 y 69 y 71 en relación al 346 del Código Penal .
En relación a Matias Urbano Y Agustin
Joaquin . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del
art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación
del art.346, en relación con el 348 y 69 ,y por falta de
aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal en relación con el art.14.3 del CP .
En relación a los hermanos Matias Urbano
Agustin Joaquin Y Bienvenido Gonzalo . Por infracción de
ley, al amparo del nº 1º del art.849 Ley de E . Criminal por
falta de aplicación del art.528-1º y 529 y 14-3º del Código Penal .
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por error en la apreciación de la prueba. Error en el grado de
afectación de la enfermedad respecto de las carpetas y personas que se
consignan en el escrito fecha 20 enero 1990.
El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación
de D. Heraclio Abelardo , D. Andres Eusebio y otros, de
la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS DE SEGOVIA, de la
ASOCIACIÓN DE LEGANES y otros, basa su recurso en los siguientes
motivos.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación
del art. 346, en relación con el 348 y 69 , y por falta de
aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal .
En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por falta de aplicación del art. 346 en relación con el 348 y
69 y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º. y 4º, 69 y
71 .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación
del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de
aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 C. Penal .
En relación a Gaspar Victoriano Y
Jacobo Casimiro . Por infracción de ley,al amparo del nº 1º del
art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 ,y
por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal en relación al art.14.1 .
En relación a Roberto Antonio . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación al art. 14.1 del Código Penal .
En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del
art.14-1º o 3º , en relación con el art.346,en relación
al 348,69,420 y71 en relación al 346 del Código Penal .
En relación a Matias Urbano Y Agustin
Joaquin . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del
art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación
del art.346,en relación con el 348 y 69 ,por falta de aplicación
de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal .
En relación a los hermanos Matias Urbano
Agustin Joaquin Y Bienvenido Gonzalo . Por infracción de
ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528-1º y 529 y 14-3º del Código Penal .
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por error en la apreciación de la prueba. Error en el grado de
afectación de la enfermedad respecto de las carpeta y personas que se
consignan en el escrito de fecha 20 de enero 1990.
La Procuradora Sra. Millán Valero en representación
de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TOXICO "EL CHARRO",basa su
recurso en los siguientes motivos.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación
del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de
aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal .
En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por falta de aplicación del art 346 en relación con el 348 y
69 y por falta de aplicación de los arts. 420,2º,3º y 4º,69 y
71 .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación
del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de
aplicación de los arts.420-2º,3º y4º,69 y 71 del C. Penal .
8º.En relación a Gaspar Victoriano Y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 ,y
por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 en
relación al art.14.1 del Código Penal .
En relación a Roberto Antonio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y
69 , y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y
71 en relación al art.14.1 del Código Penal .
En relación a Dimas Iñigo Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y
69 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y
71,en relación al 346 ,en relación al art.14.1 del Código Penal .
En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del art. 14-1º o 3º , en relación con el art. 346, en relación al 348 y 69,420.2.y 71 en relación al 346 del Código Penal .
En relación a Matias Urbano Y Agustin
Joaquin . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del
art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación
del art.346,en relación con el 348 y 69 , y por falta de
aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal .
En relación a los hermanos Matias Urbano
Agustin Joaquin Y Bienvenido Gonzalo . Por infracción de
Ley, al amparo de nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528-1º y 529 y 14-3º del Código Penal .
Por infracción de ley ,al amparo del nº 2º del art. 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por error en la apreciación de la prueba. Error en el grado de
afectación de la enfermedad respecto de las carpetas y personas que se
consignan en el escrito de fecha 20 de enero de 1.990.
La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación
de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TOXICO DE VALLADOLID Y SU
PROVINCIA, basa su recurso en los siguientes motivos.
I) En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por: 1) infracción del art. 346 en relación al 69 bis del Código Penal
, por inaplicación de éste último; 2) infracción del art. 348
en relación al 346 por considerar la inexistencia de dolo eventual en
cuanto a las muertes; 3) Infracción por aplicación errónea del
art. 565 en relación con los arts. 407, 420, 422, 582 e infracción por inaplicación de los arts. 407 y 420-3º CP
; 4) Infracción por inaplicación del art. 528 en relación con
el 529-1º y el 69 bis (en su redacción actual los dos primeros) o
alternativamente del art. 528-1º, 529-1º, en relación al 61-2º y 10-6º CP
(en su redacción anterior a la reforma de 1983); 5) infracción del
art. 71 por errónea aplicación y falta de aplicación del
art. 69 en relación con los delitos que se le deben imputar según las
infracciones señaladas como 1), 2), 3) y 4) que se señalan.
II) En relación a Edemiro Leovigildo . Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art.565 en relación al 346 y del art.565 en relación al 407 y 420-3º CP .
III)En relación a Higinio Teodoro . Por infracción ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por, 1 ) infracción por aplicación errónea del art. 565 en
relación con el 346 y falta de aplicación del 346 (con dolo eventual) y
del art. 69 bis CP ; 2) aplicación errónea del art. 528, 529-1º y 69 bis; 3) aplicación indebida del art. 71 y falta de aplicación del art. 69 CP .
IV) En relación a Sebastian Adriano . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por, 1 ) infracción por falta de aplicación del art. 565 en relación al 346 CP ; 2) infracción por falta de aplicación del art. 565 en relación con los arts 407, 420-3º CP .
V) En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y falta de aplicación del art. 14-3º en relación a los arts. 346, 69 bis, 348-346, 407, 420-3º, 528, 529-1º, 69 bis y con el art. 69 CP .
VI) En relación a Roberto Antonio Y Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por falta de aplicación del art. 528 en relación con el
art. 529-1º, 7º y 8º (en su actual redacción) o alternativamente del
art. 528-1º en relación con el art. 529-1º CP .
El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación
de Dª Julieta Victoria y otros y de la ASOCIACIÓN BURGALESA DE
CONSUMIDORES CUENCA DEL DUERO, basa su recurso en los siguientes
motivos.
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba por no incluir como afectados a cuatro perjudicados.
En relación a Roberto Antonio y Dimas
Iñigo , por infracción de ley al amparo del nº 1º del art.849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
. Procede imponerles pena de 15 años de reclusión menor y multa de
100.000 ptas. por delito contra la salud pública con resultado de muerte
de los arts. 346 y 348 del Código Penal .
El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en
representación de Dª Belen Encarna y 277 más, basa su recurso en
los siguientes motivos.
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Discrepa de la valoración hecha por los Médicos Forenses.
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba al excluir como afectados a determinadas personas.
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba al considerar como dudosos determinados casos.
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por error en la apreciación de la prueba, al considerar los
fallecimientos que se detallan como no relacionados con el síndrome
tóxico.
Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se determina que la sentencia ha de resolver todas las cuestiones objeto del juicio, en relación con el art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, ya que en la sentencia no se resuelve sobre los casos denominados
AF, que son aquellos en los que no ha sido posible una más precisa
calificación.
La Procuradora Sra. Jerez Monge en representación de
Dª Sacramento Felicisima y otros, basa su recurso en los
siguientes motivos.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts.69 ,407,420 y 422 CP .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts. 69,407,420 y 422 CP , así como falta de aplicación de los arts.346 y 348 C.P .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.69 en relación con los arts.565 346 y 528 CP .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 1 y 106 CP .
El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación
de ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LEGANES Y DE D. Paulino Urbano ,
basa su recurso en los siguientes motivos.
En relación a Higinio Teodoro ,
Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por
infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.348 en relación al 346 y al 14-1º y 14-3º CP .
En relación a Iñigo Roman , Fidel
Bartolome , Roberto Antonio Y Dimas Iñigo . Por
infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528 en relación al 529.1º, del entonces vigente Código Penal y al 69 bis.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 303 en relación al 302 del Código Penal .
El Procurador Sr. Tinaquero Herrero en representación
de Dª Francisca Genoveva , basa su recurso en los siguientes
motivos.
Primero En relación a Higinio Teodoro ,
Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por
infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por falta de aplicación del art.348 en relación al 346 y 14-1º y 14-3º CP .
En relación a Iñigo Roman Fidel
Bartolome , Roberto Antonio Y Dimas Iñigo . Por
infracción de ley, al ampar del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528 en relación al 529.1º,del entonces vigente Código Penal y 69 bis.
3º.- En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303 en relación al 302 CP .
La Procuradora Sra. Rodríguez Perez en representación
de D. Guillermo Tomas y otros, basa su recurso en los
siguientes motivos.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts.69,407,420 y 422 CP .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de
los arts.346 y 348 y asimismo falta de aplicación de los
arts.69,407,420 y 422 CP .
En relación a Higinio Teodoro ,
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al
amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 69 bis y falta de aplicación de los arts. 529-1º, 7º y 8º en relación con el art.528 CP .
En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art. 16 y falta de aplicación
del art.14-3º en relación a los arts.348,407,420 y 422 CP .
En relación a Imanol Prudencio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.69 bis y falta de aplicación
del art.529-1º 7º y 8º en relación con el 528, párrafo segundo
del Código Penal .
En relación a Indalecio Efrain . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.69 bis y falta de aplicación
del art.529-1º, 7º y 8º ,en relación al art.528,
párrafo segundo CP .
En relación a Miguel Teofilo . Por infracción
de ley , al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de,
Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis
y por falta de aplicación de los arts.529-1º,7º y 8º en
relación con el 528,párrafo segundo CP.
La Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en representación
de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS POR ACEITE
TOXICO "HISPANIA", ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS AFECTADOS POR
EL SÍNDROME TOXICO "LA VAQUILLA" DE COLMENAR VIEJO, y ASOCIACIÓN
PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES DE LEÓN, basa su recurso en
los siguientes motivos.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts.69,407,420 y 422 CP .
En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación de los arts. 346 y 348 y asimismo falta de aplicación de los arts.69,407,420 y 422 CP .
En relación a Higinio Teodoro ,
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro .Por infracción de ley, al
amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.69 bis y falta de aplicación
de los arts.529 -1º,7º y 8º en relación con el art.528
CP .
En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.16 y falta aplicación del
art.14-3º en relación a los arts.348,407,420 y 422 CP .
En relación a Imanol Prudencio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 69 bis y falta de aplicación del art. 529-1º, 7º y 8º en relación con el 528, párrafo segundo CP .
En relación a Miguel Teofilo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis y por falta de aplicación de los arts. 529-1º,7º y 8º en relación con el 528,párrafo segundo CP .
El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de la
ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL
SÍNDROME TOXICO "SINTOX" DE GUADALAJARA, basa su recurso en los
siguientes motivos.
Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley Enjuiciamiento Criminal
. Incongruencia omisiva al no haber resuelto acerca de la
responsabilidad civil directa, objetiva y solidaria de la Administración
del Estado.
En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación indebida del art.565 en relación con los
art.407,420,422 a 582 del mismo y falta de aplicación de los
arts.407,.420,422 y 582 CP .
En relación a Roberto Antonio , Dimas
Iñigo y Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del
nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts.348 y 407,420,422 y 582 CP . los dos primeros como autores materiales, art.14-1º y el tercero a la vista del art.14-2º y 3º CP .
En relación a Edemiro Leovigildo ,
Gaspar Victoriano Y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al
amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts.348 y 407,420, 422 y 582 CP .
El Procurador Don. Everardo Silvio Díez en
representación de Dimas Iñigo , basa su recurso en los
siguientes motivos.
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución ). No hay prueba que permita afirmar que conocía la presencia de la anilina desnaturalizada en el aceite que le remitió Salomo.
Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por error en la apreciación de la prueba al no establecerse en el
resultado de hechos probados que desconocía la presencia de la anilina
desnaturalizada en el aceite que le remitió Salomo.
Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación art.346 CP. en su redacción anterior a la reforma de 1983 .
El Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu en representación de Iñigo Roman basa su recurso en los siguientes motivos:
Por infracción de Ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, error en la apreciación de la prueba por estimar probada "la
relación de causalidad natural entre la distribución del aceite de colza
inicialmente señalado con anilina al 2% y el Síndrome Tóxico" porque
"pericialmente se ha concluido que la relación causal está
científicamente demostrada".
Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vulnerados los derechos constitucionales reconocidos en los números 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución
. Se ha producido indefensión porque dos miembros que formaron la Sala
sentenciadora habían intervenido en la actuación sumarial. También se ha
privado a las defensas de la comparecencia de peritos y testigos que
tenían la consideración de esenciales. Y se ha vulnerado la situación de
equilibrio procesal entre las partes al haberse concedido a las
acusaciones una ayuda económica de cien millones
La Procuradora Sra. López Valero en representación de Miguel Teofilo basa su recurso en el siguiente motivo de casación.
Único. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal .
La Procuradora Sra. Pereda Gil en representación de Higinio Teodoro basa su recurso en los siguientes motivos.
Por infracción de Ley del art.5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Vulneración del art.24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
. Por aplicación indebida del artículo 346 en relación con el
565 ya que artículo 346 no admite forma culposa, después de
reforma de 1983 no cabe invocar el artículo 565 dado que el último párrafo del 346 del Código Penal comprende todos los grados de culpa, y, por último, no es de aplicar la imprudencia profesional.
Por Quebrantamiento de forma del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
. Por no expresar la sentencia el precio en que Ramón vendió el aceite
y no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran
probados.
Por infracción de ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
.Error en la apreciación de la prueba. Padece desde los 14 años
enfermedad mental diagnosticada como "sicosis maniacodepresiva".Designa
informes médicos.
Por quebrantamiento de forma del artículo 851-1º.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se expresa clara y terminantemente los hechos probados.
Por el Procurador D. JESUS GUERRERO LAVERAT basa su recurso en los siguientes motivos.
Por infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución
. (los suministros efectuados por Roberto Antonio y
Dimas Iñigo en los que intervino Fidel Bartolome no fueron causa
de ningún caso de síndrome tóxico).
Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
. Por infracción del artículo 1º, párrafo segundo ,
artículo 6 bis (b), 348 en relación con el 346 y otro de imprudencia
temeraria profesional del artículo 565 en relación con 407, 420, 422 y 582 del Código Penal
. (no hay delito si el hecho se produjo por mero accidente sin dolo o
culpa del sujeto). (no se ha probado causalidad entre hecho y
resultado).
-
- Instruidas las partes de los recursos interpuestos
la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para
señalamiento de vista, lo que tuvo lugar por providencia de fecha 30 de
enero de 1992.
-
- El 24 de febrero de 1992 a las 10.30 horas comenzó
la vista convocada con asistencia e intervención de los siguientes
Letrados, quienes mantuvieron sus respectivos recursos en los informes
que presentaron a la Sala: el Letrado D. Jesús Castrillo Aladró,
Defensor de Dimas Iñigo ; el Letrado D. Julio Antonio Ferrer
Sama Zabala, Defensor de Iñigo Roman ; el Letrado D. Alejandro
Sanchez Bustamente, Defensor de Miguel Teofilo ; el Letrado D.
Luis Rodriguez Ramos, Defensor de Higinio Teodoro ; el Letrado
D. Vicente Vieitez Rodriguez, Defensor de Zaida Ofelia ; el
Letrado D. Luis Alberto Segui Sentagne, Defensor de Indalecio
Efrain ; el Letrado D. Juan Rucabado Verdaguer, Defensor de
Fidel Bartolome , el Excmo. Sr. Fiscal D. Eduardo Fungairiño Bringas; el
Letrado D. Santiago Pelayos Pardo, en representación en representación
de la Acusación particular ejercida por Instituto Nacional de la Salud;
el Letrado D. José María Zubizarreta Samperio, en representación de la
Acusación particular ejercida por Dª Delia Graciela y otros;el
Letrado D. Francisco García Abadín, en representación de la Acusación
particular ejercida por Dª. Regina Herminia y otros; el Letrado
D. José Manuel Gómez de Benitez, en representación de la Acusación
Acusación particular ejercida por D. David Urbano y otros, de D.
Anton Obdulio y otros, de Paulino Urbano y otros, de Dª
Francisca Genoveva y otros; el Letrado D. Juan Salazar Alonso,
en representación de la Acusación particular ejercida por la Comunidad
Autónoma de Madrid; el Letrado D. Antonio García Pablos Molina, en
representación de la Acusación particular ejercida por D.
Ernesto Isidro y otros; Siendo las catorce horas y veinte minutos, El
Excmo. Sr. Presidente levanta la sesión.
Siendo las dieciséis horas, el Excmo. Sr. Presidente
declaró abierta nuevamente la sesión en audiencia pública y concedió la
palabra a los siguientes Letrados, quienes, por su orden, presentaron
sus respectivos informes al Tribunal: el Letrado D. Alfredo García
Arruga, en representación de la Acusación particular ejercida por Dª
Victoria Emma y otros, de Dª Enma Micaela , de D.
Heraclio Olegario y otros, de Dª Amanda Leocadia y otros, y de
Dª Sacramento Felicisima y otros; el Letrado D. Ignacio Uriarte
Bofarull, en representación de la Acusación particular ejercida por la
Organización de Consumidores y Usuarios (OCU)el Letrado D. Mariano Muñoz
Bouzo, en representación de la Acusación particular ejercida por la
Asociación de Afectados de Leganés de la Asociación de Afectados de
Segovia, de D. Heraclio Abelardo y otros, de la Asociación de
Afectados "El Charro" y de D. Abelardo Heraclio y otros; la
Letrada Dª.Doris Benegas Haddad, en representación de la Acusación
particular ejercida por la Asociación de Afectados de Valladolid y su
provincia; el Letrado D. Jesús García Alonso, en representación de la
Acusación particular ejercida por Dª. Julieta Victoria y otros y
de la Asociación Burgalesa de Consumidores; el Letrado D. Carlos Vila
Calvo, en representación de la Acusación particular ejercida por D.
Guillermo Tomas y otros, Asociación de Afectados "Hispania"
Asociación de Afectados "La Vaquilla" de Colmenar Viejo, y de la
Asociación de Afectados de León, el Letrado D. Jorge Velasco Peña en
representación de la Acusación particular ejercida por la Asociación de
Afectados de Guadalajara; El Excmo. Sr. Fiscal, D. Eduardo Fungairiño
Bringas el Letrado D. Santiago Pelayos Pardo, en representación de la
Acusación particular ejercida por el Instituto Nacional de la Salud; el
Letrado D. José Manuel Gómez de Benitez, en representación de la
Acusación particular ejercida por D. David Urbano y otros, de D.
Anton Obdulio y otros, de Paulino Urbano y otros, de Dª
Francisca Genoveva y otros; el Letrado D. Juan Salazar Alonso,
en representación de la Acusación particular ejercida por la Comunidad
Autónoma de Madrid; el Letrado D. Antonio García Pablos Molina, en
representación de la Acusación particular ejercida por D.
Ernesto Isidro y otros; el Letrado D. Alfredo García Arruga, en
representación de la Acusación particular ejercida por Dª
Victoria Emma y otros, de Dª Enma Micaela , de D.
Heraclio Olegario y otros, de Dª Amanda Leocadia y otros, y de
Dª Sacramento Felicisima y otros; el Letrado D. Ignacio Uriarte
Bofarull, en representación de la Acusación particular ejercida por de
la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU); el Letrado D. Mariano
Muñoz Bouzo, en representación de la Acusación particular ejercida por
Asociación de Afectados de Leganés, de la Asociación de Afectados de
Segovia, de D. Heraclio Abelardo y otros, de la Asociación de
Afectados "El Charro" y de D. Abelardo Heraclio y otros; Siendo
las veinte horas se dió por concluida la sesión, convocando para su
continuación a las nueve treinta horas del día 25 del actual mes de
febrero.
El 25 de febrero de 1992,siendo las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos, se constituyó nuevamente la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, integrada los Excmos. Sres. Presidente y demás
Magistrados señalados al margen para continuar la vista del presente
recurso. En dicha oportunidad informaron a la Sala: la Letrada Sra.
Benegas Haddad, en representación de la Acusación particular ejercida
por la Asociación de Afectados de Valladolid y su provincia; la Letrada
Sra. Lanza Everardo Silvio , en representación de la Acusación
particular ejercida por Dª Belen Encarna y otros el Letrado Sr.
Vila Calvo, en representación de la Acusación particular ejercida por la
Asociación de Afectados Hispania, de la Asociación de Afectados "La
Vaquilla" de Colmenar Viejo, y de la Asociación de Afectado de León; el
Letrado D. Jorge Velasco Peña, en representación de la Acusación
particular ejercida por la Asociación de Afectados de Guadalajara;
Letrado D. Eduardo Molina Estaban, Defensor de Gabino Desiderio ;
el Letrado D. Jesús Castrillo Aladró, Defensor de Dimas Iñigo ;
el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos, Defensor de Rosendo Urbano y
de Higinio Teodoro ; el Letrado D. Felipe Ruiz de Velasco
Defensor de Miguel Humberto ;el Letrado D. José Ramón Casabó
Ruiz, Defensor de Agustín y Agustin Joaquin ; el Letrado D. Jose
Luis Espinosa López, Defensor de Apolonio Olegario ; el Letrado
D. Juan Francisco Otegui, Defensor de Edemiro Leovigildo ; el
Letrado D. Julio Antonio Ferrer Sama, Defensor de Iñigo Roman ;
el Letrado D. José Luis Ortiz León, Defensor de Sabino Narciso ,
el Letrado D. Alejandro Sánchez Bustamante, Defensor de Miguel
Teofilo ; el Letrado D. Dimas Sanz López, Defensor de Gaspar
Victoriano y Jacobo Casimiro ; el Letrado Sr. Torres Aparicio,
por su compañero Sr. Torrejón Martín, Defensor de Sebastian
Adriano ; el Letrado D. Vicente Vieitez Rodríguez, Defensor de
Zaida Ofelia . Siendo las catorce horas y diez minutos, el Excmo. Sr.
Presidente levantó la sesión convocando para continuarla a las dieciséis
treinta horas del mismo día.
A las dieciséis treinta horas del 25 de febrero de
1992 el Excmo. Sr. Presidente declaró abierta la Sesión en audiencia
pública y seguidamente concede la palabra a: el Letrado D. Luis Alberto
segui Santagne, Defensor de Indalecio Efrain ; el Letrado D.
Francisco Javier García Linares, Defensor de Imanol Prudencio ;
el Letrado D. Juan Evangelista Rucabado Verdaguer, Defensor de
Fidel Bartolome ; el Letrado D. Jorge Claret Andreu, Defensor de
Roberto Antonio ; y el Letrado D. Oscar Deleito García, Defensor de
Constancio Onesimo . A las diecisiete horas treinta minutos del
mismo día el Sr. Presidente declaró la causa vista para sentencia. Por
auto de 25 de febrero de 1992 la Sala dispuso extender el plazo para
dictar sentencia hasta el día 25 de abril de 1992
Primera Parte. Recursos de las Defensas.
A)Recurso de Iñigo Roman
-
-Alega en primer término este recurrente que se ha incurrido en quebrantamiento de forma previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, dado que la Audiencia habría omitido "sustanciales diligencias
probatorias" que produjeron indefensión. Expone en este sentido la
defensa que propuso pruebas periciales que fueron admitidas por la
Audiencia mediante el Auto de 5 de enero de 1987."Por parte de los
diversos organismos internacionales solicitados-agrega-se puso de
manifiesto que (...)no era posible llevar a efecto las pruebas
solicitadas."La nueva propuesta de la defensa, or la que se solicitaba
la realización de las pruebas por un catedrático de Química y el
director del Instituto Químico de Sarriá, concluye, fue rechazada por
Auto de 22 de diciembre de 1987,"lo que-agrega-dejaba a esta parte
privada de tan sustancial prueba que había sido admitida y declarada
pertinente".El recurso de súplica fue igualmente rechazado por la
Audiencia.
Asimismo sostiene el recurrente que ha sido privado
de conocer "los datos brutos a partir de los cuales se elaborar los
estudios de caso control",pues nunca fueron remitidos por el Ministerio
de Sanidad y Seguridad Social. Tales "datos brutos" tenían, a juicio de
la defensa, enorme importancia para la "comprobación de la veracidad y
forma en que tales encuestas se realizan",dado que-concluye-"tales
encuestas son en realidad una prueba testifical, por lo que, en correcta
técnica, deben ser sometidas a la posibilidad de rectificación, o, al
menos, al posible análisis por las partes de su rigor".
El motivo debe ser desestimado.
-
La impugnación de la defensa se dirige, en primer
lugar, directamente contra el Auto de 22 de diciembre de 1987,por el que
se acordó desestimar lo solicitado respecto de la designación de un
catedrático de Química y del Director del Instituto Químico de Sarriá
propuestos por la representación del recurrente en la diligencia de
comparecencia de 1 de diciembre de 1987.Tal proposición de peritos
tendía a reemplazar a don Juan Basilio (o Celestino
Argimiro ),que había fallecido (confr. diligencia de 8 de octubre de
1987) tres años antes de ser propuesto por la defensa.
La Audiencia hizo un detallado inventario de las
incidencias que culminaron con la propuesta de estos peritos, que
consumieron prácticamente un año de trámites (confr. antecedentes 3 al
12 del Auto de 22 de diciembre de 1987).
El argumento central del Auto que motiva este aspecto
del recurso es doble: por un lado, se basa en el incumplimiento de los
deberes procesales de diligencia por parte de la defensa, que durante
tanto tiempo ha propuesto como peritos a personas que habían fallecido;
por el otro, en el transcurso del tiempo que se ha tomado la defensa
para realizar tales proposiciones de peritos, circunstancia que, ha
entendido la Audiencia, afecta a la garantía del derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas de los otros procesados.
-
La decisión de la Audiencia es correcta, dado que la
demora de casi un año para designar unos peritos sin haber tenido la
diligencia de verificar, al menos, la existencia de los distintos
peritos propuestos constituye una práctica poco seria y una obstrucción
del procedimiento, pues impedía la celebración del juicio oral. Es
indudable que si la defensa hubiera tomado medidas elementales de
cuidado, que, por lo demás estaban a su alcance, se hubiera podido
informar sobre si los peritos que proponía continuaban con vida y si
estaban realmente en condiciones de practicar la pericia encomendada.
Tal obstrucción, por otra parte, no resulta en
absoluto necesaria para el ejercicio del derecho de defensa, toda vez
que la prueba pericial propuesta se llevaría de todos modos a cabo por
los numerosos peritos propuestos y designados por la Audiencia. De ello
se sigue que el recurrente, en realidad, no fue privado de la prueba
pericial, sino de la designación de un perito cuando, a propuesta suya,
se habían designado más de cincuenta especialistas con la misión de
aclarar el mismo objeto.
Asimismo, la Audiencia ha considerado acertadamente
que cuando la imposibilidad de designación de un perito o de una
institución en la que se debe practicar la prueba proviene de la falta
de diligencia de la defensa, se opera la preclusión del plazo para
ofrecer la prueba. Este punto de vista no resulta impugnable, toda vez
que recoge un principio general según el cual un comportamiento procesal
carente de diligencia no puede ser el fundamento de una prórroga de los
plazos procesales, sobre todo en la medida en que tal prórroga afecta a
otros procesados en forma negativa.
-
Por otra parte, el punto de vista de la Audiencia es
también correcto en lo que respecta a la impertinencia de una prueba que
debe ser practicada en un instituto que carece de posibilidades para
llevarla a cabo. En tales casos la vinculación entre la medida propuesta
y la institución que la debe practicar comporta una unidad conceptual
en la que la imposibilidad de la práctica de la prueba resulta
determinante de su impertinencia.
-
Asimismo carece de fundamento la queja del recurrente
respecto de los llamados "datos brutos" de los estudios de control,
dado que-como lo sostiene la misma defensa-serían "prueba
testifical".Ante todo se debe señalar que si se trataba de prueba
testifical se debería haber ofrecido como tal, es decir, según lo
establecido en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, pues ninguna de esas personas goza de la prerrogativa de declarar
por escrito. Pero fuera de ello, lo cierto es que la defensa en ningún
momento reclamó la producción de esa prueba antes de la terminación del
juicio oral, por lo que es claro que tales pruebas no tenían en la
estrategia de la defensa la importancia que ésta le asigna. De lo
contrario, la defensa señalaría ahora sus protestas para poder ejercer
en la vista su pretensión de contradecir el contenido de tales "datos
brutos".
De cualquier manera, se debe señalar, a mayor
abundamiento, que la defensa, según lo expresa en la fundamentación del
motivo, pretendía aclarar mediante estos "datos brutos" lo que considera
un "fenómeno de difícil explicación que no aparece aclarado en las
conclusiones, y únicamente a través de una publicación extranjera se ha
podido conocer que para llegar a tales resultados se ha valorado en las
ensaladas única mente los elementos de aliño, despreciendo los restantes
componentes que resultan ser los mas importantes, según las tesis
mantenidas por las defensas".Como es evidente, esta cuestión,
relacionada con los factores causales posibles considerados en las
pericias, se han discutido en el marco de la prueba pericial de manera
exhaustiva. Sin perjuicio de ello, no existe una relación lógica
adecuada entre los datos, con los que se dice la defensa que no contó, y
los fines que se proponía probar. Desde esta perspectiva, aunque la
prueba hubiera sido tenida por pertinente, es indudable que no era
necesaria, pues no era un medio adecuado para lograr el fin perseguido.
-
En el tercero de los motivos sostiene el recurrente
que la Audiencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la
prueba, dado que ha estimado probada la relación de causalidad entre la
distribución del aceite de colza inicialmente señalado con anilina al 2
por 100 y el síndrome tóxico, a pesar de no haber sido demostrada
científicamente dicha causalidad.
El motivo se basa, ante todo, en la "falta de
confirmación experimental",lo que, a juicio de la defensa del
recurrente, es decisivo, toda vez que una asociación entre un factor de
riesgo y una enfermedad,"por muy fuerte que sea",no se puede reputar
causal.
En este sentido, parte el recurrente de la
insuficiencia de las conclusiones de la investigación epidemiológica,
pues, a su modo de ver, éstas requerirán "la confirmación desde otras
vertientes científicas" para reputarlas probadas.
Básicamente la argumentación de la defensa para
demostrar la tesis que postula se articula en torno a los requisitos
abstractos establecidos por uno de los peritos (Doctora Esther
Joaquina , folios 8.679 y 8.680 del acta del juicio) para la formulación
de una ley de causalidad en los supuestos de ausencia de confirmación
experimental. Tales requisitos serían: a) "la existencia de una
asociación entre las variables"(...) demostrada de forma estadística, b)
la comprobación de una determinada fuerza de la asociación; c) la
demostración de la asociación de forma consistente, "es decir, de forma
repetible en diferentes circunstancias, en diferentes lugares, por
diferentes investigadores, en diferentes poblaciones";d) que exista una
relación dosis/respuesta.
-
En el desarrollo de estos puntos la defensa comienza
afirmando, en primer lugar, que "en la vertiente química-toxicológica no
ha sido hallada ninguna molécula con significación toxicológica", para
lo cual se apoya en el informe de los expertos de la OMS de 11-18 de
octubre de 1981, que revisaron los trabajos del laboratorio de
Majadahonda y otros (tomo 109,folios 32272,32273,32286,traducción).De
acuerdo con este informe, el de CENAM y del DOCtor Apolonio
Urbano no existirían en el aceite "niveles apreciables de toxinas
conocidas", lo que se podría extender-dice- a las anilidad oleicas.
Sostiene además la defensa que los resultados de la
experimentación fueron negativos, según se deduce de los informes de la
Doctora Marisol Diana , del Hospital Edouard-Herriot,de Lyon
(tomo 107,folio 31.561) y de la Doctora Eufrasia Celsa , del
CDC, de Atlanta que Documenta resultados negativos de experimentos
realizados con animales a los que se hizo ingerir aceite sospechoso de
operar como agente causal del síndrome tóxico.
También se hace referencia a la ausencia de toxicidad
de la anilina en aceite de colza y de las anilidad que se refieren por
el Working Group (reunión de 1983) y las conclusiones negativas de las
experimentaciones con animales (ratas) relatadas por el Doctor
Camilo Nicanor , responsable de la investigación en el Medical Research
Council (Inglaterra).
-
Con relación a la segunda exigencia postulada por la
defensa, la denominada "fuerza" de la asociación, se sostiene que "aun
admitiendo la asociación aceite/enfermedad y la fuerza",lo cierto sería
que este segundo elemento de la prueba de la causalidad no es esencial,
pues "una asociación, por muy fuerte que sea, no supone causalidad".El
recurrente se remite aquí a la opinión manifestada en el juicio oral por
Don Everardo Silvio , quien sostiene que "abundan mucho las
asociaciones de dos fenómenos que viajan juntos, cuya asociación es el
100 por 100, es intensísima y no son causales" (folio 8.683 del acta del
juicio oral).Este perito manifestó asimismo que "la intensidad de una
asociación (...) es una sugerencia, por supuesto, que sugiere, nada mas
que sugiere, una causalidad".
En el capítulo dedicado a la "asociación y fuerza de
la asociación" agrega la defensa que "las conclusiones sobre la
causalidad tampoco reúnen las condiciones metodológicas que garantizan
la realidad de la asociación deducida".Concretamente se hace referencia
en este apartado a la forma en que se seleccionaron los casos sobre cuya
base se realizan las experiencias. Desde su punto de vista, el método
"caso/control",utilizado para la comprobación de la causalidad "es
totalmente inadecuado".Nuevamente se remite al punto de vista del perito
Don Everardo Silvio , quien en el juicio oral afirmó,
remitiéndose a un libro de Richard Monson (folio 8.794 del acta del
juicio), que las proporciones comprobadas con el método de caso-control
no eran suficientes. El recurrente transcribe la afirmación de este
perito, según la cual "cuando esta proporción de manifestación es
inferior(¿al 20 por 100?) (...) son incompetentes todos los estudios
epidemiológicos analíticos, especialmente los casos control".En el mismo
sentido se cita la opinión Doña Gracia Otilia , quien en el
juicio (folio 8.856 del acta)sostuvo que "teniendo en cuenta la cantidad
de garrafas de este tipo que se recogieron en la operación canje, hay
una tasa de afectación del 3 por 1.000".La argumentación se completa con
referencias a los casos que tuvieron lugar en Sevilla y en Albacete,
respecto de los que se cuestionan los números de casos tenidos en cuenta
para lograr las conclusiones. Con relación a Sevilla, se señala que "la
confección del censo en Sevilla no incluyó a ninguno de los 82 enfermos
diagnosticados como casos de neumonía atípica y hospitalizados en
Sevilla en los meses del 18 de mayo al 14 de junio de 1981, pues ante la
imposibilidad de justificar la ingestión de aceite sospechoso fueron
excluidos".
En la misma dirección se sostiene que la difusión de
aceite utilizada fue acomodada "para obtener los resultados
apetecidos".De esta manera, llega la defensa a la conclusión de que sólo
se habría probado "una asociación, puramente temporal, con algo
comprado en el mes de abril".
Sostiene asimismo la defensa que, por otra
parte,"ninguno de los estudios epidemiológicos que revelan alguna
asociación con el aceite pudo realizarse en condiciones de ciego",razón
por la cual las muestras estaban orientadas de tal manera que-como lo
dijo uno de los peritos en el juicio (folio 8.931 del acta)- "no eran
capaces de detectar en estos casos otro tipo de cosas".
También desde el punto de vista del método de las
investigaciones epidemiológicas se afirma que los estudios no se
hicieran en relación a grupos familiares consumidores del aceite, sino
en relación a personas individuales. Faltaría, por tanto, una
comprobación de los casos en los que se ingirió el aceite y no se
produjo la enfermedad. De ello, deduce la defensa, citando nuevamente la
opinión del perito Don Everardo Silvio (folios 8.932 y 8.933
del acta del juicio),que se hubiera podido demostrar" ausencia total de
asociación a nivel individual".En este sentido, el recurso se apoya
nuevamente en la opinión del mencionado perito (folio 8.966)para
criticar el método utilizado por considerarlo una "falacia de
agrupamiento".De ello dedujo este perito (folio 8796 del acta) una
conclusión a la que la defensa se adhiere:2 lo único que detectan (las
asociaciones comprobadas)es una asociación con una forma de venta: la
forma de venta de mercadillos ambulantes, cosa que fue detectada desde
el principio de la epidemia".
A partir de esta conclusión el recurrente parece
sostener que habrían faltado suficientes controles por medio de
"terceros factores",entendiendo por tal "el test cruzado que se realiza
entre dos factores sospechosos de estar asociados con la enfermedad
cuando la asociación de la misma aparece como significativa".En este
marco señala el recurrente que también han sido detectadas asociaciones
con el mayor consumo de ensaladas, lo que permitiría pensar también en
la posible etiología de otros productos hortícolas. Pero, concluye, "no
se realizaron los controles por terceros factores. En consecuencia,
teniendo en cuenta el conjunto de deficiencias, la asociación deducida
de los estudios de caso-control no puede ofrecer ninguna garantía
científica real".
Los resultados de la investigación depidemiológica
han sido, por otra parte, cuestionados a partir del "resultado negativo
de las investigaciones microbiológicas o toxicológicas", siguiendo en
ello, afirma, la propuesta del Doctor Victor Pelayo , quien
declaró al folio 62 (R.S. A-23-27).
A continuación la defensa objeta la falta del mínimo
sustento epidemiológico respecto de los dos casos de síndrome tóxico
comprobados en Sevilla, cuestionando que se pueda afirmar el consumo del
aceite por la familia Marino Bernardino Franco
Justino y Constancio David , dado que los empleados de ITH,la
empresa en la que se refinó el aceite,"durante muy pocos días pudieron
tener acceso a este aceite de colza refinado".Reconstruyendo el
movimiento de aceites en la refinería, sobre la base de las constancias
que obran al folio 31.419 del tomo 107,afirma la defensa en apoyo de sus
conclusiones sobre este punto que el 30 de abril ya no quedaba aceite
de colza en ITH.
Asimismo, impugna el recurrente los resultados de los
estudios realizados en tres conventos en los que se había consumido el
aceite. También aquí la argumentación de la defensa se basa en las
declaraciones prestadas por las religiosas en el juicio oral.
Critica la defensa a continuación el estudio
denominado "Correlatos químicos de la patogenicidad de aceites
relacionados con la epidemia del síndrome tóxico en España".Los
argumentos se refieren a los errores que estiman se han cometido en la
consignación de datos y resultados, sobre todo numéricos, referidos a la
cantidad de muestras que contenían brassicastrol, o anilinas o
anilidas, etc, que se pueden observar en las páginas 13 y 17 ."Todo el
borrados Toxi-Epi- afirma la defensa - está influenciado por el
subjetivismo evaludador, como pone de manifiesto la exagerada exclusión
de muestras que en él se han operado. De 181 muestras-agrega-(57
procedentes de familias caso y 124 de familias controles) se han
excluido 88 (28 de familias caso y 60 de familias
controles),realizándose la evaluación sobre los 93 restantes (29
procedentes de familias caso y 64 de familias controles)."Este
procedimiento, entiende el recurrente, "ha de producir resultados
acomodaticios al interés evaluador".Concretamente hace referencia a
muestras de aceite recogidas en Alcorcón, entre las que se habían
incluido.
El motivo debe ser desestimado.
La Audiencia expuso las razones de su decisión
respecto de la relación de causalidad en el fundamento jurídico 2.3.1 y
siguientes de la Sentencia recurrida. En este sentido ha estimado
"probada la relación de causalidad natural entre la distribución del
aceite de colza inicialmente señalado con anilina natural al 2 por 100 y
el síndrome tóxico"(...)"porque pericialmente se ha concluido que la
relación causal está científicamente demostrada y porque del resto de
las pruebas se desprenden hechos que, amén de estar recogidos en las
bases de los argumentos científicos, confirman en una apreciación
estrictamente procesal aquella conexión y, por el contrario, no se
desprenden hechos que la pongan fundadamente en duda".
La Audiencia ha fundamentado su decisión atendiendo,
dice la Sentencia, "no solo a lo extremadamente mayoritario de la tesis
que se acepta por el Tribunal, sino también a la formación, experiencia y
especialización de los peritos".La Audiencia entendió asimismo
que:"a)la ciencia mas adecuada para llegar a conclusiones sobre la
causalidad en el síndrome tóxico es la epidemiología, porque esa
enfermedad es una epidemia: b) a través de la multpilicidad de estudios
epidemiológicos se ha demostrado científicamente la asociación causal
entre el consumo de los aceite referidos y el síndrome tóxico; c) los
también múltiples estudios realizados desde otras perspectivas
científicas no han confirmado hasta ahora rotundamente la conclusión
epidemiológica, pero en modo alguno la han descartado, ni es
racionalmente previsible que vayan a hacerlo".En apoyo de esta
conclusión el Tribunal aquo ha señalado que:"a)discriminación
intra-familiar es claramente explicable por la diferente susceptibilidad
de las personas; b)la experimentación toxicológica en los seres humanos
viene impossibilitada por razones éticas; c)son escasos los resultados
válidos de la experimentación animal, pero es difícil encontrar un
modelo hábil para ella; d) la relación dosis-respuesta no ha sido
inversa, sino directa en determinadas facetas, aunque esa relación no es
siquiera ley constante en toxicología moderna; e) las características
de la exposición originada por la presencia del aceite con anilina (...)
son distintas profundamentes a las exposiciones por incorporación
controlada de tóxicos en los medicamentos, o por el tabaco; f) el
conjunto de los datos clínicos, biológicos y anatomopatológicos
aparecidos no es superponible al de la introxicación por órganos
fosforados o por el Paraquat".
La Audiencia entendió, asimismo, que la prueba
pericial estaba corroborada por las demás pruebas que permitían tener
por ciertos los datos de los que se partió para la elaboración de las
pericias.
-
Antes de entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas por el recurrente es preciso establecer el marco dentro del
cual resulta posible una verificación de la corrección del criterio
expuesto por el Tribunal a quo para formar su convicción.
Ante todo se debe señalar que el presente motivo ha sido fundamentado sólo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y que, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, los
dictámenes periciales no constituyen Documentos. Es indudable entonces
que la vía elegida por la defensa no es procesalmente correcta. Sin
embargo, la jurisprudencia ha considerado que la materia planteada por
el recurrente puede ser objeto del recurso de casación sin necesidad de
invocar el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por la vía del artículo 849.1º de esta Ley . En este sentido la Sala viene afirmando que el artículo 24 CE
garantiza un "proceso con todas las garantías" y que ello implica en
materia procesal, por lo menos, una concreción de la norama mas general
del artículo 9.3º CE
, en tanto ésta establece la interdicción de toda arbitrariedad. Por
tanto, la única posibilidad de cuestionar en casación la ponderación de
la prueba pericial realizada por el Tribunal de los hechos requiere
alegar la infracción del artículo 24.2º (en conexión con el 9.3º CE ), en tanto norma sustantiva que se debería haber observado en la aplicación de la Ley penal
. A partir de la STS de 19 de enero de 1988 (Rec. núm.538/85 )
reiterados precedentes de esta Sala han establecido que la ponderación
de la prueba es una tarea encomendada por el legislador al Tribunal de
instancia, aunque ello no excluya la verificación en casación de la
observancia en dicho juicio de criterios racionales que garanticen la
exclusión de la arbitrariedad. La jurisprudencia ha delimitado en esta
línea el alcance de esta verificación y ha dejado establecido que ella
se extiende a la comprobación del respeto de las reglas de la lógica; de
los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, es
decir, a la estructura racional del juicio de ponderación de la prueba
(Confr. SSTS de 23 de septiembre de 1988,Rec.
núm.1347/87 ; 26 de septiembre de 1989,Rec. núm.2937/87 ;
30 de noviembre de 1989 , 29 de enero de 1990 , 31 de
enero de 1990 , 2 de febrero de 1990 ,entre muchas otras).
En el presente caso se cuestiona la existencia de una
relación de causalidad científicamente probada, y ello implica
precisamente poner en duda la estructura racional del juicio sobre la
existencia de esta causalidad o, dicho en otras palabras, afirmar que el
Tribunal de Instancia se ha apartado en la ponderación de la prueba
pericial de principios de la experiencia y de conocimientos científicos
que sólo pudo obtener mediante comprobaciones científicas.
La impugnación del recurrente, por otra parte,
alcanza a dos niveles diferentes de las conclusiones del Tribunal a quo
sobre la causalidad. Por un lado, se cuestionan extensamente las
consideraciones científicas en las que la Audiencia apoya su juicio
sobre la causalidad , y por otro , los hechos mismos en los que los
peritos, que respaldan el criterio adoptado en la Sentencia, basan sus
puntos de vista. Ambas cuestiones requieren un tratamiento diferenciado,
pues están sometidas a diferentes reglas.
Desde la perspectiva que ha quedado delineada resulta
claro que el objeto de la comprobación no será la corrección de las
pericias practicadas en la instancia para realizar luego una nueva
valoración de las mismas. Por el contrario, el objeto del presente
motivo será exclusivamente la estructura racional del juicio del
Tribunal a quo sobre la prueba pericial.
-
El recurrente ha sido condenado por "un delito de
imprudencia temeraria profesional del artículo 565 ,en relación
con los artículos 407,420,422 y 528" (fundamento jurídico 3.1 de
la Sentencia recurrida).Tanto el homicidio como las lesiones
imprudentes requieren que la acción haya producido causalmente los
resultados de muerte o de lesiones. La Doctrina y la jurisprudencia
coinciden ampliamente en la actualidad en establecer que la relación de
causalidad se debe admitir sólo si se ha comprobado una ley causal
natural y el hecho concreto se puede subsumir bajo esta ley causal
natural. No falta en este sentido un difundido punto de vista según el
cual los delitos de resultado comportan una especie de "leyes penales en
blanco" que se deben completar con otra "ley", la natural de
causalidad. Por tanto, la comprobación de una ley natural de esta clase
sería presupuesto de la aplicación de la ley penal .
La exigencia de la causalidad natural no se ve
afectada por la teoría de la imputación objetiva a la que con frecuencia
ha recurrido la jurisprudencia, pues los criterios que proporciona esta
teoría no reemplazan ,sino que limitan la causalidad jurídico-
penalmente relevante.
Cualquiera que sea el punto de vista que se profese
sobre el significado dogmático de la exigencia de la causalidad, lo
cierto es que tanto la Doctrina como la jurisprudencia en Europa se han
tenido que plantear la cuestión de las condiciones bajo las cuales los
Tribunales pueden tener por aprobada la relación de causalidad. En
particular, el tema adquiere especial significación en los casos en los
cuales la existencia de una ley causal natural no es aceptada de una
manera general por los científicos. Dicho con palabras de uno de los
autores de mayor peso en esta materia:"¿Conduce el non liquet de las
ciencias naturales a la libertad del Juez para afirmar o negar la
existencia de una ley natural?".
Las respuestas a esta cuestión son diversas.
aa) Por un lado, se sostiene que la certeza subjetiva
del Juez no puede reemplazar el reconocimiento general de la que carece
una determinada proposición científica entre los especialistas. Por
tanto, las proposiciones generales de las ciencias naturales sólo pueden
fundamentar una decisión cuando gozan de un reconocimiento general
entre los especialistas. Una distinción entre "prueba jurídico-penal" y
"prueba científico-natural" de la causalidad no sería procedente según
este punto de vista. En consecuencia la formación de la convicción de
los Jueces se debería limitar a la cuestión del reconocimiento de
afirmaciones empírico -científicas. Desde esta perspectiva, la
"causación" resulta ser un elemento típico que integra en la norma
jurídica las leyes causales, razón por la cual éstas pertenecen, en el
silogismo clásico de la subsunción, a la premisa mayor, bajo la cual se
debe subsumir, elemento por elemento, el hecho concreto, es decir, la
premisa menor. De allí se deduce que la existencia de la Ley causal
natural debe ser "objetivamente segura",dado que de lo contrario nada se
podría subsumir bajo la misma. Consecuentemente, en este contexto non
liquet significa que no existe una ley causal reconocida bajo la que se
pueda practicar la subsunción. En opinión de quienes defienden este
criterio, de todos modos, son aplicables las "leyes causales
incompletas", entendiendo por tales aquellas en las que está
experimentalmente demostrado que un determinado factor produce una
determinada consecuencia bajo ciertas circunstancias, pero éstas no son
conocidas en su totalidad. Sin embargo, se postula que la estadística no
constituye una prueba suficiente de una ley causal abstracta. En todo
caso, el resultado último de estas consideraciones,"la ley natural
atemporal, se sustrae a la formación de la convicción judicial".
bb) La cuestión de la diversidad de opiniones entre
los especialistas ha sido analizada también desde otro punto de vista
que rechaza la explicación normológica que se acaba de exponer. En este
sentido se afirma, en primer lugar, que si las leyes naturales de
causalidad fueran elementos del tipo penal no se podría explicar por qué
razón los Jueces deberían remitirse a la opinión de peritos, dado
que-como elementos de una forma jurídica- se trataría de componentes
normativos sometidos al principio iura novit curia.
De todos modos, quienes siguen este punto de vista no
llegan a una consecuencia práctica diversa. También aquí los Jueces
carecerían de la facultad procesal de establecer cuál es el dictamen de
mayor plausibilidad, pues carecerían de los conocimientos necesarios
para hacerlo. La decisión judicial en una situación semejante privaría a
la Sentencia de aceptabilidad, pues la cuestión de la causalidad habría
sido decidida sin los conocimientos necesarios. En tales casos, por
tanto, el Tribunal sólo podría aplicar el principio in dubio pro reo.
cc
) La tesis , que postula una limitación de la decisión judicial sobre
los hechos cuando existen discrepancias entre los peritos sobre la
existencia de una ley general de causalidad, ha sido contestada en los
últimos tiempos desde distintas perspectivas, tanto teóricas, como
práctica. Por un lado, se ha sostenido que "el apartamiento de la
opinión de unos peritos y la aceptación de otros depende de que el
Tribunal haya tenido razones plausibles para no tomar en cuenta a
ciertos especialistas", aunque se estima difícil que tales razones
puedan aparecer en el "ámbito nuclear de las ciencias naturales".
Por otra parte, se sostiene que los tipos de
resultado de lesión no están constituidos por proposiciones sobre la
causalidad y que éstas no son requisitos típicos. Lo que estos tipos
penales requieren es la causalidad misma en el caso concreto. De acuerdo
con ello, la causalidad, como tal, es el objeto tanto de la prueba como
de la convicción del Tribunal. Por tanto, los Jueces podrán admitir
determinadas proposiciones sobre la causalidad en la medida en que su
convicción sobre las mismas se mantengan dentro de los límites que se
han establecido para la formación de la convicción en conciencia. Cuando
en el proceso no se ha podido alcanzar por los peritos un consenso,
pero no obstante ello el Tribunal tiene la convicción de la existencia
de la causalidad, es indudable, se afirma, que no se puede suponer una
vulneración del principio in dubio pro reo, pues éste sólo exige que el
Juez no hay tenido dudas. Consecuentemente, si el Tribunal no tiene
dudas será libre de aceptar la causalidad, sobre la que los peritos no
han logrado aunar sus opiniones, en la medida en que ello no implique
apartarse de conocimientos científicos o principios generales de la
experiencia. Naturalmente que si no existe una tesis reconocida como
válida por los especialistas será indudable que el Juez que admita la
causalidad en el caso concreto no habrá ignorado conocimientos
científicos reconocidos ni principios generales de la experiencia. La
aceptación de la causalidad dependerá, en realidad, de la mayor o menor
capacidad explicativa que tengan las diferentes propuestas de los
especialistas, es decir, de estándares que pueden diferir en las
ciencias naturales y en el proceso penal, aun cuando, de todos modos, no
se considera adecuada una distinción entre "prueba científico-natural" y
"conocimiento de las ciencias del espíritu".Cuando-se concluye-la
diferencia de opiniones entre el Tribunal y los peritos no tiene
fundamentos empíricos, sino que radica en la utilización de distintos
criterios respecto de lo adecuado de un tipo de explicación, el Juez que
admite una determinada explicación causa según sus criterios no decide
sobre cuestiones para las que carece de conocimientos específicos.
dd) En términos generales, un estudio comparado de la
jurisprudencia europea permite afirmar que los Tribunales han seguido
criterios similares a los expuestos en el último párrafo.
Prácticamente en todos los casos conocidos de
caracteres similares al que aquí se debe resolver los Tribunales se han
encontrado con el problema de las dificultades de determinación de los
mecanismos causales y de la sustancia que en concreto produjo el
resultado típico.
En este sentido se percibe, en los aproximadamente
veinte años que han transcurrido desde la aparición de esta
problemática, un cierto acercamiento entre los puntos de vista
defendidos en la teoría y los sostenidos por los Tribunales.
Inicialmente la jurisprudencia distinguió radicalmente entre la prueba
"en sentido jurídico" y la llamada prueba en el sentido de las ciencias
naturales que presupone un conocimiento de certeza matemática,
excluyente de toda posibilidad contraria, es decir, un conocimiento
absolutamente seguro. La única prueba decisiva en materia
jurídico-penal-se dijo- se tendrá por acreditada cuando el Tribunal,
según el contenido del juicio oral, tenga completa convicción respecto
de ella. De acuerdo con este criterio se entendió que la prueba de la
causalidad en el proceso penal se rige por los principios del
conocimiento propio de las ciencias del espíritu, razón por la cual se
apoya "en el peso del juicio sobre el contexto general del suceso
obtenido ponderando los elementos fundamentales"(Confr.Landgericht
Aachen (Tribunal de Aquisgrán),Auto de 18 de diciembre de 1970,"caso
Contergan").
Sobre estas bases, el Tribunal de Aquisgrán concluyó
que "para la prueba de causalidad carece de influencia que el mecanismo
causal de la talidomida(...)en particular no sea conocido".
La diferenciación de una prueba científico-natural y
una prueba jurídico-penal, sin embargo, chocó con un rechazo
generalizado de parte de la Doctrina. En la actualidad esta
fundamentación no resulta apoyada por el consenso científico, pero ello
no ha significado la puesta en duda de la tesis fundamental en
referencia a lo innecesario de aclarar el mecanismo causal preciso. En
este sentido, el Tribunal Supremo alemán (BGH),ha sostenido en
una reciente Sentencia de 6 de julio de 1990 , confirmatoria en este
aspecto de una decisión del Landgericht Mainz (Tribunal de Maguncia)
(caso Erdal" o "Lederspray"), que "si se ha comprobado de una manera
jurídicamente inobjetable que la composición del contenido de un
producto-aunque no sea posible una mayor aclaración-es causante de los
daños, no será requisito para la prueba de la causalidad que además se
compruebe por qué dicho producto pudo ser causal de los daños, es decir,
cuál ha sido, según un análisis y los conocimiento científico-
naturales, el fundamento último de esa causalidad".Sin embargo, se ha
exigido que , en el caso en el que la causalidad no se pueda determinar
de esta manera, o sea, de acuerdo con métodos y conocimiento
científico-naturales, el desarrollo del mecanismo causal, los Tribunales
"tendrán que haber podido excluir toda otra causa del daño que entre en
consideración mediante una ponderación de la prueba jurídicamente
inobjetable".
Desde esta perspectiva "el nexo causal entre la
composición de un producto y el daño a la salud de sus consumidores se
debe considerar comprobado de manera jurídicamente inobjetable, aunque
quede abierta la cuestión de cuál es la sustancia que ha desencadenado
los daños, siempre y cuando quepa excluir otras causas de éstos que
entren en consideración".
ee)La jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia
también a la cuestión de la prueba de los llamados "cursos causales no
verificables"(no susceptibles de demostración científico-natural) en la
STS de 12 de mayo de 1986 (núm.693/86
).En este pronunciamiento la Sala ha sostenido que "la demostración
propia del Derecho" es "distinta de la científico-natural en tanto no
supone una certeza matemática y unas verificabilidad excluyente de la
posibilidad de lo contrario, sino simplemente la obtención de una
certidumbre subjetiva".Pero precisando este punto de vista sostuvo la
Sala que "en todo caso se requiere una actividad probatoria que conduzca
racionalmente a dar por cierto unos hechos determinados (...) que no
sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra cosa que
vicios o apariencias mas o menos acusadoras de que una persona ha
cometido un delito".Por tanto, habrá que admitir la prueba cuando se
haya logrado "la obtención de la nota de probabilidad propia de las
ciencias del espíritu, con deducción que se muestre (...)como la
racional y las relaciones de causalidad de estructuras sencillas y
cotidianas respecto de las que existe un importante material empírico
conocido por la generalidad de las personas(por ejemplo, relación de
causalidad entre el hematoma producido y la acción de golpear a otro con
los puños),constituyen una materia que los Tribunales pueden apreciar
sobre la base de los principios de la experiencia, según las reglas
habituales en materia de prueba. Tal ha sido el caso en la STS de 12 de mayo de 1986 ,en
la que la relación de causalidad se refiere al nexo existente entre la
acción de prender fuego a pocos metros de un bosque y el incendio
provocado en el mismo".
Distinta es la cuestión en las STS de 29 de febrero de 1983 y en
la STC 105/83 .En ellas se trata, en verdad, de un problema
ajeno a la causalidad natural, pues se discute la relación existente
entre las publicaciones de un periodista y las motivaciones que la
conducta de éste pudo haber generado en sus lectores. Es evidente que
esta último supuesto no puede ser considerado dentro de la problemática
de la relación de causalidad, pues ésta se refiere a las relaciones que
explican los fenómenos del mundo físico, propias de los objetos, pero,
en modo alguno, a los efectos motivadores de las conductas de unas
personas sobre otras que obran libremente. Solo dándole a la causalidad
una extensión extraordinariamente amplia es posible hablar en tales
circunstancias de un nexo causal natural (Confr. STS de 30 de septiembre de 1991,Rec.6154/88
.Tal amplitud, sin embargo, no resulta plausible, pues importa una
generalización de fenómenos y situaciones que no parece adecuado tratar
con idénticos criterios. Por ello, en estos casos es preferible hacer
referencia a relaciones de motivación (Confr. STS de 30 de septiembre de 1991,Rec.
núm. 1645/89 ). Consecuentemente, dada la diferencia esencial entre las
cuestiones tratadas en la STC 105/83 y en la STS de 29 de enero de 1983 y las
que se plantean en el marco de la causalidad, resulta claro que los
principios que éstas establecen respecto de la prueba no se deben
extender a los supuestos de la causalidad en sentido estricto.
El problema de todos modos, adquiere otra dimensión
cuando el Tribunal debe resolver la prueba de nexos causales
complicados, respecto de los que, en principio, son insuficientes los
conocimiento empíricos generales y se requieren conocimiento especiales
que el Tribunal no puede adquirir por sí mismo. En casos de estas
características se requerirá la ayuda de peritos en la materia. Pero no
es difícil que en tales casos las opiniones de los científicos difieran
considerablemente, sobre todo porque no existe un consenso científico
total sobre el concepto de ley causal natural ni sobre las condiciones
de su formulación. En las ciencias naturales se puede comprobar la
existencia d e opiniones muy diversas que llegan incluso a afirmar que
no es en modo alguno claro, dentro de su propio ámbito, cómo se decide
cuándo se está ante una ley natural y cuándo no. Por tanto, sin un
concepto de "ley natural" y de "ley general de causalidad" no será
posible resolver el problema planteado. Este concepto de ley natural de
causalidad abstracta debe completar el tipo penal de los delitos de
resultado, pues bajo dicho concepto abstracto de ley causal natural se
deberá subsumir la ley causal concreta postulada por los científicos, y a
través de ésta, la causalidad del caso concreto.
De todo lo anterior, es posible deducir que en el
marco de las ciencias naturales la cuestión de cuáles son los mínimos
requeridos para que una sucesión temporal y reiterada de hechos
similares pueda ser considerada como una ley causal natural es una
cuestión normativa sobre la que no existe unanimidad. La determinación
del concepto de ley natural que integra el tipo penal, en consecuencia,
requiere una operación hermeneútica. La existencia de una ley causal
natural en general, es decir, las condiciones que se deben dar para su
formulación aceptable, depende de las exigencias bajo las que sea
posible excluir una atribución arbitraria del resultado de la acción del
autor.
A estos efectos se debe distinguir entre la
cientificidad natural de los datos y la cuestión normativa de las
condiciones bajo las cuales es posible admitir que la ley causal ha sido
correctamente formulada. Si se admite que los tipos penales de los
delitos de resultado constituyen una especie de "ley en blanco" que se
debe completar con la opinión de los especialistas de un determinado
ámbito científico, será preciso admitir también que al menos respecto de
la cuestión normativa implícita en la ley natural de causalidad no es
posible excluir la tarea interpretativa de los Tribunales como una
auténtica cuestión de derecho, dado que este aspecto normativo admite
muy diversas determinaciones en las ciencias naturales.
En la Doctrina este punto de vista ha sido, sin
embargo, cuestionado afirmado que la conexión de la ley causal con la
norma jurídica surge que ésta se sustrae a una disponibilidad según la
convicción subjetiva, dado que "su existencia tiene que ser
objetivamente cierta, pues de lo contrario nada se podría subsumir bajo
ella".Pero, en realidad, no se trata de una cuestión de pura convicción
en conciencia, sino de una tarea hermenéutica en la que se debe
establecer fundadamente qué exigencias debe cumplir una conexión para
ser considerada causal. Por otra parte, este criterio presupone que el
concepto de la ley causal natural, como tal, es único, cognoscible y
cierto. Por el contrario, la realidad de las ciencias naturales
demuestra que ello no es así. Más aún: en la medida en que el elemento
genético del antecedente causal no se puede percibir sensorialmente,
empíricamente sólo es posible establecer correlaciones de sucesos. Si
esta concesión es o no causal depende de las condiciones que se
establezcan como presupuesto de tal afirmación. Por tanto,"explicar un
suceso como causal significa deducir de leyes y condiciones marginales
(causas) una proposición" en la que esto se exprese, pero ello presupone
establecer cuándo una correlación permite creer en una "ley" de
causalidad .Esta situación posibilita, inclusive, que se formulen con
indudable seriedad científica tesis según las cuales 2 la causalidad es
algo inaccesible al conocimiento humano" o que afirman que "la idea de
causalidad estricta se debe abandonar y las leyes de la probabilidad
deben pasar a tomar el lugar que alguna vez ocupó la causalidad".Dicho
de otra manera, en los nexos causales de cierta complejidad siempre
existe la posibilidad de aumentar las exigencias de los presupuestos de
formulación de una ley causal natural hasta límites que prácticamente
hagan imposible superar el non liquet.
En este contexto se debe considerar que existe una
ley causal natural cuando, comprobado un hecho en un número muy
considerable de casos similares, sea posible descartar que el suceso
haya sido producido por otras causas. Tales condiciones son suficientes
para garantizar una decisión racional del caso desde el punto de vista
del Derecho Penal.
Por el contrario resultan criterios claramente
insuficientes el "común sentir" de las gentes ( STC 105/83 ) o
la simple "posibilidad científico natural del nexo causal" postulada
aisladamente en la Doctrina. Es indudable que los sentimientos, por
generales que sean, no constituyen una fuente de racionalidad aceptable,
así como que l a "posibilidad científico natural" es un concepto que
nada puede aportar a la solución del problema planteado dado que no
explica cuales son las condiciones de la posibilidad, ni qué se debe
entender por "posibilidad científico natural".
En el caso que ahora se juzga la afirmación de la
relación causal por parte de la Audiencia satisface aquellos requisitos,
pues permite descartar que los resultados típicos han sido producidos
por otras causas diversas de la acción del recurrente.
aa) La Audiencia ha podido comprobar mediante la
prueba pericial un número importante de casos de caracteres
similares.330 muertos y mas de 15.000 afectados en los que ha sido
posible contatar la similitud de síntomas y la ingestión del aceite. La
Audiencia ha entendido (Confr. Fundamentos Jurídicos 2.3.1) que estos
hechos han quedado acreditados en el proceso de esta prueba no puede
prosperar en el marco de la casación, toda vez que su valoración se
apoya en la percepción directa de los testimonios que sólo permite la
inmediación. En numerosos precedentes esta Sala ha establecido que no
puede juzgar la credibilidad de la prueba testificar que no ha visto con
sus ojos ni oído con sus oídos y sobre la que solo existen constancias
en las actas del proceso.
bb) Esta comprobación, por otra parte, ha sido
obtenida mediante prueba pericial que, en lo referente a la correlación
existente entre el antecedente de la ingestión y las consecuencias de la
muerte o las lesiones, no ha sido puesta en duda. En todo caso, los
peritos que ha negado la relación de causalidad no han cuestionado, en
general, la correlación misma. Pero, además, si se prescinde de alguna
hipótesis aislada que el recurrente no defiende como alternativa cierta,
no han podido proponer ninguna causa alternativa que explique
razonablemente el suceso. Por el contrario, en verdad, la discusión gira
en torno a las condiciones de la ley de causalidad natural abstracta
que algunos peritos conciben de una manera extremadamente rigurosa y
sobre la base de exigencias que quizá difícilmente cumplirían la mayoría
de las leyes causales aceptadas.
El cuestionamiento del recurrente, por el contrario,
considera que dicha correlación es insuficiente para demostrar la
existencia de una ley causal natural, dado que no se ha podido demostrar
la existencia de ninguna "molécula con significación toxicológica" y
los resultados de las experimentaciones realizadas han sido negativos.
Ambas exigencias son, en realidad, sólo dos maneras diferentes de
expresar la misma idea, según la cual no existe la causalidad mientras
no se conozca el mecanismo causal.
Pero, ninguna de estas objeciones es decisiva. Para
la determinación de una ley causal natural, al menos en el sentido del
derecho penal(es decir, en la premisa mayor del silogismo),no es
necesario-como se dijo-que se haya podido conocer el mecanismo preciso
de la producción del resultado (en este caso la toxina que ha producido
los resultados típicos) en tanto se haya comprobado una correlación o
asociación de los sucesos y sea posible descartar otras causas que hayan
podido producir el mismo.
Tampoco la reproducción experimental del fenómeno es
decisiva cuando existen comprobaciones cuya fuerza de convicción no
puede ser conmovida por la sospecha de otras causas posibles del
resultado. Por otra parte, en este caso no sólo se ha verificado la
producción de numerosos sucesos similares con resultados básicamente
semejantes. Se ha podido comprobar, además que la interrupción del envío
del aceite al mercado ha coincidido con la desaparición de síndrome
tóxico. El valor experimental del crecido número de casos ocurridos y la
significativa coincidencia de la supresión real del aceite de consumo
con la no reproducción de los síntomas y las lesiones en nuevos casos,
por tanto, refuerza de una manera esencial la exclusión de toda sospecha
respecto de otras posibles causas.
La tesis defendida por el recurrente, al exigir el
descubrimiento de la "molécula de significación toxicológica" y la
reproducción experimental del fenómenos, se basa en exigencias propias
de especialidades científicas cuyo principal interés es la reproducción
de los fenómenos, con miras a su utilización práctica, y no simplemente
la causalidad. Si lo que un científico natural persigue como interés
fundamental de su investigación es la reproducción del fenómeno, pues
ello es condición esencial de la utilización práctica del conocimiento
expresado en la "ley natural de causalidad", es indudable que sólo
encontrará una explicación satisfactoria con el conocimiento detallado
del mecanismo causal. Ello demuestra que, en realidad, ninguna de las
dos exigencias, son esenciales para una demostración de la causalidad
(requerida por una aplicación no arbitraria de la ley penal
) entre la acción de introducir en el consumo un determinado producto y
el resultado que su ingestión ha tenido para las personas.
Naturalmente, si fuera posible la identificación de
la molécula y la reproducción experimental del fenómeno tendríamos una
prueba última del mecanismo causal. Pero ni siquiera en todas las
concepciones existentes en las ciencias naturales sobre las condiciones
conceptuales de las leyes naturales la existencia de éstas depende de la
posibilidad de su utilización como fundamento de la predicción del
resultado de los experimentos. Tal utilización de los conocimientos en
la predicción de sucesos futuros, probablemente, no sea la única
posibilidad de alcanzar una "explicación satisfactoria" de la realidad
empírica. Por lo pronto, como es sabido, en la epistemología de estas
ciencias es por lo menos discutible que la simple repetición de la
percepción de un fenómeno pueda ser el único fundamente de la
formulación de una ley natural de causalidad. Así lo reconoce el propio
recurrente cuando afirma que las asociaciones de fenómenos comprobados
no tienen suficiente fuerza de convicción. Los criterios de los que se
deriva esta fuerza de convicción, como es claro, no se "leen" en la
repetición percibida de los fenómenos. Por ello, indudablemente, se ha
podido afirma en la ciencia del Derecho Penal, que la exigencia de
fundamentar la legalidad causal de la sucesión de los fenómenos "en los
hechos" requiere "que éstos no sólo se den como adecuados a la
percepción, sino como adecuados a la experiencia".La sola repetición
experimental, por otra parte, no puede proporcionar todos los casos
posibles en el tiempo y, fundamentalmente, sólo puede proporcionar una
"repetición aproximativa" o "más o menos similar", como han hecho notar
autores de gran significación en la materia. La pretensión del
recurrente, por tanto, de hacer depender la existencia de una ley
natural de causalidad del resultado de experimentos basados en la
repetición, en circunstancias diversas de las de los casos que dieron
lugar a este proceso, no aparece como una exigencia adecuada para
conmover la fuerza explicativa de las correlaciones comprobadas y la
ausencia de otras causas que hayan producido el resultado.
Sostiene, por otra parte, la defensa (motivo segundo
del recurso) que se han infringido, por aplicación indebida, los
artículos 346 y 348 del Código Penal
, pues el procesado habría carecido de conocimiento "del carácter
tóxico y letal del aceite colza desnaturalizado con anilina",dado que
"transcurridos más de diez años desde el comienzo del síndrome tóxico no
ha sido posible explicar el mecanismo causal y agente productor, por lo
que mal se podía prever de antemano, la toxicidad".Estas
consideraciones se dirigen a cuestionar la posibilidad de aplicación del
artículo 348 del Código Penal
, cuando no sea factible establecer, por lo menos, la existencia de
dolo eventual. Asimismo, agrega en apoyo de su tesis, que aunque se
admitiera, sólo como hipótesis,"que Iñigo Roman conociera que el
aceite de colza desnaturalizado fuera a derivarse a consumo de boca",lo
cierto es que la misma Audiencia" admite que confiaba en que el aceite
llegara a los consumidores ya regenerado".Ello demostraría que el
procesado no previó el resultado."Por ello-concluye la defensa- no
podemos admitir que Iñigo Roman quisiera, aun eventualmente, el
resultado típico del delito básico, ni que fuera previsible que el
producto fuera venenoso y que llegando a los consumidores produjera
lesiones, ni menos muerte, ni que el deber de evitar las consecuencias,
observando la diligencia adecuada, fuera evidente para cualquier hombre
medio".
El motivo debe ser desestimado.
La Audiencia sostuvo que el artículo 348 del Código Penal es aplicable a este caso a pesar de que las muertes se deben atribuir a culpa temeraria y profesional.
-
En relación al delito de aborto ( o de tentativa de
aborto) con resultado de muerte, la jurisprudencia de esta Sala ha
sostenido que el último párrafo del artículo 411 del Código Penal
excluye, en lo que concierne al resultado de muerte, tanto al dolo
directo como la culpa en cualquiera de sus variedades (confr.
SSTS 30 de marzo de 1985 , 3 de abril de 1985 , 11 de
noviembre de 1987 ).Ello determina que en los casos en los que sólo
existe culpa en relación al resultado más grave (en este caso la muerte)
sean tratados según las reglas del concurso de delitos.
El punto de vista desarrollado por la jurisprudencia
se basa, evidentemente, en el principio de proporcionalidad y en una
interpretación estricta del principio de culpabilidad. De acuerdo con
éstos, la pena debe ser en todo caso proporcional a la culpabilidad del
autor, lo que excluiría que en ciertos casos se pudiera admitir que la
producción de un resultado no alcanzado por el dolo del autor resulte
sancionado con una pena idéntica a la prevista para la producción dolosa
del mismo. Con respecto al supuesto del artículo 348 del Código Penal
, estos principios son claramente aplicables, dado que la producción
de la muerte resulta merecedora de una pena similar a la del homicidio
doloso (reclusión menor).Las críticas que este punto de vista
jurisprudencial ha merecido en parte de la teoría, por lo demás, no han
tenido en cuenta que los supuestos beneficios que se podrían derivar
para el autor, en ciertos casos, están desde el principio excluidos por
el "efecto de cierre" (o de "clausura") que rige en el ámbito del
concurso (Confr. STS de 6 de abril de 1988 ).
Sin embargo, la exigencia de dolo eventual respecto
de la muertes no determina la aceptación de la tesis del recurrente. En
efecto, si bien la Audiencia ha entendido que respecto de los resultados
de muerte sólo hubo culpa o negligencia, es claro que su afirmación al
respecto resulta errónea.
La Audiencia ha entendido que el procesado obró con
dolo respecto del peligro generado por su acción, pero que no alcanzó a
comprender que tal peligro podía producir muertes de seres humanos. En
este sentido la Audiencia sostiene, por un lado, que Florian
Damaso "sabía que el aceite tenía anilina y que esa sustancia era
venenosa" (Fundamento Jurídico 3.1) y, además, que "era previsible que
un producto con veneno, enajenado mediata o inmediatamente a almacenista
o envasador de aceites comestibles llegara al consumo de boca y
produjera lesiones y aun muerte".Admitidas estas dos afirmaciones de
hecho, razón por la cual no son discutibles en el marco de este recurso,
no ofrece dudas que no cabe considerar -como lo ha hecho la
Audiencia-que el dolo no alcanzaba el resultado de muerte. Si el autor
sabía de la sustancia venenosa contenida en el aceite y de la
posibilidad concreta y seria de que este aceite fuera introducido en el
mercado de consumo con resultado de muerte para las personas, no es
posible negar, al menos, su dolo eventual respecto de los resultados de
muerte y de lesiones.
La jurisprudencia no ha dudado en admitir el dolo
(por lo menos en forma eventual) cuando el autor ha obrado conociendo el
peligro concreto que se deriva de su acción y dicho peligro supera
claramente el peligro permitido. En tales supuestos la jurisprudencia ha
puesto de relieve que el posible deseo del autor de que el resultado no
se produzca no ha sido considerado como elemento que excluya el dolo
(eventual) (Confr. STS de 27 de diciembre de 1982 ).En la medida
en la que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del
tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la
imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a
dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora
de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con
dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto
jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido
el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan,
precisamente, al dolo. En tales supuestos no cabe duda que si el autor
conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante
ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la
ratificación del resultado que-con diversas intensidades-ha exigido la
jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la Doctrina
se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que a pesar de
declaraciones programáticas que parecen acentuar las existencias de la
teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo se
acerca en sus pronunciamiento, de manera cada vez más notable, a las
consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la
atención, pues esta evolución se percibe en la teoría del dolo eventual.
En el presente caso el procesado no pudo haber
ignorado que su acción superaba los límites del riesgo permitido, toda
vez que-como consta en los hechos probados- "el carácter venenoso de la
anilina (era) de conocimiento general entre los empresarios y técnicos
introducidos en la rama de los aceites".Por otra parte, nunca se alegó,
ni se alega ahora por el recurrente, que éste desconociera que "en 1980,
y desde hacía varios años, las autoridades administrativas españolas
(...) para proteger la producción nacional de aceites y grasas
comestibles", ordenaron "que la mercancía, cuando ingresara en
territorio español, tuviera desnaturalizados sus caracteres
organolépticos",para lo que fueron utilizadas diversas sustancias, entre
ellas la anilina. Por otra parte, no cabe duda que en tanto el aceite
era distribuido entre comerciantes dedicados a la venta de aceites
comestibles, el peligro era concreto, pues se lo introducía en un
mercado que ponía el aceite directamente en contacto con personas.
La introducción en el mercado de consumo alimentario
de productos regenerados por procedimientos no homologados y
sustrayéndolos a los controles habituales establecidos es,
indudablemente, una conducta generadora de un riesgo jurídicamente
desaprobado, pues el límite del riesgo permitido en este ámbito es- dada
la trascendencia de los bienes jurídicos que pueden resultar
afectados-reducido. En tanto tales actividades afecten o puedan afectar
seriamente la salud y la vida de las personas es claro que los riesgos
permitidos para la persecución de intereses comerciales serán
necesariamente mínimos, pues en una ponderación de los intereses en
juego la preponderancia de la salud y la vida es absolutamente clara.
Todo esto resulta todavía mas significativo en el presente caso, en el
que el riesgo para la vida y la salud estaba constituido por la
manipulación de venenos, lo que permitía considerar que la producción de
muertes y lesiones no era improbable.
Estas conclusiones no se ven afectadas por los
argumentos contrarios del recurrente. Este sostiene, en realidad, que el
dolo requiere que el autor haya conocido el "mecanismo causal y agente
productor" del resultado. Tal criterio es, sin embargo, erróneo, toda
vez que a los efectos del dolo no se requiere un conocimiento técnico de
la causalidad, ni un conocimiento exacto de su desarrollo, como lo
prueba la aceptación general de los criterios con los que se juzgan los
casos de la llamada "desviación de nexo causal".En particular resulta
que es innecesario para la configuración del dolo que el autor sepa de
qué manera se produce el efecto de una sustancia venenosa si, como
afirma la Sentencia,"sabía que el aceite tenía anilina y que esa
sustancia era venenosa".
Asimismo, tampoco es convincente el argumento de la
defensa según el cual el autor mal pudo haber actuado con dolo cuando el
resultado de muerte no era previsible en el momento de la acción. La
Audiencia sostuvo en este sentido que "era previsible que un producto
con veneno (...) produjera lesiones y aun muerte".Consecuentemente, si
se tiene por probado que el aceite contenía veneno y que el vendedor lo
sabía , la previsibilidad del resultado es claramente indiscutible. La
impugnación de la defensa, en este aspecto del motivo, se orienta
directamente a una cuestión de hecho y, por tanto, ajena al recurso de
casación, dado que su tesis no se puede aceptar sin una rectificación de
los hechos probados. Por otra parte, no ofrece duda alguna que quien
sabe del venenos no puede ignorar los peligros que éste genera para la
salud y la vida de las personas.
Por último, tampoco asiste razón a la defensa cuando
afirma que el dolo se debería excluir, pues la Audiencia misma ha
reconocido que el procesado confiaba en que el aceite llegara a los
consumidores ya regenerado. Sin embargo, es necesario aclarar que la
Audiencia sostuvo también que "esa confianza no se apoyaba en un
fundamento lo suficientemente racional" y que el procesado no tomó
ninguna medida que revelara algún esfuerzo por neutralizar los peligros
propios de su acción. Por tanto, sobre estas bases no es posible
eliminar el dolo, dado que, como es sabido, una esperanza infundada en
la no producción del resultado revela, en realidad, la indiferencia del
autor, pero en modo alguno puede ser alegada como fundamento de la
exclusión del dolo. Este sólo se puede excluir, como dolo eventual,
cuando las medidas que el autor ha tomado para evitar el resultado le
hubieran generado un error sobre el peligro real y concreto de su
acción, dado que en tales casos habrá carecido del conocimiento de dicho
peligro. Pero nada de esto alega la defensa. En su argumentación, por
el contrario, no existe el menor punto de apoyo que pudiera demostrar
que el procesado tomó a conciencia medidas serias que hubieran podido
generarle la creencia errónea de la eliminación del peligro que
encerraba su acción. Consecuentemente, su indiferencia respecto de los
resultados está plenamente acreditada.
-
Alega, por último, es procesado que se han vulnerado los números 1º y 2º del artículo 24 CE
, pues dos de los miembros de la Sala sentenciadora habrían intervenido
en la actuación sumarial, "al yugular el acceso a determinadas pruebas
esenciales y, al mismo tiempo, haber prolongado, en vulneración
reconocida por el Tribunal Constitucional de sus derechos, la situación
de prisión preventiva" (del recurrente).Asimismo, se habría "privado a
las defensas de la comparecencia de peritos y testigos considerados
esenciales".
Concretamente se refiere el recurrente al
Auto de la Audiencia manteniendo la prisión preventiva, que fue luego
motivo de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional(recursos
acumulados núms.28/84 ,199/84,256/84) que reconoció el derecho del
recurrente a que no le sea denegada la libertad "por los motivos en que
se fundamentaron tales resoluciones judiciales "(Autos de 20 de
diciembre de 1983 y 5 de enero de 1984 en los que intervino el
Magistrado don Siro Garía Pérez).
Asimismo entiende el recurrente que ha restado
imparcialidad al Tribunal de instancia al haber resuelto, por Auto de 14
de diciembre de 1985, la apelación contra la denegación de la prueba
constituida por "los albaranes referentes a la adquisición de
determinadas hortalizas en alhóndigas".
Alega además que el Tribunal celebró el juicio oral
sometido a enormes presiones públicas que inclusive afectaron a la
defensa, dada la hostilidad del público hacia ciertos testigos y
peritos.
También entiende vulnerado el recurrente el derecho a
la igualdad, ya que el Estado asignó 100.000.000 de pesetas a las
acusaciones particulares, mientras en forma tácita se denegó igual
subvención solicitada por las defensas.
Por último, se habría privado a las defensas, alega
el recurrente del derecho a interrogar "en pie de igualdad" a
determinados peritos y testigos (Doctores Teofilo Severiano ,
Dionisio Javier y Romulo Maximino ),que no comparecieron
"ante el exiguo atractivo económico que podían ofrecer los medios
materiales con los que las defensas contaban".
El motivo debe ser desestimado.
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De acuerdo con lo establecido en la STC
138/91 , las objeciones que pudieran dar lugar a la recusación de
Magistrados del Tribunal por haber formado parte de la sección del mismo
que decidió recursos contra Autos del Juez de Instrucción, se deben
hacer valer por medio de la recusación y en la forma prevista por el
artículo 223 LOPJ , es decir, tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en la que se funde.
El recurrente no alega haber recusado en su momento a
los Magistrados que ahora impugna como integrantes del Tribunal que lo
juzgó. En su argumentación, por otra parte, tampoco alega causa alguna
que le haya impedido tal recusación.
Por tanto, dicho en palabras de la citada STC
138/91 , se debe concluir que "la pasividad del recurrente,
incumpliendo los requisitos procesales legalmente exigiles, hace, en
definitiva, inviable el enjuiciamiento de esta pretendida lesión del
derecho a un Juez imparcial", en lo que se refiere a los Autos de 20 de
diciembre de 1983, 5 de enero de 1984 y 14 de diciembre de 1985.
-
En lo referente a las subvenciones recibidas por las
defensas de parte del Estado, se debe tener presente que un Tribunal
deja de ser imparcial cuando realiza acciones que pueden implicar, desde
un punto de vista objetivo, una toma de posición respecto de las
cuestiones que le son sometidas a su decisión. Por ello, la pérdida de
imparcialidad depende de las propias acciones de los Jueces. Es
indudable entonces que el otorgamiento de subvención no afectó a la
imparcialidad del Tribunal, dado que es una acción que le resulta ajena a
éste y que en modo alguno, como es claro, implica que aquél hubiera
tomado parte en relación a alguna de las cuestiones de la misma antes de
ver la causa.
Por otra parte, no surge de la causa que los peritos
Don Romulo Maximino , Teofilo Severiano y
Dionisio Javier no haya comparecido por insatisfacción con la
retribución que se les ofrecía, toda vez que el primero alegó como
fundamento de su renuncia la falta de tiempo para realizar la pericia
(folios 546), el segundo afirmó estar enfermo (folio 270) y el último no
expido sus motivos (folio 769), refiriéndose simplemente a compromisos
anteriores".
Tampoco es posible admitir que las subvenciones hayan
sido motivo de la incomparecencia de testigos. Sobre todo porque el
recurrente, por lo demás, no ha expresado cuáles serían los testigos que
habrían incomparecido por esta causa.
-
Lo mismo cabe decir respecto de las condiciones
exteriores en las que se celebró el juicio. Básicamente no existe
constancia alguna de que ello haya tenido incidencia en la imparcialidad
del Tribunal. Mas aún, la defensa del procesado, en realidad, sólo hace
referencia a la situación incómoda en la que se habría desarrollado el
proceso como consecuencia del estado emocional del público. En este
sentido, al folio 2.729 la defensa del recurrente manifestó,
conjuntamente con la de otros acusados, que se "congratula del esfuerzo
que la Sala viene desarrollando, en un marco tan poco propicio, para
conseguir el desarrollo del proceso con las garantías necesarias".
Si se tiene en cuenta que el juicio había comenzado
el 30 de marzo de 1987 y que el mencionado escrito fue presentado el 4
de noviembre del mismo año, es decir, cuando prácticamente ya había
transcurrido la mitad del proceso, se puede deducir de ello que las
circunstancias exteriores no influyeron en el Tribunal de tal manera que
éste no se haya podido apartar de la presión de ciertos sectores de
opinión. Esta conclusión se ve respaldada por el hecho de que las
defensas no rectificaron durante el resto del proceso el juicio emitido
en el citado escrito al folio 2.729. Por otra parte, como lo ha
destacado la Doctrina en los últimos tiempos, en todo caso la
problemática de la imparcialidad de los Tribunales frente a las
opiniones formadas en la sociedad sobre el hecho no se puede lograr
excluyendo toda manifestación de opinión, ni introduciendo una condición
especial de procedibilidad que obligue al sobreseimiento de la causa
cuando la homogeneidad de la opinión pública hiciera pensar en un
peligro para la imparcialidad de los Tribunales competentes. Esto
último, como es obvio, importaría-como lo ha destacado la Doctrina-
poner la continuación del proceso en las manos de la opinión pública y,
en su caso , de los medios de comunicación, no sólo con respecto a una
opinión condenatoria, sino también en relación, no sólo con respecto a
una opinión condenatoria, sino también en relación a la que postula la
absolución del o de los acusados.
Por tanto, una impugnación como la que estamos
considerando sólo podría ser aceptada si se demostrara que el Tribunal
ha abandonado, como consecuencia de la opinión creada en torno al caso,
las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial. Ello
excluye, paralelamente, que en esta materia se pudiera fundamentar una
impugnación de la supuesta situación psicológica que la opinión del
público presumiblemente puede haber generado en el Tribunal, dado que
-como los estudios mas recientes en esta materia lo han subrayado- tanto
los jueces como las partes del proceso se enfrentan al mismo con
determinadas actitudes y conceptos previos que provienen de su educación
y de su particular orientación. Pero precisamente por ello el esfuerzo
de las ciencias jurídicas se dirige directamente a objetivar los juicios
de los Tribunales y neutralizar, a la vez, tales influencias
individuales. Consecuentemente, mientras los juicios del Tribunal
aparezcan como jurídicamente fundados de manera sostenible no cabe
pensar que éste haya abandonado las formas objetivas que corresponden a
un Tribunal imparcial. El recurrente, sin embargo no ha señalado más que
un clima de opinión que se manifestó inclusive en la sala de la vista,
pero en modo alguno ha señalado comportamientos del Tribunal que
pudieran poner en discusión su actuación como un Tribunal imparcial.
B) Recurso de Dimas Iñigo .
-
El presente recurso se ha estructurado sobre la base de tres motivos, apoyados en el artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, que en realidad tiene un único objeto procesal: la impugnación de la
Sentencia recurrida en la medida en la que ésta habría aplicado in
correctamente, en relación a este procesado, el artículo 346 del Código Penal
, por haber considerado que el recurrente tenía conocimiento de la
presencia de anilina venenosa en el aceite distribuido que previamente
le había sido remitido por el coprocesado Roberto Antonio
.Concretamente cuestiona la defensa de este recurrente que su defendido
conociera "que el aceite estaba desnaturalizado con anilina y que,
consciente de llo, aplicase al aceite un procedimiento de refino
destinado a la extracción de la anilina, como afirma la Sentencia
impugnada".
La consecuencia que extrae el recurrente de esta
afirmación es la errónea aceptación por el Tribunal a quo del dolo que
requiere el artículo 346 del Código Penal .
En tal sentido, la defensa pone en duda que la
Audiencia haya tomado en cuenta las exigencias de la prueba indiciaria
impuestas por el Derecho vigente y concretadas por la jurisprudencia de
los Tribunales Supremo y Constitucional. En particular sostiene la
defensa que la conclusión respecto del conocimiento del procesado del
contenido de anilinas en el aceite "no se puede extraer mediante
razonamientos basados en el nexo causal y lógico según las reglas del
criterio humano".Con ello se quiere decir, al parecer, que si el
procesado hubiera sabido que el aceite contenía anilinas venenosas
"habría tomado elementales precauciones para eliminarla sometiendo a
mayor temperatura el proceso de refino".
Señala asimismo la defensa que el procesado no podía
haber conocido el contenido de las anilinas dado que "los peritos, a
pesar de sus conocimientos y experiencias ", no pudieron determinar
"ninguna alteración clara entre el aceite al que se le habría
incorporado el desnaturalizante y el que se mantenía libre de él. Por
otra parte-agrega-, la propia Sentencia reconoce que el desnaturalizante
no siempre se podría reconocer "sin instrumental y técnica al hoc",las
que eran de improbable uso antes de junio de 1981.
Cuestiona también la defensa que el procesado
Dimas Iñigo haya sometido el aceite a tratamientos encaminados a la
refinación y a la eliminación de la anilina, lo que entiende se deduce
del acta del juicio (folio 22.309) y del informe del equipo especial de
investigación del aceite de colza desnaturalizado (folio 1.809).
La defensa cita (en el segundo motivo del recurso) en
apoyo de la tesis del desconocimeinto del procesado de la presencia de
anilinas en el aceite declaraciones de peritos en el juicio oral (folios
18.810 y 18.811,11.161 y 11.162)y el hecho de que Dimas Iñigo
haya sometido el aceite a un "proceso normal de refino".
El recurso debe ser desestimado.
-
La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en
forma constante y pacífica que el juicio de los Tribunales sobre la
prueba producida en el proceso sólo puede ser revisado en casación en lo
referente a su estructura racional. Por el contrario, sostienen tales
precedentes jurisprudenciales que la valoración de la prueba en lo que
depende en forma sustancial de la percepción directa de su producción en
el juicio oral, queda fuera de las posibilidades técnicas de revisión
en el marco del recurso de casación.
Consecuencia de estas premisas es que la cuestión de
la veracidad de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal a
quo y que esta Sala no ha podido ver con sus ojos ni oír con sus oídos,
queda totalmente fuera de la posibilidad de revisión en casación, ya que
constituyen cuestiones de hecho.
-
La tesis del recurrente se basa únicamente en el
carácter indiciario de la prueba de la que se habría servido la
Audiencia para establecer el conocimiento del recurrente del contenido
de anilinas.
Sin embargo, este punto de vista carece de apoyo en
las circunstancias de la causa, pues en realidad la Audiencia se valió
precisamente de prueba directa para establecer dichos extremos. En
efecto, en el Fundamento Jurídico 2.3.6 dijo el Tribunal a quo que: " en
cuanto al paso del aceite desnaturalizado desde Iñigo Roman a
Roberto Antonio y Dimas Iñigo a fin de eliminar la
anilina queda sentada por las declaraciones, nada sospechosas, de
inveracidad a tal respecto de Edemiro Leovigildo , ratificadas
en el careo del juicio oral-aunque injustificadamente matizadas respecto
a las previas del Juzgado-, y de Iñigo Roman -pese a que éste
en el juicio ha introducido elementos nuevos y desvanecedores de sus
anteriores afirmaciones".
De esta párrafo se deduce con claridad que el
conocimiento de Dimas Iñigo resultó probado a partir de
declaraciones testificales y careos que tuvieron lugar en el juicio
oral. La calidad de prueba idónea de la prueba testifical para probar el
conocimiento propio del dolo no es discutible. Si un testigo (o un
procesado) manifiesta haber comunicado al procesado ciertas
circunstancias o haber percibido cómo éste tomaba conocimiento de ellas,
el Tribunal puede fundamentar en tales declaraciones su convicción en
conciencia respecto de los elementos del dolo, siempre, como es claro,
que tales testimonios le resulten creíbles. Dicho esto, queda también
explicada la desestimación del motivo, dado que su materia no es sino la
credibilidad de los testigos. Una materia que-como se dijo- depende en
forma sustancial de la inmediación y que, por tal razón, está fuera de
las posibilidades de revisión en esta instancia.
Recurso de Higinio Teodoro .
-
El primero de los motivos de este recurrente se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal , en relación a los artículos 407 y 420 del Código Penal
. Básicamente sostiene la defensa del recurrente que el procesado no
ha obrado con negligencia, pues solo ha comercializado el aceite previos
los oportunos análisis, en los que no se omite circunstancia alguna que
en aquellas fechas fuera administrativamente.
La Sentencia, sostiene la defensa, no especifica cuál
es la concreta diligencia omitida, o "más concretamente-precisa- las
concretas actuaciones que Higinio Teodoro debió llevar a cabo
antes de comercializar el aceite y, no obstante, omitió".
Por otra parte, agrega, existen elementos que "ponen
de manifiesto cómo (este procesado) ha observado la diligencia debida y
que le era exigible". En este sentido señala, en primer lugar, que
"todos aquellos que suministraron aceite de colza a Higinio
Teodoro tenían perfecto conocimiento de que éste se dedicaba al comercio
de aceite comestible".En segundo término señala que " Higinio
Teodoro devolvió a los proveedores determinadas partidas de aciete que
no presentaba buenas condiciones"". Por otra parte, agrega, ‹"
Raelca,S.A.,mandaba realizar análisis de los aceites tanto cuando los
recibía de los proveedores como cuando le eran devueltos por las
empresas con las que tenía concertado el refino. Y finalmente, sostiene
la defensa, que "Raelca" remitía el aceite recibido de los proveedores
como cuando le eran devueltos por las empresas con las que tenía
concertado el refino. Y finalmente, sostiene la defensa, que "Raelca"
remitía el aceite recibido de los proveedores a dos factorías para su
refinado, teniendo lugar en las mismas los análisis pertinentes".De todo
ello se deduce que "se desconocen cuáles deberían ser aquellas
actuaciones (que el procesado debió llevar a cabo)".
Este motivo se completa con el segundo del recurso,
que sostiene la tesis de la imposibilidad de la previsión del resultado
por parte de Higinio Teodoro , dado que-afirma la defensa- " lo
que es invisible ex post es por definición física y metafísicamente
imprevisible ex ante".
Asimismo, la materia de estos motivos se refiere
también al sexto de los recursos, en el que se sostiene la aplicación
indebida del artículo 565 del Código Penal en relación al 346 del mismo, en el que se reiteran las consideraciones ya expuestas.
Los tres motivos deben ser desestimados.
La cuestión que aquí cabe discutir se refiere a si el
comportamiento de Higinio Teodoro constituyó o no un peligro
jurídicamente desaprobado. En consecuencia, se debe establecer, en
primer lugar, si el procesado superó con su acción los límites del
peligro exigido, y en segundo lugar, si el peligro creado por su acción
era previsible. a) La primera cuestión concierne al riesgo permitido en
el ámbito de la responsabilidad por la introducción de productos
alimenticios en el mercado de consumidores, dato que, como es claro, una
infracción del deber de cuidado implica necesariamente un
comportamiento que va más allá de los límites del riesgo permitido.
En este marco se debe descartar ya inicialmente toda
relevancia, respecto de la responsabilidad de este recurrente, al hecho
de que "aquellos que suministraron aceite de colza a Higinio
Teodoro tenían perfecto conocimiento de que éste se dedicaba al comercio
de aceite comestible".En efecto, esta cuestión solo se dedicaba al
comercio de aceite comestible".En efecto, esta cuestión sólo sería
importante si fuera aplicable al caso el principio de confianza, es
decir, aquel principio según el cual un comportamiento conforme al
cuidado exigido autoriza a suponer que otros partícipes del tráfico se
comportarán de acuerdo con las obligaciones de cuidado que les incumben,
sin que tal suposición implique, por sí misma, una infracción del deber
de cuidado. Sin embargo, en el presente caso se trata precisamente de
la participación del recurrente en una actividad que, en general se
puede calificar de peligrosa para los bienes jurídicos personales de los
consumidores, lo que excluye la aplicación del principio de confianza. A
este respecto se debe señalar que si bien los proveedores del aceite
conocían el destino final del mismo, no se pude poner en duda el
conocimiento del recurrente relativo al origen de dicho aceite.
Higinio Teodoro sabía (conf. Fundamentos Jurídicos 2.3.6, 2.3.7 y 3.3 de
la Sentencia recurrida) que compraba, para destinarlo luego al consumo,
aceite excluido del mismo; más aún: desnaturalizado para el consumo
humano. En este primer punto, por tanto, su comportamiento choca de una
manera frontal con las normas generales de cuidado.
Dicho esto se debe tratar la cuestión de si el
recurrente compensó este comportamiento inicialmente peligroso con una
razonable conducta posterior destinada a neutralizar el peligro
implícito en la primera parte del hecho. La defensa alega en este
sentido-como se vio-que Higinio Teodoro tomó medidas tales como
la devolución de partidas de aceite que no estaban en condiciones, que
envió el aceite a refinar a dos factorías y que "mandaba realizar
análisis de los aceites (...) al laboratorio "Comar", de Madrid, cuyo
titular, el químico Sixto Urbano , escribía dictámenes para
"Raelca, S.A.", en los que expresaba lo entonces exigido
administrativamente, como acidez, humedad, impurezas y tipo de aceite,
con especificación hasta octubre de 1980 de la composición de los ácidos
grasos".
Todas estas medidas, sin embargo, estaban previstas
para situaciones ordinarias y, por tanto, para aceites normales. la
pregunta que se debe responder a partir de esta afirmación es si se las
puede considerar suficientes en relación a aceites desnaturalizados de
colza, es decir, con componentes que deliberadamente los excluía del
consumo alimentario humano. Indudabelemente la respuesta es negativa.
Esta Sala ha establecido en la STS de 24 de noviembre de 1989 (Rec. núm.889/87 ) que el deber de cuidado genérico que, según el artículo 1.104 del Código Civil
, se debe concretar de acuerdo con las circunstancias de las personas,
el tiempo y el lugar, obliga a que "todo riesgo extraordinario sea
puesto bajo control con medidas también extraordinarias".De ello se
dedujo, en el precedente citado que "quien en tales condiciones sólo
haya tenido los cuidados ordinarios(...) habrá quedado indudablemente
por debajo de las exigencias del deber de cuidado exigile en el
tráfico".Aunque estas premisas haya sido establecidas en relación a los
cuidados exigibles en el ámbito de la construcción, su carácter general
no puede ser puesto en duda. Más aún, en el caso de productos de
alimentación en los que el productor no hace ninguna clase de
advertencia en relación a la calidad y origen del mismo las exigencias
no pueden ser menores, pues no cabe invocar -como podría ocurrir en
relación a otros productos-que, de una u otra manera, el consumidor
sabía qué compraba y qué consumía y que por esta razón consentía, de
alguna forma, en los riesgos que asumía o que, inclusive, era el propio
creador del riesgo para sí mismo. Por lo demás, se debe señalar que no
se alegan en ningún momento circunstancias que demuestren que en la
elección del procedimiento para eliminar la anilina el recurrente haya
agotado las medidas que asegurarían la efectiva desaparición de la
misma, lo que, por lo demás, exigía haber obrado con un asesoramiento
científico especializado serio y no simplemente con análisis rutinarios.
El criterio general al que cabe remitir para
posibilitar una concesión precisa de las exigencias de cuidado en este
ámbito está constituido por las "expectativas del consumidor".Desde esta
perspectiva el productor debe tomar en cuenta como medida del cuidado
exigido los riesgos que el consumidor estaría dispuesto a asumir en una
ponderación razonable. Ello permite afirmar que ante el riesgo implícito
en el consumo de un aceite desnaturalizado las expectativas del
consumidor tienen que ser altas.
Por tanto, es claro que tratándose de una situación
atípica y de riesgos que el recurrente dice no haber podido establecer
en toda su dimensión, su deber de cuidado le imponía-ante la importancia
de los bienes jurídicos en juego-adoptar medidas de especial
significación. Básicamente el recurrente debería haber agotado,
tratándose de aceite envenenado, las investigaciones y experimentaciones
necesarias para descartar todo posible peligro derivado del origen del
aceite, sin conformarse con simples análisis rutinarios sobre aceites
que nunca habían sido desnaturalizados con anilinas venenosas. Debería
asimismo, haber solicitado el Registro Sanitario del producto y, sobre
todo, debería haber advertido a los consumidores del origen del aceite.
Exigencias de esta especie fueron explicitadas en la legislación vigente con la sanción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
, de 19 de junio de 1984 .Sin embargo, se trataba-como se ha dicho-de
concreciones del deber genera de cuidado ya contenido con anterioridad
en el artículo 1.101 del Código Civil
, es decir, de puntualizaciones ya vigentes en el momento de ejecución
de los hechos, dado que también entonces se debía entender que las
situaciones con riesgos extraordinarios requieren cuidados adecuados a
las circunstancias y, por tanto, también extraordinarios.
-
Consideración aparte requiere el argumento en el que
se apoya el segundo motivo del recurso, es decir, el referido a la
previsibilidad.
Gran parte de la alegación de la defensa, se debe
señalar inicialmente, se sostiene en la afirmación de que en la
actualidad "se sigue ignorando el agente tóxico que ha producido la
enfermedad".La cuestión, como tal, ha sido ya tratada en el Fundamento
Jurídico segundo de la presente Sentencia y a él cabe ahora remitirse.
También hubimos de referirnos a un argumento similar en el Fundamento
Jurídico tercero, aunque desde otra perspectiva.
En relación estricta con el tema de la
previsibilidad, requerida para una realización imprudente del tipo del
art.346 del Código Penal
, que es la subsunción llevada a cabo por la Audiencia ahora impugnada
por la defensa, el argumento en cuestión tampoco resulta convincente.
En efecto, conforme a la redacción vigente en 1981 del art.346
del Código penal
la previsibilidad requerida para la realización imprudente del tipo
sólo exigía que el autor haya podido saber el carácter nocivo para la
salud de los comestibles destinados al consumo público. Tal situación
será de apreciar cuando de las circunstancias conocidas sea posible
inferir la nocividad de una sustancia para la salud. En la situación en
la que obró el recurrente, dado que sabía que el aceite de colza
contenía sustancias que lo desnaturalizaban para el consumo(confr. los
Fundamentos Jurídicos 2.2.6 y 2.3.7 de la Sentencia recurrida), no es
posible dudar que el procesado podía prever la nocividad del producto
respecto de la salud.
La previsibilidad, por otra parte, es un elemento de
la infracción del cuidado, pues ella permite orientar la conducta de
conformidad al cuidado exigido según la posibilidad del daño que se
pueda derivar de ella. Por tal razón, para poder prever un riesgo no es
necesario un conocimiento causal perfecto y técnico. Para orientar el
comportamiento en forma cuidados, por el contrario, alcanza con la
posibilidad empírica general de suponer un peligro para un bien
jurídico. De manera que el desconocimiento del mecanismo causal preciso
no permite afirmar la imprevisibilidad del peligro derivado de una
operación de regeneración del aceite con anilina venenosa, realizada sin
cuidados especiales, respecto de daños para la salud, o inclusive, la
muerte de otros. precisamente de la falta de conocimientos precisos
sobre los resultados de una operación anormal y de su posible
repercusión en la salud y la vida de las personas surge con claridad la
posibilidad de prever los resultados que luego tuvieron lugar.
-
En el octavo motivo de casación de la defensa
sostiene que la comprobación de la culpa o imprudencia es insuficiente
para la realización del tipo de art.346 del Código Penal , pues este delito, en su versión anterior a la reforma de 1983 , no admitía la punibilidad de la realización culposa.
Dos argumentos centrales sostienen, probablemente, la
tesis del recurrente: a)jurisprudencia ha considerado que el delito del
art.346 del Código Penal
contiene un elemento subjetivo del tipo consistente en el conocimiento
de la nocividad, b)la reforma de 1983 introdujo una disposición
especial para la realización imprudente del delito.
El primero de estos argumentos se basa-muy
probablemente- en la tesis que excluye la punibilidad de la realización
imprudente de los tipos que contienen un elemento subjetivo de lo
injusto. Cualquiera que sea el valor que hoy todavía se le puede asignar
a esta posición lo cierto es que el conocimiento de la nocividad
difícilmente se pueda considerar como un elemento subjetivo diverso del
dolo, pues se trata del conocimiento de un elemento del tipo objetivo
del delito. En consecuencia, si el conocimiento de los elementos del
tipo forma parte del dolo, ya no será posible hablar aquí de un elemento
subjetivo de lo injusto diverso de aquél. La exclusión de la comisión
culposa, por tanto, no podría resultar de estas consideraciones.
Sin perjuicio de ello, se debe señalar que la
jurisprudencia no contradice esta tesis, pues las Sentencias de 2
de junio de 1969 y 23 de noviembre de 1972 afirman que el
conocimiento de la nocividad es un elemento del dolo -como lo expresa el
propio recurrente-, y de otra parte, si bien es cierto que las
Sentencias de 20 de marzo de 1920 , 25 de abril de 1924 ,
13 de marzo de 1926 y 5 de julio de 1962 excluyen la
punibilidad de la realización culposa del tipo, no lo es menos que las
SSTS de 7 de noviembre de 1946 , 13 de marzo de 1947 y
6 de febrero de 1965 admiten la solución contraria.
Tampoco cabe considerar que la Ley orgánica 8/83 pueda ser entendida como una interpretación auténtica del texto del artículo 346 del Código Penal
. Sobre todo porque el punto de apoyo de este argumento es la exposión
de motivos, que en realidad es muy ambigua. Por un lado, en ella sólo
se habla de "mejorar los preceptos penales relativos a productos
alimenticios".Ello, como es claro, nada dice respecto de la no
punibilidad de la realización culposa del tipo. Y cuando en la
exposición de motivos se señala que se tiene respecto del
art.346 del Código penal
"el propósito esencial de aumentar la protección penal extendiendo el
ámbito de las conductas reprimidas", es indudable que tales expresiones
se refieren, en realidad, al nuevo párrafo primero del art.346
del Código penal
y no al párrafo tercero . Este, en verdad, no reduce la punibilidad
que correspondería a la realización imprudente si se aplicara el
art.565 del Código Penal
, sino que procura eliminar toda duda respecto de la punibilidad de la
imprudencia simple en este delito. La nueva regulación sugiere, por
tanto, que el legislador ha querido ratificar la responsabilidad por la
realización imprudente del tipo del art.346 del Código penal
y no lo contrario. En efecto, si la imprudencia es ahora susceptible
de ser punible es porque en realidad ya lo era antes, dado que una
cláusula que lo permitía ya existía en el art.565 del Código Penal . Por otra parte, si el legislador hubiera querido establecer en el último párrafo del art.346 del Código Penal
el fundamento único de la punibilidad de la imprudencia de este delito
no hubiera excluido del mismo la temeridad, pues ello es incompatible
con su propósito de "aumentar la protección penal" en este ámbito. A
ello se debe agregar que no resulta político criminalmente adecuado ante
bienes jurídicos de tanta importancia renunciar a la sanción de la
imprudencia temeraria, reduciéndola sólo a la punibilidad de la
imprudencia simple.
Es preciso, además, tener en cuenta que las posibles
distorsiones punitivas que pueden surgir de la cláusula general
contenida en el artículo 565 del CP
. están asumidas por el propio legislador, quien en el anteúltimo
párrafo de ese artículo (último en la versión vigente en 1981 ) ha
establecido una regla genérica para que los Tribunales mantengan las
proporciones en la aplicación de las penas.
Por último, no existe impedimento alguno-en contra de
lo opinado por la defensa- en la concurrencia de un delito de
imprudente peligro (art.346 del CP .) y otro de resultado de
lesión (arts.407 ó 420 del Código Penal
), también imprudente, si-como es claro- esa concurrencia es real,
como ocurre en el presente caso (aunque en el fallo de la Sentencia
recurrida se diga erróneamente que se trata de un "concurso ideal
heterogéneo").Nada impide que una acción solo cree un peligro y que
otra, independiente, produzca un resultado.
-
Las consideraciones que se han expuesto respecto del entendimiento que debe dar a la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/83 en el artículo 346 del Código Penal ponen de manifiesto que esta Ley no puede ser entendida como más favorable en el sentido del artículo 24 del Código penal , toda vez que el último párrafo del artículo 346 , en su nueva redacción, no excluye la aplicación del artículo 565 del Código Penal en lo que respecta a la imprudencia temeraria.
La defensa impugna también las conclusiones de la
Sentencia referentes a la causalidad. Por un lado, alega la infracción
del art.24 CE , pues, sostiene, "no se ha llegado a determinar
la causa o el elemento concreto de lo que se ha venido en denominar
síndrome tóxico" ( cuarto motivo).Por otro lado, sostiene que se ha
interrumpido el nexo causal entre la acción y el resultado, lo que-como
es claro-se refiere a la aplicación de los artículos 407 y 420 del Código Penal , sobre la base del artículo 565 del Código penal . Respecto de esta última cuestión, la defensa se remite a la STS de 3 de junio de 1989 , referida
a su vez a las SSTS de 16 de junio de 1977 , 15 de
diciembre de 1978 y 11 de febrero de 1977 .De acuerdo con ellas,
sostiene el recurrente que se debe aplicar al presente caso la
limitación de la imputación objetiva que proviene de la decisión
autorresponsable de asumir el riesgo por un tercero, pues las personas
que "suministraron aceite de colza a Higinio Teodoro tenían
perfecto conocimiento de que éste se dedicaba al comercio de aceite
comestible".
Ambos motivos deben ser desestimados.
-
Con respecto a la prueba de la causalidad y la
eventual vulneración del art.24 CE, la Sala sólo se debe remitir
al Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia, en el que la cuestión
fue tratada extensamente.
-
El problema de la interrupción del nexo causal
alegado por la defensa, por el contrario, requiere una consideración
aparte. En efecto, el precedente invocado no se refiere a casos en los
que un sujeto suma su aporte causal al de otros, como ocurre en el hecho
que ahora se juzga. En éste, los procesados que hicieron llegar el
aceite a Higinio Teodoro hicieron un aporte causal al que se ha
sumado el recurrente. En tales supuestos, en realidad no existe una
interrupción, sino una continuidad del nexo causal, dado que la
interrupción requeriría que un nuevo nexo causal posterior se concretara
en el resultado independiente del primero. En efecto, la Doctrina de la
interrupción del nexo causal, teóricamente puesta en duda por la
mayoría de las opiniones , requiere una causa sobrevenida que, por sí
sola, haya podido producir el resultado (conf. en este sentido el
art.41 del Código Penal
italiano).Pero si se la aplicara en forma estricta al presente caso,
no cabe duda que ello tendría consecuencias inversas de las perseguidas
por la defensa, pues en verdad la causa sobrevenida en el nexo causal
sería la acción del procesado Higinio Teodoro , es decir, la
causa aportada por la acción posteriormente ejecutada.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el precedente de la STS de 3 de junio de 1989 se
trata de una interrupción de la imputación, no de la causalidad,
originada por el comportamiento de la víctima, que asumió el peligro
creado por la acción del autor , sometiéndose a él por si misma de una
manera autorresponsable. En el presente caso la Sala no encuentra razón
alguna que permita suponer que las víctimas asumieron en forma
autorresponsable el peligro derivado de la ingestión del aceite, dado
que éstas tenían un total desconocimiento del riesgo. Es claro que sin
conocimiento del riesgo no resulta posible asumirlo.
-
En los motivos quinto y séptimo la defensa se cuestiona la gravedad de la imprudencia en relación a los artículos 407 y 420.3º del CP
., estimándose infringido por la aplicación indebida el
art.565 del CP . Esta vulneración habría tenido lugar, se argumenta, por
haber considerado la culpa como temeraria y de carácter profesional. El
grado de temeridad de la imprudencia se pone en duda, básicamente, con
las mismas alegaciones en las que la defensa fundamentó la inexistencia
de culpa: el procesado Higinio Teodoro compró el aceite a
proveedores que conocían su dedicación a comercializar aceite
comestible, devolvió partidas que no se encontraban en buenas
condiciones, hizo analizar los aceites y los envió a refinar a factorías
en las que se los analizaban.
En cuanto al carácter profesional de la imprudencia ,
sostiene la defensa que su apreciación no es en absoluto conciliable
con la Doctrina jurisprudencial, pues ésta exigiría que el sujeto se
halle en posesión de un título profesional y que la reprobabilidad de su
comportamiento se base en la impericia.
Ambos motivos deben ser desestimados.
-
La imprudencia es temeraria, según lo que se deduce
de la jurisprudencia, cuando la relación entre la utilidad social del
fin perseguido por el autor y el peligro de lesión de bienes jurídicos
existe una notoria desproporción. En este juicio , como no podría ser de
otra manera, tienen una significación muy especial la importancia de
los bienes jurídicos puestos en peligro o lesionados por la acción
imprudente.
En el presente caso la desproporción señalada no
ofrece dura alguna. En efecto, la intensidad de los deberes de cuidado
relativos a la vida y la salud de las personas es alta, pues tales
bienes tienen una importancia superlativa. La utilidad social de los
fines perseguidos por el recurrente, por el contrario, es bajísima, toda
vez que consiste en obtener ventajas económicas burlando la prohibición
oficial de comercializar una especie determinada de aceite. Este
comportamiento hubiera sido de utilidad social negativa aun cuando no se
hubieran producido los resultados de muerte y lesiones, pues en sí
mismos, importan una acción comercial clandestina que, además se llevó a
cabo sin tomar en consideración los bienes jurídicos afectados. La
desproporción entre la utilidad del fin perseguido y la magnitud del
peligro generado es, por tanto, de tal intensidad que no cabe discutir
la temeridad.
-
El carácter profesional de la imprudencia, por otra
parte, no se debe entender de una manera puramente forma y , por tanto,
limitado al ejercicio de una profesión titulada. Naturalmente que el
otorgamiento de un título profesional es suficiente para estimarla, pero
ello no significa que queden fuera de una protección mas elevada otros
ámbitos de actividad social mas o menos constante, que, por sus
características, requieren especiales conocimientos y capacidades como
consecuencia de los bienes jurídicos que pueden llegar a ser afectados.
Desde este punto de vista, la culpa profesional no se
puede limitar ni a las profesiones tituladas ni a la impericia, toda
vez que la finalidad del reproche mas elevado es precisamente una mayor
protección de los bienes jurídicos afectados por actividades que
requieren un cuidado especial en su ejercicio.
En tal sentido no cabe duda que quien asume como
forma habitual de sus ocupaciones el comercio, especialmente en el campo
de la alimentación, ejerce una actividad que no sólo requiere una
pericia, sino también una prudencia especial.
Este punto de vista se encuentra ya en antiguos
precedentes de esta Sala, como las SSTS de 25 de abril de 1956 ,
9 de junio de 1956 y 19 de abril de 1959 , que
requirieron para apreciar la culpa profesional simplemente "que el
sujeto activo realice los actos en el ejercicio de su profesión de la
que hace su medio de vida ordinario y dedicación laboral".
9 También los motivos noveno y décimo del recurso
tienen una notoria unidad interna. Ambos se vinculan al delito de estafa
por el que el recurrente ha sido condenado. En el primero la defensa
alega por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los
hechos probados, pues se ha "omitido toda referencia al precio de venta
del aceite(...)que está directamente relacionado con la calificación
jurídica como delito de estafa".En el segundo sostiene, con apoyo en el
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se han infringido los artículos 528,529.1º y 69 bis del CP
. dado que no existe daño patrimonial. Por tanto, solo se trataría en
este caso de un ilícito civil, ya que los adquirentes no han recibido a
cambio un menor valor que el correspondiente al precio pagado por el
aceite."El precio pagado por él (por el aceite)-dice la defensa-se
corresponde con su valor o, cuando menos, no cabe presumir lo contrario
cuando ni siquiera en la Sentencia se hace constar aquel precio. Se
admite como mera hipótesis-continúa-que el adquirente fuera inducido a
error, pero nunca que el perjuicio patrimonial para él fuera el total
que pagaba por el aceite se corresponde con el valor del mismo".
Ambos motivos deben ser desestimados.
-
La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo en
forma reiterada que las omisiones de los hechos probados pueden tener
relevancia en relación a la ley aplicada y ser, por tanto, fundamento de
la infracción de ley, pero en modo alguno dan lugar al quebrantamiento
de forma previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, sobre el carácter claro y terminante del relato de los hechos
probados. El fundamento de esta jurisprudencia es claro: sólo puede ser
terminante y claro lo que ha sido expresado, pero no lo omitido.
Consecuentemente, alegándose por la defensa sólo una
omisión referente al precio de venta del aceite en los hechos probados,
no cabe admitir que se haya incurrido en el quebrantamiento de forma
denunciado.
-
La defensa, de todos modos, ha extraído las
consecuencias de la omisión de la constancia del precio en los hechos
probados con miras a la fundamentación de la infracción del
art.528 del CP .Sin embargo, no es posible aceptar que la estafa no se
haya consumado porque las víctimas no sufrieron daño patrimonial.
El daño patrimonial depende de la existencia de una
disminución del patrimonio vinculada casualmente con la disposición
patrimonial erróneamente motivada. En esta línea se ha sostenido que el
concepto de patrimonio a los efectos de establecer tal disminución
patrimonial, no se limite a los valores puramente económicos (concepto
económico de patrimonio) ni a la integridad de los derechos
patrimoniales del titular (concepto jurídico de patrimonio).Por el
contrario, se habe de un concepto mixto de patrimonio respecto de la
cual la disminución que constituye el daño que deberá afectar tanto a
los valores económicos como a los derechos patrimoniales del titular
.Desde este estrecho punto de vista es claro que cuando el sujeto pasivo
del engaño ha recibido un valor económico equivalente al precio no
habría sufrido mengua objetiva alguna de su patrimonio. Ni sus valores
económicos ni sus derechos se habrían visto afectados.
Sin embargo, en la Doctrina moderna el concepto
personal de patrimonio, según el cual el patrimonio constituye una
unidad personalmente estructurada, que sirva al desarrollo de la persona
en el ámbito económico, ha permitido comprobar que el criterio para
determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la
consideración de los componentes objetivos del patrimonio. El juicio
sobre el daño, por el contrario, debe hacer referencia también a
componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra
manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio
objetivo-individual. De acuerdo con éste, también se debe tomar en
cuenta en la determinación del daño propio de la estafa la finalidad
patrimonial del titular del patrimonio. Consecuentemente, en los casos
en los que la contraprestación, no sea de menor valor objetivo, pero
implique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también
un daño patrimonial.
En el caso que ahora se juzga no cabe duda que la
contraprestación ha resultado inservible en relación al fin
contractualmente perseguido por los compradores del aceite, toda vez que
éstos pretendían adquirir un comestible, pero a cambio recibieron un
producto cuyo valor puede haber sido equivalente al precio pagado, pero
que no era comestible. Desde el punto de vista del criterio
objetivo-individual para la determinación del daño patrimonial, en
consecuencia, el daño producido a los compradores del aceite es también
patrimonial en el sentido del delito de estafa.
D) Recurso de Fidel Bartolome .
-
El primero de los motivos de este recurrente se
fundamenta en la supuesta vulneración del art.14 CE . De acuerdo
con la argumentación de la defensa , la lesión del derecho a la
igualdad se habría producido como consecuencia de la absolución o la
sanción menos rigurosa de personas que realizaron acciones similares a
la atribuida al recurrente. Afirma en este sentido la defensa que el
procesado sólo ha intervenido facilitando "a Raelca, S.A.", la dirección
de RAPSA y viceversa" y "como corredor en las ventas de RAPSA a
Roberto Antonio ".Su acción no sería, por tanto, más que "un acto de
comisión mercantil".
El motivo debe ser desestimado.
La comprobación de una vulneración de la garantía
constitucional de igualdad (art.14 CE ) requiere, como
presupuesto, la determinación de los términos de la comparación.
Concretamente, la defensa del recurrente debería haber expresado quiénes
son las personas absueltas o menos sancionadas con las que se compara y
cuya situación fundamenta su recurso. Sin embargo, el motivo carece de
toda indicación al respecto.
Por otra parte, la Sala ha revisado todas las
situaciones de los procesados contenidas en la Sentencia y no ha podido
verificar que alguna otra persona, respecto de quien se hayan podido
comprobar iguales circunstancias y comportamientos que los imputados al
recurrente, haya sido condenada a menos pena o absuelta sin razones
diferenciales que lo justifiquen.
-
En el segundo motivo de este recurso se denuncia la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se
afirma, por un lado, que a partir de los tratos en los que participó el
recurrente "RAPSA" aumentó sus importaciones de aceite de colza", pero
-agrega- "en realidad no se nos dice si se ha averiguado en qué
consisten tales tratos".Por tanto, se había vulnerado el artículo 24.1º CE , pues se ha condenado al recurrente "por unos hechos que en realidad no aparecen definidos".
El motivo debe ser desestimado.
El derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera
cuando se impide el acceso a la jurisdicción o cuando se dicta una
resolución judicial sin fundamentación jurídica (en relación al
art.12.3º CE .).Si la defensa del recurrente entiende que lo que llama
"hechos no definidos" afectan a la motivación jurídica de la
Sentencia-única forma de considerar su queja por esta vía- lo cierto es
que los hechos que sostienen el pronunciamiento condenatorio aparecen
perfectamente establecidos y delimitados, pues consisten en ayudar
voluntariamente en las relaciones directas e indirectas entre RAPSA y
"Raelca, S.A.".(confr. Fundamento Jurídico 3.9. de la Sentencia
recurrida).Por tanto, el motivo carece de forma manifiesta de fundamento
y en esta fase del proceso puede ser desestimado por aplicación del
artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
-
En el tercer motivo la defensa alega la infracción
del art.24.2º CE . en tanto éste garantiza el derecho a la
presunción de inocencia. Afirma en este sentido el recurrente que dicho
derecho "supone que las actuaciones dudas deben de interpretarse en el
sentido favorable a la inocencia".Sobre esta base afirma que "si el
principal implicado no tenía voluntad dolosa y simplemente la tenía como
culpable temerario y profesional, ello no quiere decir en absoluto que
Fidel Bartolome tuviese o pudiese tener conocimiento de este
riesgo eventual que se atribuye a Iñigo Roman , por cuanto
consta en la causa que los suministros efectuados por Roberto
Antonio , en los que intervino Fidel Bartolome , no fueron causa
en absoluto de ningún caso de síndrome tóxico".
Por otra parte, alega la defensa, de los folios
252/253 y 280/281 se puede deducir que el procesado Fidel
Bartolome no tuvo conocimiento de la desnaturalización del aceite, así
como de las actuaciones no surge que hubiese intervenido en la
refinación de los aceites. Los argumentos son reiterados, con citas de
los mismos folios y de otros (folios 371/372 y 374) en el motivo cuarto
del recurso.
Ambos motivos deben ser desestimados.
-
La argumentación de la defensa se orienta
primeramente a negar la existencia de prueba del conocimiento del
procesado respecto de la realidad de los hechos en los que tomó parte.
Por su parte, la Audiencia fundamentó su convicción relativa a la
participación consciente del procesado sobre la base de las
declaraciones que se prestaron en su presencia por éste y otros
procesados, así como por testigos. En el Fundamento Jurídico 2.3.6 dice
la Audiencia, en este sentido, que "las declaraciones de los empresarios
implicados en los aludidos circuitos y las del propio procesado
Fidel Bartolome , puestas en relación con el testimonio de
Millan Gregorio , que aparece en el juicio ajeno a cualquier
parcialidad, y con los Documentos aportados, acreditan la colaboración
consciente de Fidel Bartolome con Iñigo Roman en el
tráfico del aceite de colza desnaturalizado hasta el destino de boca".
Estas conclusiones, obtenidas fundamentalmente sobre
la base de la prueba testifical, no son revisables en casación, pues
como lo viene reiterando una serie ininterrumpida de precedentes
jurisprudenciales, el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones
testificales y de los procesados depende en forma decisiva de la
perceptción directa de las mismas por el Tribunal de Instancia (confr.
en este mismo sentido el Fundamento Jurídico quinto de esta Sentencia).
Por tanto, la cuestión planteada por la defensa es
ajena al objeto del recurso de casación, pues constituye una auténtica
cuestión de hecho en la medida en que la Sala sólo podría formar su
convicción al respecto oyendo directamente a los testigos y procesados
en cuyas declaraciones apoyó su convicción el Tribunal de Instancia en
los términos del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
-
En segundo lugar, este recurrente cuestiona la prueba
de la causalidad afirmando que trándose de un delito contra la salud
pública debería de haberse probado la causalidad entre el hecho
productor y el resultado producido. En cambio-agrega la defensa-, en
esta causa, pese a que la Sentencia se remite a la opinión de unos
peritos que en realidad difieren unos de otros, la propia Sentencia nos
dice que se trata de una enfermedad nueva cuya etiología todavía no es
bastante conocida".
Al respecto la Sala se debe remitir a las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia.
E) Recurso de Miguel Teofilo .
-
El único motivo del presente recurso tiene su apoyo en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal
y se fundamenta en la aplicación indebida del 528 del CP. La
infracción legal denunciada por el recurrente tendría su origen en la no
concurrencia de los elementos del tipo del delito de la estafa.
Según la defensa del recurrente éste no habría
engañado a los compradores del aceite, pues si bien se les decía que el
aceite vendido era de oliva, el precio de venta era tanto menor que el
corriente para un producto de esa calidad que los compradores no pueden
haber incurrido en error.
Asimismo, el procesado-afirma la defensa-no habría
obrado con ánimo de lucro, como se deduce del amplio relato de hechos
probados, en los que "ni tan siquiera se señala por aproximación cuál es
el lucro que se imputa a don Miguel Teofilo por la venta de su
aceite".
Por último, sostiene el recurrente que no hubo daño
patrimonial, pues los compradores recibieron un producto de valor
equivalente al precio pagado.
El motivo debe ser desestimado.
-
La sentencia ha imputado al recurrente hacer constar
datos falsos de la identificación del producto en las etiquetas del
aceite que comercializaba, dado que en éstas se establecía el contenido
de "aceite puro de oliva virgen o refinado", "respondiendo-dice la
Sentencia-todas esas identificaciones de los envasadores a mera ficción
de Miguel Teofilo ,, que no había solicitado la anotación de sus
productos en el registro sanitario".Tal comportamiento reúne todos los
requisitos relativos al engaño, dado que por engaño se debe entender
toda afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el
ocultamiento o deformación de hechos verdaderos. El procesado afirmaba
que los envases contenían aceite puro de oliva y ello, como lo establece
la Sentencia, era falso. La cuestión de si el precio era o no ajustado
al contenido real de los envases, en consecuencia, no afecta para nada
al engaño propio de la estafa, pues de todos modos se vendía aceite de
una calidad inferior afirmando que era de calidad superior. En todo
caso, el argumento del precio sólo podría ser considerado-como se ha
visto-en relación al daño patrimonial.
Tampoco afecta al engaño que el precio fuera
notoriamente mas reducido que el del aceite de oliva en el mercado. El
recurrente estima que ésta es una circunstancia que excluiría el
carácter suficiente del engaño. Al respecto se debe señalar que tal
circunstancia no surge de los hechos probados. Pero aunque sólo sea
admitida como hipótesis, es preciso admitir que un engaño es suficiente
siempre que no sea socialmente adecuado. El menor precio de oferta de un
producto de alimentación, sin embargo, no se puede considerar como una
razón para tolerar socialmente el engaño sobre la calidad del producto
y, por tanto, no puede excluir el carácter "suficiente" del engaño. Es
indudable que no es socialmente tolerable que en el marco institucional
de una economía de mercado se autorice a engañar sobre la calidad de los
productos que se ofrecen, simplemente porque se reduce el precio.
Precisamente forma parte de los objetivos institucionales de la economía
de mercado, instaurada por el art.38 CE ., la protección de
"los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios " que
se establece en el artículo 51.1º de la misma Constitución y no ofrece la menor duda que es un interés económico legítimo recibir las mercancías tal como las identifica el vendedor.
-
El argumento del recurrente respecto del ánimo de
lucro es claramente equivocado. en la estafa el ánimo de lucro está
constituido por la dirección de la voluntad a la obtención de un
beneficio económico antijurídico. Es obvio que el procesado perseguía un
beneficio económico antijurídico, pues vendía los productos a precios
que le reportaban ganancias y carecía de toda justificación para
engañar.
La circunstancia de que no conste cuál ha sido el
lucro realmente obtenido carece totalmente de importancia, dado que el
ánimo de lucro es un elemento del tipo subjetivo, pero el lucro real no
es elemento del tipo objetivo. Como es sabido, el enriquecimiento del
autor no constituye elemento alguno del tipo objetivo de la estafa y el
propio recurrente lo reconoce implícitamente, toda vez que al enumerar
los elementos de la estafa desde su punto de vista no lo ha consignado
como tal. Consecuentemente, carece de importancia si se ha establecido o
no la obtención de un lucro concreto, ya que basta con que el autor lo
haya perseguido.
-
Por último, se cuestiona aquí la existencia del daño
patrimonial también sobre la base de una consideración puramente
económica del patrimonio y sin tener en cuenta que este elemento se
determina mediante un criterio objetivo-individual cuyas características
fueron tratadas en el Fundamento Jurídico noveno de esta Sentencia.
Aplicando dicho criterio al presente caso la conclusión no ofrece
dificultad alguna: como se ha visto, el fin patrimonial o económico
perseguido por los compradores, de obtener un producto de una calidad
determinada, ha resultado frustrado y, por tanto, se debe admitir la
existencia de daño patrimonial en el sentido de la estafa.
F) Recurso de Zaida Ofelia .
-
El único motivo del presente recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 528,529 y 69 bis del CP
. Sostiene la defensa que "en los hechos probados no constan los
requisitos para configurar el engaño".Básicamente afirma la recurrente
que "no se ha acreditado que los destinatarios de estos aceites
desconocieran las mezclas de aceites". Y agrega:"tampoco se recoge la
proporción de dicha mezcla, la cantidad resultante de la mezcla, las
ventas realizadas de aceites mezclados".
Por otra parte, también se alega que los precios de venta favorecían a los consumidores.
Una parte diversa del recurso es la que se refiere a
la prueba de los hechos y que ha sido articulada también en el presente
motivo. Concretamente, la defensa afirma en este sentido que la
Audiencia no ha razonado "el resultado probatorio" y cuestiona la
convicción del Tribunal a quo respecto de la rectificación de la
procesada que tuvo lugar en el acto del juicio oral.
El motivo debe ser desestimado.
-
Las objeciones sobre las pruebas realizadas por la
defensa son improcedentes, pues el Tribunal a quo no ha vulnerado las
disposiciones legales sobre apreciación de la misma. En primer lugar, la
Audiencia motivó su convicción respecto de la prueba de los hechos que
imputa a la procesada al afirmar que la rectificación en el juicio oral
de la confesión que habría tenido lugar en el Juzgado de Instrucción no
es convincente, pues carece de explicación (confr. Fundamento Jurídico
2.3.7. de la Sentencia recurrida).Tratándose de prueba directa cuya
apreciación en conciencia depende sustancialmente de la inmediata
percepción de su producción, tal fundamento es suficiente a los efectos
del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, las mismas razones determinan que no
quepa discutir en casación sobre la convicción en conciencia del
Tribunal a quo, que es el resultado de la ponderación de los resultados
de la confrontación de las declaraciones anteriores al juicio oral con
las realizadas en éste según lo establecido en el artículo 714 de la LEC
. Reiterada jurisprudencia ha establecido que tal cuestión es, en
principio, una cuestión de hecho ajena, por tanto, al objeto de la
casación.
-
Tampoco son aceptables las alegaciones de la defensa
en relación a la existencia de engaño. Ya se ha establecido que el
engaño, como elemento del delito de estafa, será de apreciar cuando el
autor afirma como verdadero un hecho que en verdad es falso o bien
cuando oculta o deforma hechos verdaderos (confr. supra Fundamento
Jurídico decimotercero).Por tanto, es indudable que la existencia del
engaño no depende de que haya producido error en las personas a las que
se lo dirige, como pretende la defensa al referirse al desconocimiento
de los compradores de la mezcla de aceites. El error del engañado es
-por el contrario- un elemento independiente del engaño.
Asimismo, carece de toda importancia que no se haya
especificado la proporción de la mezcla o las ventas realizadas, dado
que, en todo caso, lo afirmado por la procesada en las etiquetas
correspondía a un aceite "puro de oliva" que en realidad no era puro de
oliva. Que el aceite haya sido más o menos mezclado no tiene relevancia
alguna en la medida en la que, de todos modos, no era puro. Por tanto,
de cualquier forma el autor afirmaba como verdadero lo que en realidad
era falso.
G) Recurso de Indalecio Efrain .
15 El primero de los motivos de este recurrente se fundamenta en la infracción del artículo 24.2º CE
, en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia.
Concretamente, sostiene el recurrente que no existe prueba en la causa
que permita establecer que el procesado "llegó a vender no menos de
150.000 litros mixturados, la mayoría de los cuales llegaron a
adquirentes que ignoraban la falaz maniobra", como afirma el Tribunal a
quo. En particular afirma la defensa que "de las declaraciones efectuada
por él (el recurrente)ante la Policía primero, después ante el Juez de
Instrucción y finalmente en la vista oral, sólo aparece la cantidad de
entre 70.000 u 80.000 litros de aceite, con unos beneficios que están
muy lejos de alcanzar las cantidades apuntadas en el fallo, que las hace
ascender a mas de 600.000 pesetas".El recurrente completa su
argumentación afirmando que "de la relación entre el precio de coste que
el procesado pagaba por los aceites de diferentes tipos que adquiría
con el precio al que venía luego el producto -ligeramente inferior al
del aceite de oliva en el mercado- se desprende claramente que los
ingresos que obtenía no pasaban de 100.000 pesetas/año.
El motivo debe ser desestimado.
Aunque no aparezca expreso en las alegaciones del
recurrente, su punto de partida argumental es la identificación de la
cuantía de la estafa, en el sistema de graduación de la gravedad de este
delito que rigió hasta 1983 (art.528 del Código Penal
), con el beneficio neto obtenido por el autor. Sin embargo, tal
identificación es errónea. El enriquecimiento del autor, como se vio
(confr. Fundamento Jurídico decimotercero de esta Sentencia), no forma
parte del tipo objetivo en la actualidad y no formó parte tampoco en la
redacción anterior a 1983, ya que la jurisprudencia había interpretado
los artículos 528 y 529 en estrecha relación con el concepto
luego codificado en el nuevo artículo 528 del Código Penal por la Ley Orgánica 8/83.Por
tanto, la cuantía del delito de estafa sólo se puede vincular con la
dimensión alcanzada por la operación mercantil fraudulenta, pues éste es
el elemento objetivo que permite medir la intensidad del ánimo de lucro
del autor.
Desde este punto de vista la estimación realizada por
la Audiencia es correcta. El Tribunal a quo ha partido, como expone el
Fundamento Jurídico 2.3.7 de la Sentencia recurrida de la confesión de
este recurrente, quien -como reconoce la defensa-admitió haber
adulterado la calidad de 70.000 a 80.000 litros de aceite, cuyo valor
superaba claramente las 600.000 pesetas en el momento de la realización
del hecho. Para obtener este resultado la Audiencia pudo tomar en cuenta
el precio de venta del aceite, que según lo que se comprobó respecto de
otros procesados, superaba las 100 pesetas por litro (confr. Las
referencias al procesado Miguel Teofilo en los hechos probados).
-
El último de los motivos de este procesado se formalizó por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
. Al parecer, la defensa entiende que el informe rendido por los
médicos que comprobaron la imposibilidad del procesado de comparecer en
el juicio oral constituye un Documento que acredita el padecimiento por
el procesado de una psicosis maníaco- depresiva que determinaría la
aplicación del artículo 9.1º del Código Penal , en relación al artículo 8.1º del mismo.
El motivo debe ser desestimado.
Ante todo, se debe señalar que una muy reiterada
jurisprudencia ha establecido que los informes periciales carecen del
carácter Documental requerido a los efectos del recurso de casación por
infracción de ley previsto en el art.849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal
, lo que determina su inadmisión según lo previsto en el
artículo 884.6º de la misma Ley . Este punto de vista se debe extender
con mayor razón a un mero informe resultante de una única entrevista con
el procesado, dado que, en todo caso, ni constituye un informe pericial
ni tiene fuerza probatoria relevante.
De todos modos, la Audiencia admitió que
Indalecio Efrain "padecía alguna alteración maníaco-depresiva", pero
entendió que no era posible afirmar que ella "influyera de una manera
apreciable en sus funciones psíquicas respecto a las operaciones
fraudulentas".Este juicio, en principio, no es revisable en casación,
dado que depende de una valoración de los informes médicos en su
relación con la observación directa del procesado. Por tanto, en la
medida en la que en la formulación del juicio sobre la capacidad de
culpabilidad del procesado no se aparta de conocimientos científicos en
forma manifiesta, la decisión del Tribunal a quo no resulta objetable.
SEGUNDA PARTE.RECURSO DE LAS ACUSACIONES.
A) Recurso del Ministerio Fiscal.
-
Sostiene en primer lugar el Ministerio Fiscal que en la Sentencia recurrida se ha infringido el artículo 565 del CP ., por aplicación indebida, y correlativamente, los artículos 69,407,420 y 422 del Código Penal
, en relación a la responsabilidad que incumbe al procesado
Iñigo Roman . Desde el punto de vista del Fiscal los fallecimientos
causados por la comercialización de aceite tóxico se habrían producido
por dolo y, además, en curso real, atendiendo que cada resultado de
muerte constituye una acción independiente y, por tanto, separadamente
punible.
La argumentación del Ministerio Fiscal se funda en la
conexión causal existente entre el delito del artículo 346 (que
denomina en su recurso "delito base") y las muertes que tuvieron lugar.
A partir de aquí, sostiene el Fiscal, habrá que comprobar si dichos
resultados de muerte estaban o no alcanzados por el dolo del autor o
autores, y en caso negativo, si son producto de la culpa o negligencia
de éstos. Si finalmente se afirma el dolo, las muertes (329 "muertes
restantes" en la terminología del recurso) deberían dar lugar a otras
tantas penas, pues se trataría de un concurso real.
La existencia de dolo la deduce el Fiscal de diversas
circunstancias. Ante todo, del voluntario envío por Iñigo Roman
de las cisternas conteniendo el aceite a una empresa que lo destinaría
al consumo alimenticio (A.1.5 y A.1.6). A Ello se debe agregar,
sostiene, que el procesado ha obrado según "un plan establecido, con
acuerdo y concierto previo de varias personas, todas ellas profesionales
y conocedoras de la materia y con ideación, asesoramiento, medios,
comprobaciones, ocultaciones posteriores y actividad mantenida por un
tiempo de aproximadamente doce meses ".
Por último, insiste en que los resultados de muerte
se deben imputar al dolo, pues este procesado tenía conocimiento de
poner el aceite en manos de "un vendedor de productos
alimenticios"(A.1.7).
Por otra parte, afirma el Ministerio Fiscal que
también se deben considerar dolosos los tres fallecimientos acaecidos
con posterioridad al 20 de mayo de 1981 por ingestiones de aceite
también posteriores a esa fecha. Siguiendo el recorrido del producto
resultaría, dice el Fiscal, que el procesado Iñigo Roman
continuó remitiendo aceite a Higinio Teodoro , "a quien sirve
una cisterna-agrega el Fiscal- de unos 25.000 kilogramos el 11 de mayo
de 1981, cisterna que sirva al público el 20 de mayo, tras ser refinada,
e indudablemente produce esas ingestiones y muertes distanciadas ya en
el tiempo".En estos casos, sostiene el Fiscal, se trata de supuestos a
los que se deben aplicar las reglas de la comisión por omisión, dado
que, afirma , "hubo envíos, manipulaciones, refinaciones, envases y
distribuciones cuando ya existía noticia pública de la aparición y
extensión de la enfermedad".De ello se deduce, concluye, que "la
apreciación de la intencionalidad en estas tres muertes singularizadas y
ajenas al complejo del artículo 348 es tanto más forzosa cuando
que excede la ya criticada indiferencia y deviene persistencia y
continuidad en el dolo"(B.1.3).El Fiscal apoya su razonamiento en la
circunstancia de que Iñigo Roman "(...) cuando toma conocimiento
de que en los primeros días de mayo están produciéndose muertes a
consecuencia de la ingestión de aceite que él ha importado y vendido, no
obstante esa conocida realidad continúa remitiendo aceite a
Higinio Teodoro , a quien sirve una cisterna (25.000 kilogramos) el 11
de mayo de 1981, cisterna que se sirva al público el 20 de mayo, tras
ser refinada, e indudablemente produce esas ingestiones y muertes
distanciadas ya en el tiempo" (B.1.4).
Concluye el Fiscal sosteniendo que si se admiten sus
razonamientos las tres muertes posteriores al 20 de mayo de 1981 se
deben considerar producidas dolosamente "y deben ser castigadas y
penadas en concurso real previsto por el art.69 , al no poder
quedar además- gramaticalmente- subsumidas en el tipo delictivo, que se
refiere a muerte no a muertes.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
-
La cuestión de si el procesado obró con dolo respecto
de las muertes que se derivaron de su acción ya ha sido respondida
afirmativamente en Fundamento Jurídico tercero de la presente Sentencia,
al que aquí sólo cabe remitirse.
-
La segunda cuestión presentada por la tesis defendida
por el representante del Ministerio Público se refiere, en verdad, a la
pena aplicable, es decir, está más vinculada con la relación concursal
que existe entre los distintos hechos que la Audiencia le imputa a
Iñigo Roman , que con el dolo en sí mismo, pues tiene que ver con el
número de hechos, y, por tanto, con el de penas que corresponde aplicar
al procesado Iñigo Roman . La Audiencia entendió en su apretada
motivación (confr. Fundamento Jurídico 3.1) que "las muertes y l as
lesiones deben atribuirse a la culpa temeraria y profesional" y que
entendió que el procesado Iñigo Roman "no parece que quisiera
directa o indirectamente matar o lesionar".De ello dedujo que su
comportamiento se debía subsumir en el art.348 del Código Penal (en relación con el art. 346 del Código Penal
).Pero dado que para ello sólo era preciso un resultado de muerte, las
restantes muertes (329 que el Fiscal denomina "muertes restantes") se
debían sancionar como un delito culposo o imprudente, único en relación
con los arts.407,420,422 y 528 .Estos hechos, según el Tribunal a
quo, no dan lugar a una pluralidad de hechos, es decir, a un concurso
real,"habida cuenta que la relación fáctica no permite definir, en el
orden que ahora nos ocupa, otras acciones nítidamente separables que
constituyan sendas unidades delictivas".
Precisamente contra esta afirmación se dirige la
argumentación del Ministerio Fiscal, pues entiende que si se afirmara la
existencia de dolo respecto de los resultados de muerte se debería
estimar la pluralidad de hechos que la Audiencia ha rechazado.
Implícitamente el Fiscal se apoya en una Doctrina para la cual la
realización de una acción dolosa con varios resultados importa tantos
hechos como resultados, mientras que si la acción es imprudente sólo
constituiría un hecho.
Los efectos prácticos de la tesis del Fiscal
dependen, en primer lugar, de si es correcto que la pluralidad de
resultado deba ser considerada como el criterio determinante de una
pluralidad de acciones dolosas, aunque no mereciera igual consideración
en el delito culposo, respecto del cual el desiderátum sería la unidad
de acción. En este caso la cuestión, de todos modos, sólo tiene
trascendencia teórica, dado que admitida la existencia de dolo operarán
los límites del artículo 70.2º del Código Penal .
Las SSTS de 8 de noviembre de 1955 y
21 de febrero de 1966 establecieron (entre otras) que todos los
resultados de la imprudencia dan lugar a un solo delito culposo. Este
punto de vista tiene una larga tradición en la jurisprudencia de esta
Sala, en la que se sostiene en forma reiterada que siendo la única
acción se deben aplicar las reglas del concurso ideal aunque sean varios
los resultados producidos (confr. S TS de 18 de octubre de
1927,núm.54,lesiones y daños; STS 12 de diciembre de 1931
(A.1.751),homicidio, lesiones y daños; STS de 14 de diciembre de
1931 (A.1.753),homicidio y daños; STS de 2 de abril de 1932 ,
núm.126, homicidio y daños; STS de 11 de mayo de 1940 (A.487),
lesiones y daños; STS de 11 de junio de 1949 (A.854),daños;
STS de 8 de noviembre de 1955 (A.1.989),lesiones y daños).También
las SSTS de 14 de diciembre de 1931 y 11 de abril de
1932 afirmaron que "un solo hecho imprudencia, aunque origine diversos
males, constituye un solo delito".Por su parte, la STS de 18 de
enero de 1972 , subrayó que aunque existieran tantos delitos como
resultados típicos, a efectos de punición se los debe aglutinar en un
solo delito, teniendo en cuenta el resultado más grave.
La solución dada a esta cuestión, sin embargo, no es
aparentemente tan uniforme en la jurisprudencia respecto de los delitos
dolosos.
En los mas antiguos precedentes de esta Sala se
consideró que para determinar la diferencia entre el concurso ideal y el
real lo decisivo es la unidad o la pluralidad de acciones, sin tomar en
cuenta el número de resultados .Así, la Sala consideró en el caso de
una misma acción dolosa que produjo dos muertes que "cuando un sólo
hecho constituye dos o mas delitos, como sucede en el presente caso, no
deben penarse éstos separadamente".( STS de 18 de junio de 1872
).Asimismo, la STS de 7 de julio de 1909 estableció que no se
debían penar separadamente los delitos de asesinato y aborto, por los
que se había condenado a la procesada,"por haberse realizado en un solo
acto los expresados delitos".Dichos de otra manera: la antigua
jurisprudencia de esta Sala atendió a idénticos criterios en los delitos
dolosos y en los culposos.
Por el contrario, en la jurisprudencia mas moderna,
se debe reconocer, la situación no resulta tan clara, aunque en verdad
los precedentes no se han apartado nunca categóricamente del criterio de
la unidad o pluralidad de acciones. Por un lado, en algunos de estos
precedentes (por ejemplo, STS de 17 de junio de 1988 )
se hace referencia a las acciones perfectamente diferenciadas, sobre
todo prácticamente no existe una distinción entre el comportamiento y
sus efectos (quebrantamiento de condena, robo depósito de armas y hurto
de vehículo en la mencionada Sentencia).En otros precedentes, referidos a
delitos con resultado material claramente diferenciable en la acción de
la Sala, pareciera adoptar otro criterio, pues se sostiene que lo
determinante es la variedad de los sujetos pasivos sobre los que recaen
los efectos de la acción(por ejemplo, STS de 20 de diciembre de
1988 )."Por ello-afirma la STS de 20 de diciembre de 1988 -matar
a varias personas o violar averias mujeres o lesionar dolosamente a dos
o mas sujetos no constituye una modalidad de concurso ideal de delito ,
ni siquiera cuando las muertes (...) responden a una identidad de
acción".Consecuentemente, la STS de 29 de abril de 1981 entiende
que la unidad de sujeto pasivo de varias lesiones se debe considerar
como un solo hecho (en igual sentido la antigua STS de 16 de
noviembre de 1889 ).Este criterio, sin embargo, no contradice en
principio la tesis de la unidad o pluralidad de acciones como fundamento
del concurso de delitos, dado que, aplicado-sobre todo-al delito de
violación, no hace otra cosa que tomar en cuenta la reiteración del
ataque a una diversidad de sujetos atacados para deducir de ello la
existencia de otras tantas decisiones independientes del autor de
realizar el tipo penal. Dicho de otra manera: la renovación del ataque
ante sujetos diferentes demuestra una pluralidad de acciones naturales.
Es evidente que con una única acción natural (con la misma decisión y el
mismo movimiento corporal) no es posible violar a dos personas y-por
regla general tampoco lesionar dolosamente a dos sujetos pasivos. Estas
consideraciones son también trasladables al homicidio de varios sujetos,
como es claro, cuando el ataque a cada uno de ellos requiere la
renovación de la decisión de matar.
En otras ocasiones la jurisprudencia ha hecho
referencia a los bienes jurídicos protegidos. Así, por ejemplo, lo
sugiere la STS de 14 de marzo de 1988 , en
la que se sostiene, sin mencionar la independencia de las acciones
ejecutadas por el autor, que la acción de presentar juntamente al cobro
dos talones en los que previamente se falsificó la firma del titular
"incide en el delito de falsificación de Documentos mercantiles, por un
lado, y en el de estafa, por otro, en cuanto cada uno ofende bienes
jurídicos distintos".Este criterio ha sido también frecuentemente
utilizado por la Sala, pero para excluir al concurso de normas (o
aparente)entre el artículo 344 del Código Penal y los delitos de contrabando.
El criterio de la unidad y pluralidad de acciones, por lo demás se ratificó recientemente en la STS de 15 de marzo de 1988 , en
la que la Sala recurrió expresamente al criterio de la unidad de acción
afirmando que "la base estructural de concurso ideal radica en la
unidad de acción, pese a su proyección plural en el área de la tipicidad
penal. Si se acusa la presencia de dos o mas acciones, constitutiva
cada una de un delito (...)se trata de una modalidad o subforma de
concurso real(...)".
La idea de la unidad de acción en los supuestos de
delitos dolosos con pluralidad de resultados, por otra parte, se percibe
de una manera clara en los casos de la unidad de acción por
continuación (delito continuado). Aquí la pluralidad de resultados no
impide la unidad de hecho, como se observa en la copiosa jurisprudencia
que existe en materia de delito continuado, figura que, como es claro,
sólo se configura en presencia de dolo. En tal sentido las SSTS
de 16 de enero de 1981 , 16 de febrero de 1982 y 26 de
octubre de 1982 (entre otras ) señalan categóricamente que se apreciará
unidad delictiva cuando concurra un único acto de voluntad encaminado a
la realización del delito, aunque, como es lógico, éstos tengan
pluralidad de resultados.
De todo ello surge que la jurisprudencia ha tratado
la cuestión de la unidad o pluralidad de delitos sobre la base de
criterios cuya diversidad es solo aparente en lo referente a los
elementos que determinan la unidad de acción, pero sin haber rechazado
esta tesis en forma expresa y categórica en ningún momento. En realidad,
sólo cabe afirmar que la discrepancia entre el tratamiento dado a la
pluralidad de resultados en el delito culposo y en el delito doloso es
mas aparente que real, puesto que es normal que en los delitos
imprudentes, en general, sea claro que es única la acción que infringe
el cuidado debido, a pesar de la pluralidad de resultados, mientras en
los dolosos, por regla general, se requiere una comprobación más
compleja.
La diversidad de soluciones según el carácter doloso o
imprudente de la acción, por otra parte, no parece ser la más adecuada.
Partiendo del carácter personal de lo ilícito penal es evidente que la
pena se dirige contra la acción y, consecuentemente, no se justifica en
modo alguno que en los delitos dolosos se considere que la unidad o
pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos, pues " el
delito - decía ya en los primeros años de este siglo quien puede ser
considerado uno de los padres de la dogmática penal moderna- es acción,
es decir, una modificación en el mundo exterior reconducible a un querer
humano". Es indudable que si sólo las acciones pueden infringir una
norma de infracciones de la norma dependerá el número de acciones. El
punto de vista contrario, defendido ocasionalmente en el siglo XIX,
antes de 1880, bajo el influjo acentuado del principio de causalidad, se
fundamentaba en la concepción de delito como causalidad; la acción, se
decía aisladamente, es causalidad, varios resultados requieren plurales
causalidades; por tanto, existen varias acciones cuando se dan varios
resultados. Tal criterio no mereció aprobación de parte de la teoría.
Más aún, inclusive los representantes de las teorías causales de la
acción lo rechazaron considerándolo erróneo por identificar acción y
resultado. Sin perjuicio de lo cuestionable que resulta afirmar que cada
resultado presupone una causalidad independiente cuando la única causa
es una única acción ( por ejemplo, un disparo, que mata a más de una
persona ), lo cierto es que, si se admitiera tal criterio, el distinto
tratamiento de la pluralidad de resultados en el delito doloso y en el
culposo sería una inconsecuencia difícil de explicar. Inclusive
partiendo del llamado crimen culpae, para el que la letra del artículo 565 del Código Penal
podría ser un fundamento, no resultaría adecuado considerar que en el
delito doloso y en el culposo la diversidad de resultados deba ser
tratada de forma diversa, pues si el fundamento de la pluralidad de
acciones es la supuesta pluralidad de causalidades, ello obligaría a
admitir tantos hechos punibles como causalidades, también en el delito
imprudente.
De todos modos, se debe señalar que la extensión del
criterio del resultado al delito culposo -como algunos autores han
propuesto- tampoco parece ser la solución más adecuada para lograr un
desarrollo consecuente. No se puede olvidar en este sentido que el
criterio del resultado en relación al concurso de delitos ha sido
considerado, por un lado, como una forma de la responsabilidad que
corresponde " al período cultural de la responsabilidad por el
resultado". Por otro lado, se trata de un criterio que conduce a
intolerables conclusiones si se aplica en forma estricta, pues
resultaría, por ejemplo, que quien da varios puñetazos y produce varias
lesiones debería ser considerado el autor de tantas lesiones dolosas
como golpes ha recibido la víctima, lo que la jurisprudencia no parece
haber aceptado en ningún caso. Precisamente, para no llegar a este
solución se necesita recurrir, como es claro, al criterio de la unidad
del sujeto pasivo; pero ello no es sino una demostración de la ineptitud
del criterio del resultado para posibilitar soluciones adecuadas, dado
que en el caso del delito continuado el criterio de la unidad del sujeto
ya no es utilizable, pues lo excluye el propio texto legal según el
cual es indiferente que se ofenda a "uno o varios sujetos ". Sin
perjuicio de lo anterior , además, el resultado no podría servir de
criterio general, pues no todos los delitos tienen resultado material ni
un resultado claramente diferenciado de la acción, ello sin perjuicio
de que en la tentativa y frustración tampoco los delitos de resultado
requiere la producción del mismo. Un criterio que requiere tantas
excepciones en relación a situaciones particulares, en consecuencia, no
resulta plausible para explicar de una manera razonable la aplicación de
la ley,
El criterio del resultado, por lo demás, no está
impuesto por el legislador, dado que no es una consecuencia de que uno
de los textos legales haga referencia al " hecho " (art.68 )
como se pudiera creer. En realidad, los otros textos se refieren también
a " dos o más delitos o faltas " (art.69 del Código Penal y art. 69 bis del Código Penal
). Una razón que explique la preferencia de la palabra " hecho "
respecto de las otras expresiones utilizadas por el legislador no surge
de los textos ni del contexto de la ley. Pero aunque se entendiera que
la ley se quiso referir exclusivamente a " hechos " por oposición a "
acciones " es indudable que, desde el punto de vista de una
interpretación gramatical, tal entendimiento no parece adecuado para
apuntalar el criterio del resultado, dado que el " hecho " que es objeto
de una norma se compone necesariamente de una acción, mientras el
resultado material es meramente contingente y, en consecuencia, puede
formar parte o no del mismo. Por otra parte, si el criterio del
resultado estuviera impuesto por el texto de la ley, se lo
tendría que aplicar también en el caso del delito imprudente, pues los
artículos 68 y siguientes del Código Penal no distinguen entre delitos dolosos e imprudentes.
De acuerdo con todo lo anterior se debe concluir que
la pretensión del Fiscal no puede ser acogida en toda su extensión, dado
que, aunque se admite la existencia de dolo respecto de los resultados
de muerte, las penas aplicables dependerán del número de acciones
realizadas y no de los resultados producidos y, en todo caso, con los
límites del artículo 79.2º del Código Penal .
-
Según los hechos probados, se han podido identificar,
por lo menos, los siguientes envíos al mercado por parte de
Iñigo Roman : « entre marzo y mayo de 1981 "Raelca, S.A., " recibió
directamente de RAPSA no menos de 110.225 kilogramos de aceite bruto de
colza desnaturalizado con el 2 por 100 de anilina que "Raelca" envió
para el refinado a for- fait a la factoría sevillana de " Industrial
Trianera de Hidrogenación" (ITH), que recibió 59.406 kilogramos de
"Raelca, S.A.,", y a la madrileña de "Davesa Bau S.A.", donde llegaron
50.852 kilogramos». Estas cantidades de aceite fueron remitidas por el
procesado en cinco envíos diversos, que tuvieron lugar el 19 de marzo de
1981. Esta configuración de los hechos obliga a plantear la cuestión de
cuántas acciones se han ejecutado.
la posibilidad de excluir una pluralidad de acciones
en el caso de reiteración de acciones sólo podría tener lugar si cupiera
apreciar un delito continuado o la llamada " unidad natural de acción
". En este sentido se debe descartar inmediatamente la posibilidad de
apreciar un delito continuado en los términos de artículo 69 bis del Código Penal
, dado que ésta disposición lo excluye cuando se trata de hechos que
ofenden bienes jurídicos eminentemente personales. También se debe
descartar la posibilidad de una unidad de acción como "unidad de acción
en sentido natural", dado que éste requiere una estrecha relación
temporal y espacial de las acciones que aquí no se da, pues el tiempo
transcurrido entre uno y otro envío demuestran que el autor debió
renovar su decisión de ejecución de la acción.
De acuerdo con los expuesto en los hechos probados se
han identificado entonces, al menos, cinco acciones independientes.
Cada una de estas acciones se subsume bajo el tipo penal de los
artículos 346 y 348 del Código Penal , dado que esta última disposición contiene una regla que desplaza por especialidad al tipo de artículo 407 del Código Penal
. Los cinco delito, por último, concurren realmente ( art. 69
), dada la independencia de las acciones ejecutadas . Admitido que el
comportamiento del procesado es doloso, no cabe duda que los casos en
los que no se produjo la muerte se deben considerar homicidios
frustrados (cometidos con dolo eventual) y no simplemente lesiones,
aunque esto no se pueda tomar en cuenta, pues no siendo reclamado por
las acusaciones, lo impide el principio acusatorio.
-
El Ministerio Fiscal entiende también que se debe
responsabilizar al acusado Iñigo Roman por « tres fallecimientos
acaecidos en fechas sensiblemente posteriores al 20 de mayo de 1981 por
ingestiones igualmente posteriores a tal fecha». En estos supuestos
entiende el Fiscal que se trata de supuesto de comisión por omisión. La
cuestión podría tener importancia si se entendiera que esta comisiones
por omisión importan hechos independientes de los anterior, pues podrían
concurrir realmente con éstos.
Sin embargo, la Sala entiende que estos casos no se
diferencias de los anteriores y que no cabe un tratamiento especial de
ellos, pues no les son aplicables las reglas de la comisión por omisión
en la forma postulada por el Fiscal. Básicamente ello es consecuencia de
que el peligro fue introducido activamente por el auto en forma dolosa.
En tales constelaciones, como es sabido, no cabe aplicar los principios
de la injerencia, dado que la acción dolosa peligrosa y activa se
concretó en resultado. La comisión por omisión en los casos de
injerencia, dicho de otra manera, presupone que el peligro de la acción
inicial, generadora de la posición de garante, no haya sido creado con
dolo, aunque se requiera que el hecho previo sea antijurídico e incluso
culpable.
De cualquier manera, y dicho sólo a mayor
abundamiento, el razonamiento del Fiscal permite demostrar que si se
admitiera que Iñigo Roman no hubiera obrado con dolo eventual al
realizar los envíos de aceite de colza su omisión de todo intento de
retirar el producto del mercado, al menos inmediatamente después del 10
de junio de 1981, podría conducir a un resultado similar en la práctica
al alcanzado en esta Sentencia, pues en tal caso cabría pensar en la
responsabilidad dolosa del procesado por la omisión de todo intento de
retirar del consumo el aceite que había contribuido a introducir en el
mercado.
-
El segundo motivo del recurso del Fiscal se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 346 y 348 del Código Penal
respecto del procesado Higinio Teodoro . El representante del
Ministerio Público sostiene que además del delito genérico del artículo 346 del Código Penal se debe apreciar, en el caso de este procesado, también la agravación prevista en el artículo 348 del Código Penal
. Asimismo reitera el Fiscal el punto de vista ya expuesto en el
motivo anterior respecto de las muertes que son consecuencia de la
ingestión de aceite posterior al 20 de mayo de 1981. En estos casos,
sostiene el Fiscal, la responsabilidad se fundamenta en los principios
de la comisión por omisión.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
-
De lo expuesto en el Fundamento Jurídico sexto se
deduce que la conducta de este recurrente ha superado el riesgo
permitido. Se discute ahora si además el procesado obró con dolo, es
decir, si tuvo conciencia del peligro concreto que representaba su
acción.
La Audiencia ha establecido que Higinio
Teodoro tuvo conocimiento de la posibilidad de comercializar aceite de
colza en los dos últimos meses de 1980 por Millan Gregorio ,
agente comercial libre. Asimismo el procesado Fidel Bartolome
comunicó a Iñigo Roman y a Benafont « el destino de boca
anunciado por Higinio Teodoro ». En los hechos probados se
establece también que en marzo de 1981 » quedó cerrada la negociación
entre Iñigo Roman y Higinio Teodoro ». « Como
consecuencia de ello -se agrega-, entre marzo y mayo de 1981,
"Raelca,S,A,", recibió directamente de REPSA no menos de 110.225
kilogramos de aceite bruto de colza desnaturalizado en los cinco envíos
de 19 de marzo de 1981, 3 de abril de 1981, 8 de abril de 1981, 23 de
abril de 1981 y 11 de mayo de 1981, que Higinio Teodoro remitió
a su vez, a ITH y a "Danesa Bau, S.A.", para su refinación.». Según
surge del Fundamento Jurídico 3.7 de la Sentencia, Higinio
Teodoro recibió aceite también de Roberto Antonio . Finalmente
se establece que Higinio Teodoro dirigía la operación de envase y
venta del aceite « unido a otros aceites vegetales o animales». En esta
comercialización, establecen los hechos probados, Higinio
Teodoro « no hacía saber a sus compradores que la mercancía contuviera
aceite de colza, ni que procediera, alguno de sus ingredientes, de
empresa dedicada a aceites y grasas industriales, ni que incluyera
aceite o grasa animal o sustancia extraña en la naturaleza de los
comestibles» La Audiencia estableció también que Higinio
Teodoro conocía las protestas de los compradores y conocía la
degradación del producto que vendía .
-
Todo ello demuestra que es correcta la afirmación del
Tribunal a quo cuando dice en el Fundamento Jurídico 3.3 que eran
previsibles las consecuencias de la acción respecto de la vida y la
salud de las personas. Sin embargo, es también claro que además de ser
previsibles, tales resultados fueron previsto realmente por
Higinio Teodoro , pues precisamente porque sabía de la imposibilidad del
consumo del aceite desnaturalizado lo sometió a un procedimiento de
refinación tendente a eliminar la anilina. Higinio Teodoro , por
tanto, conoció el peligro encerrado en su acción. En la medida en la
que este peligro se vinculaba con productos que destinaba a la
alimentación de personas no pudo tampoco ignorar que el riesgo
repercutía sobre la salud y la vida de las personas.
Como ya se ha expuesto en relación al procesado
Iñigo Roman en el Fundamento Jurídico tercero de esta Sentencia, el
conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del
riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del
comportamiento. En el Fundamento Jurídico sexto se ha comprobado que la
acción de Higinio Teodoro fue más allá de esos límites. Ahora se
puede establecer que aquél conocía el carácter peligroso de la misma.
Por tanto, Higinio Teodoro obró con dolo, al menos eventual, lo
que determina que su comportamiento sea subsumible bajo el tipo del
artículo 348 del Código Penal .
Ciertamente, la defensa ha alegado que el procesado
sometió el aceite al ya expuesto proceso de refinación y que ello, en
todo caso, debería excluir el dolo. La jurisprudencia de esta Sala, sin
embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a
la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de
controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por
tanto, no se excluye simplemente por la « esperanza » de que no se
producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
En esta línea destaca sobre todo la STS de 27 de diciembre de
1982 (conocida como « caso Bultó ») en la que esta Sala consideró que se
debe apreciar dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias
para eliminar un peligro que conoce como tal. En tales supuestos, en
realidad, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia
respecto de unos resultados, cuya producción se ha presentado como no
improbable (confr. SSTS 30 de octubre de 1987 , 26 de
diciembre de 1987 , 6 de junio de 1989 , 24 de octubre
de 1989 ).
Estas conclusiones se pueden apoyar inclusive en las
formulaciones más exigentes de la llamada « teoría del consentimiento»
en el dolo eventual que en ocasiones ha mencionado algunos precedentes
de esta Sala. Los partidarios de esta teoría han sostenido que, a los
efectos de si el autor ha consentido el resultado representado, « lo
decisivo de si el Juez puede obtener, a parir de la totalidad de los
motivos y metas que el autor ha perseguido con su acción, la convicción
de que éste ha preferido la realización de la misma a la evitación de
sus posibles consecuencias». Es claro que a partir de estas
consideraciones también se revela que Higinio Teodoro prefirió
el lucro perseguido como objetivo a una seria eliminación del riesgo,
que hubiera implicado seguramente mayores gastos.
-
El Ministerio Fiscal entiende que a Higinio
Teodoro se le deben imputar cuatro fallecimientos y noventa y nueve
afectados (A.2.2.). Sin embargo, también en este supuesto lo decisivo es
el número de acciones ejecutadas por el procesado. En este sentido la
Audiencia no ha podido establecer, dada la complejidad de los hechos,
cuántas acciones habría llevado a cabo este procesado, cuestión que
sería decisiva para establecer las penas aplicables. En consecuencia,
esta Sala debe estar al único dato seguro que son los cinco envíos de
aceite que Iñigo Roman hizo a Higinio Teodoro , pues
éstos identifican, también en este caso, unidades de acción que
responden a decisiones autónomas del procesado.
En consecuencia, las acciones de Higinio
Teodoro ha producido muertes y lesiones (que como se vio son en realidad
delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal
) sin que sea posible establecer si las primeras fueron ocasionadas
por una o por varias de las acciones. De todos modos, es claro que al
menos una de las acciones pudo haber producido los resultados de muerte,
razón por la cual, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo, se
le debe considerar autor de un delito consumado del artículo 348 del Código Penal .
En relación a las lesiones ( que como se vio en
relación a Iñigo Roman son en realidad frustraciones del delito
previsto en el artículo 348 del Código Penal ), se deben considerar cuatro casos subsumibles en el artículo 420.3º del Código Penal
, según lo establece la Sentencia. En ambos casos se debe tener en
cuenta a los efectos de la individualización de la pena el número de
resultados producidos por cada acción.
-
El tercero de los motivos del Ministerio Fiscal se
refiere al procesado Fidel Bartolome y se fundamenta en la
infracción del artículo 16 del Código Penal
por aplicación indebida, dado que -en opinión del Fiscal- « la
actividad de Fidel Bartolome es tan trascendental y
determinante como la de Iñigo Roman y, por tanto, acreedora de
las mismas sanciones por los delitos que a éste se imputan y por los que
se pide, en los correspondientes motivos, que el mismo sea condenado».
El Fiscal considera que Fidel Bartolome es « un elemento
esencial en la trama ». Ello se derivaría, según el Fiscal, de dos
circunstancias: a) tratos entre los tres comerciantes, uno de ellos
Fidel Bartolome , agudo experto con veinticinco años de
experiencia, de los que se deriva un incremento de mas del 200 por 100
en las importaciones de aceite para destinarlo al consumo de boca,
importaciones llevadas luego a cabo por Vidal Ezequias ; b)
búsqueda de Vidal Ezequias por Fidel Bartolome para
ponerlo en contacto con Higinio Teodoro y transmitirle el pedido
de éste de 300 a 400 toneladas/mes de aceite para consumo de boca».
Todo ello, agrega el Fiscal, « implica que con el peso de la experiencia
se coopera con otro para que multiplique las importaciones de colza
desnaturalizada y se le transmite -directamente, no por medio de otro-
para que le atienda el más cuantioso pedido que mayorista aceitero
alguno pueda imaginar».
El motivo debe ser desestimado.
La aplicación del artículo 14.3º del Código Penal
depende de la importancia objetiva del aporte del partícipe. Tal
importancia requiere que dicho aporte sea prácticamente insustituible
por otro, pues sólo en tales casos el aporte puede merecer un reproche
similar al que se formula el autor.
En el presente caso la intermediación del procesado
Fidel Bartolome entre Iñigo Roman y Higinio
Teodoro era, por el contrario, fácilmente reemplazable. Fidel
Bartolome no disponía de posibilidades para llegar a Higinio
Teodoro que estuvieran vinculadas a él, de tal manera que el procesado
Vidal Ezequias no hubiera podido hacer lo mismo sin su
colaboración, pues no se han probado circunstancias que demuestren un
carácter excepcional de la intermediación.
La argumentación del Ministerio Fiscal en favor de su
tesis se basa, por un lado, en la participación misma de Fidel
Bartolome . Pero es claro que la participación de la misma no es un
fundamento adecuado para establecer su importancia, dado que la
significación de un elemento depende de criterios que son externo a él.
Por otra parte, el Fiscal insiste en la especial experiencia de
Fidel Bartolome como comerciante de aceites. Sin embargo, se debe
señalar que la experiencia del partícipe sólo podría constituir un
aporte objetivo determinante de la aplicación del artículo 14.3º del Código Penal
si mediante especiales conocimientos del partícipe se hubieran abierto
posibilidades extraordinarias al autor o autores para la comisión del
delito. A ello se debe agregar que la habitualidad de la intermediación
comercial no pone de manifiesto que la experiencia de este procesado
haya tenido tal característica en relación a la acción de los autores,
pues se trata, en realidad, de la simple mediación en una relación
comercial entre dos personas que no depende del conocimiento específico
en materia de comercio de aceites.
-
Sostiene asimismo el Fiscal que se habría infringido el artículo 69 del Código Penal , pues estima que el delito de estafa concurre realmente con el delito del artículo 346 del Código Penal
y con los delitos -dice el Fiscal- de imprudencia del artículo
565 . Afirma en este sentido que existió « una doble actividad
fraudulenta, en engaño principal, con caracteres de estafa alimentaria
múltiple ( art. 529.1º ,7º y 8º ) (...) y otro engaño, insito
en el envenenamiento, de menor importancia en lo cuantitativo, aunque
crucial en sus consecuencias letales». El Fiscal aclara, finalmente (
4.5 ), que se refiere, por un lado, a los delitos de estafa ( que
denomina alimentaria ) que venían siendo cometidos « desde mucho tiempo
antes a la recepción del aceite d desnaturalizado de RAPSA » . Respecto a
estos hechos -afirma- la Sentencia establece « como fechas de
acreditación y consumación de estas mezclas los meses de marzo,
septiembre y octubre de 1980 y mayo y junio de 1981». Por otro lado, se
refiere el Fiscal a la venta del aceite mezclado con el proveniente del
aceite de colza desnaturalizado. Por tanto, concluye el Fiscal, « la
estafa de oliva con semillas o semillas con grasa animal es
absolutamente independiente de la desnaturalización con anilina».
El motivo debe ser desestimado.
Si el motivo se considera en su formulación inicial,
la tesis defendida por el Ministerio Fiscal es errónea. En efecto, el
concurso real ( art.69 del Código Penal
) requiere acciones independientes. Por tanto, si la misma acción se
subsume a la vez bajo varios tipos penales se dará la hipótesis que
corresponde al concurso ideal. La acción de introducir un aceite
desnaturalizado en el mercado se subsume primeramente en el tipo del
artículo 346 , pues constituye la alteración de comestibles
destinados al consumo público con una mezcal nociva. Pero esta misma
acción, en la medida en la que no se expresa como verdadera una calidad
que n realidad es falsa del producto que se vende, se subsume bajo el
tipo de la estafa ( art.528 del Código Penal
), pues importa un engaño al comprador del aceite que sufre, como
consecuencia del error al que fue inducido y de su disposición
patrimonial, un daño en su patrimonio. En la medida en la que ninguno de
los delitos absorbe íntegramente el disvalor del otro, la concurrencia
entre ambas realizaciones típicas de las misma acción da lugar a un
concurso ideal («un solo hecho [que] constituye dos o más delitos»,
art. 71 del Código Penal ).
En el presente caso se trata de una única acción,
pues con la misma decisión de voluntad y el mismo movimiento corporal el
autor ha introducido en el mercado géneros corrompidos y a la vez
estafado a los compradores.
Si, por el contrario, la tesis del Fiscal se
circunscribe a estafas que se habrían consumado antes de la introducción
en el mercado del aceite de colza, su éxito no se podría poner en duda.
Sin embargo, de las afirmaciones contenidas en el hecho probado,
citadas por el Fiscal (folio 250 ), no se desprende que se hayan
cometido tales estafas, pues sólo se afirma que « Raelca, S.A.»,
compraba aceites vegetales, « pero también aceites animales, como (...)
aceite de manteca de cerdo». Tales elementos son insuficientes, como es
claro, para la configuración de la estafa, pues ésta hubiera requerido,
por lo menos, que el procesado hubiera intentado vender el aceite
ocultando su verdadera calidad, extremos respecto de los cuales nada
dice el hecho probado.
-
El quinto motivo del recurso alega la infracción,
respecto de los procesados Higinio Teodoro , Gaspar
Victoriano , Jacobo Casimiro , del artículo 69 bis y
correlativa falta de aplicación del artículo 529.1º, 7º y 8º del Código Penal . Afirma el Fiscal que el Tribunal a quo tenía dos opciones : a) « aplicar la legislación anterior a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983
(art. 528.1º , por ser la estafa superior a 600.000 pesetas, con la
consiguiente imposición de la pena de prisión mayor), o b) aplicar en su
conjunto la legislación reformada (art.528, párrafo segundo, in
fine, y 529.1º 7º y 8º ). El Fiscal entiende, sin embargo, que la
Audiencia ha optado por aplicar el artículo 69 bis, « con
preterición del artículo 529.7º y 8º, por entenderlos
absorbidos en aquella figura genérica». En los motivos sexto, séptimo y
octavo se reiteran las mismas consideraciones respecto de los procesados
Imanol Prudencio , Miguel Teofilo y Indalecio
Efrain .
Los cuatro motivos deben ser desestimados.
La Audiencia ha entendido aplicable al caso el texto de los artículos 528 y 529.1º del Código Penal
en la redacción vigente en el momento de la ejecución del hecho
(1981). Consecuentemente, es indudable que la aplicación de las
agravantes previstas en los números 7º y 8º del artículo 529 del Código Penal hoy vigente no podían entrar en consideración, así como tampoco podía ser aplicado el artículo 69 bis introducido por la Ley Orgánica 8/83
, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en los
casos de sucesión de leyes penales queda excluida la aplicación de
partes de una ley y partes de otra.
También es cierto que mediante la omisión de una
declaración es posible -bajo ciertas condiciones- engañar. Pero de ello
no se deduce que la conclusión obtenida a contrario sensu sea correcta,
pues -como ya se ha dicho- no todo lo idóneo para engañar tiene el
carácter de documento.
-
El último de los motivos del presente recurso se fundamenta en la inaplicación de los artículos 529 y 529 del Código Penal
en relación a los procesados Edemiro Leovigildo y
Iñigo Roman . Con respecto a este último, los recurrentes insisten en su
punto de vista en el motivo sexto (bis), formalizado en la ampliación
del recurso, y con respecto al primero de los procesados lo hacen en el
motivo noveno (bis), también formalizado en dicha oportunidad.
La cuestión ya ha sido tratada respecto del procesado
Iñigo Roman en el Fundamento Jurídico 24, al que la Sala se
remite.
En cuanto a Edemiro Leovigildo , los motivos deben ser desestimados.
Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico 32, no
consta que Edemiro Leovigildo haya tenido una participación
activa en los hechos. Por tanto, sólo podría ser responsabilizado por el
delito de estafa si su omisión pudiera haber configurado un engaño.
Para ello es preciso que hubiera estado en una posición de garante de la
que se pueda derivar un deber de despejar el error creado por otros
(concretamente su socio) en los compradores. Cualquiera sea la opinión
que se tenga respecto de la configuración del tipo objetivo de la estafa
por omisión y fundamentalmente de las condiciones de la posición de
garante en este delito, lo cierto es que en el presente caso no sería
posible afirmar el dolo, pues, como se vio en el Fundamento Jurídico 32,
aquél requiere el conocimiento de las circunstancias a las que la ley
conecta el surgimiento del deber de actuar. Consecuentemente, las mismas
razones que impidieron fundamentar el dolo respecto del delito del
artículo 346 del Código Penal , constituyen un obstáculo para afirmar su concurrencia respecto de la estafa.
-
En la ampliación del recurso de esta acusación se
formalizó el motivo décimo (bis), en el que se denuncia la aplicación
indebida del artículo 71 del Código Penal al procesado Fidel Bartolome en lugar de habérsele aplicado el artículo 69 del Código Penal . Con el presente motivo, partiendo de que Fidel Bartolome debió ser condenado según el artículo 14.3º del Código Penal
, pretenden los recurrentes que se le sancione « por un delito contra
la salud pública con resultado de muerte, previsto en el artículo 348 del Código Penal , en concurso real del artículo 69 Código Penal , no del 71 del Código Penal (como hace la Sentencia impugnada) , con otro, al menos de imprudencia profesional del artículo 565 del mismo cuerpo legal».
El motivo debe ser desestimado.
Por un lado, se ha resuelto ya, en el Fundamento
Jurídico 19, que el procesado Fidel Bartolome resulta
responsable en los términos del artículo 16 del Código Penal
. Por otra parte, con relación al hecho principal en el que se
colaboró con su aporte, se ha establecido en el Fundamento Jurídico
decimoséptimo una calificación jurídica distinta de la propuesta por el
recurrente, por lo que este motivo carece ahora de toda trascendencia
práctica.
E) Recursos de Victoria Emma , Enma
Micaela , Heraclio Olegario y otros, Amanda Leocadia y
otro e Sacramento Felicisima y otros.
-
Los recurrentes han formalizado idénticos recursos,
salvo el caso de Heraclio Olegario y otros, en el que se agrega
un sexto motivo no contenido en los restantes.
Las cuestiones que plantean estos recurrentes en los
cuatro primeros motivos coinciden con las propuestas del recurrente del
recurso de Ministerio Fiscal en relación a los procesados Iñigo
Roman , Higinio Teodoro y Fidel Bartolome . Por tanto,
la Sala se remite a lo ya expuesto en los Fundamentos Jurídicos 17,18,19
y 20 de esta Sentencia.
El quinto de los motivos se fundamenta en la no aplicación de los artículos 1 y 106 del Código Penal
, pues Higinio Teodoro debió ser condenado, como « responsable
civil directo, al pago de las indemnizaciones derivadas de todas las
muertes y lesiones que se le imputan, y en coparticipación y solidaridad
con Iñigo Roman , responsable de todas las muertes y lesiones
declaradas en la Sentencia». Respecto de esta cuestión, relacionada con
la ampliación de la responsabilidad de Higinio Teodoro en las
muertes producidas con la intermediación de la firma «Jap», la Sala
remite al Fundamento Jurídico 22, en el que se ha decidido sobre ella.
-
Con relación a Estrella Diana (carpeta NUM282 ) se ha formalizado un sexto motivo con fundamento en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, pues se estima que el Tribunal a quo incurrió en error en la
apreciación de prueba documental, toda vez que fue declarada afectada «
sin capacidad» (anexo IV, pág. 552) a pesar de constar en la carpeta
número NUM282 un informe médico forense, de 8 de abril de 1983,
en el que se le reconoce
incapacidad absoluta para cualquier trabajo
.
Este motivo será resuelto en la tercera parte de esta Sentencia.
F) Recurso de Gregorio Sergio y otros.
-
Los tres motivos del presente recurso coinciden
totalmente los tres primeros del recurso presentado por David
Urbano y otros. Por tanto, la Sala se remite a este respecto a lo ya
expuesto en los fundamentos Jurídicos correspondientes (núms. 23,24 y
26).
El cuarto motivo del recurso fue formalizado por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
respecto de los diversos recurrentes, a los que no se reconoció un
grado de daño o incapacidad que habría sido establecido en los informe
médicos. Cada uno de estos casos será tratado en la tercera parte de
esta Sentencia.
G) Recurso de la Organización de Consumidores y Usuarios.
-
El primero de los motivos de la recurrente se refiere a la supuesta infracción de los artículos 302 y 303 del Código Penal
, pues los procesados o bien « no cumplieron la obligación de
declarar, impuesta por ley, de hacer las declaraciones al CAT»,
señalando en este sentido a «Raelca», Imanol Prudencio ,
Roberto Antonio , Miguel Teofilo , Leopoldo Urbano ,
Benigno Alberto , Sabino Florentino , Nicolas
Doroteo , o bien « cumplían -dice la recurrente- prestando mensualmente
sus declaraciones, pero todos ocultando el tráfico de colza, dejando en
blanco la columna de los impresos
referentes a existencia y movimiento de la colza.
Estas cuestiones ya han sido tratadas en los Fundamentos Jurídicos 25 y 36, a los que la Sala se remite.
-
El segundo motivo de este recurso ha sido formalizado
por infracción de los artículos 9.1º y 3º, 43.1º y 2º , en
relación con el artículo 53.3º, todos ellos de la CE .
Sostienen en primer lugar los recurrentes que se había vulnerado el artículo 9 CE
, pues la Sentencia confunda « la trascendencia administrativa de las
normas que establecen la obligación de presentar las declaraciones
mensuales con la falta de ejercicio de la potestad sancionadora por
parte de la Administración por incumplimiento por parte de los afectados
de tal obligación». Los recurrentes agregan que « para apreciar este
incumplimiento tenía que preexistir una actividad inspectora de oficio o
previa denuncia, pero la incuria de la Administración, no obstante los
explícitos mandatos de los Reales Decretos de 1 de diciembre de 1978 y
16 de noviembre de 1979 de proceder a inspecciones al máximo, ha
determinado una práctica ausencia de inspecciones eficaces».
A ello agregan los recurrentes que « las disposiciones legales citadas no sólo afectaban a la economía» y que el artículo 43.1º CE
« reconoce el derecho a la protección de la salud», así como que el
artículo 53.3º « dispone que los principios reconocidos en el
capítulo III del título preliminar informará la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». En
consecuencia -concluyen los recurrentes-, la Sentencia recurrida, al no
reconocer trascendencia a las disposiciones legales sobre control del
aceite en las distintas compañías oleícolas, en cuanto constituye medio
eficaz y medida preventiva de protección de la salud de los ciudadanos,
infringe, como se denuncia, el artículo 43.1º y 2º , en relación con el artículo 53.3 CE ».
El motivo debe ser desestimado.
La confusa cuestión planteada por la representación
de los recurrentes carece en forma manifiesta de todo fundamento y
podría haber sido inadmitida a trámite según lo establecido en el
artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, dado que el recurrente no señala, y esta Sala no percibe, cuál sería
la relación entre lo que pretende (el reconocimiento de trascendencia
de las disposiciones legales sobre control de aceites) y el fallo de la
Sentencia recurrida. Las normas penales aplicables en este caso no
constituyen normas penales en blanco integradas por los Reales Decretos
citados por el recurrente, y por tanto, están fuera del objeto procesal
de este recurso, cuya finalidad consiste en la verificación de la
correcta aplicación de las leyes penales en relación a
personas determinadas.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que
sólo son objeto procesal del recurso de casación aquellas infracciones
del Derecho aplicable que tengan una manifestación directa en lo
decidido en el fallo, es decir, que sean «causales» de la incorreccción
del fallo de la Sentencia (confr. SSTS de 21 de enero de 1991,
rec. núm 276/88 ; 2 de febrero de 1991, rec. núm.5.819/88 ). Por
tanto, en la medida en la que no era objeto del proceso decidir sobre
la trascendencia de las normas reglamentarias invocadas por el
recurrente, no se percibe de qué manera la supuesta infracción podría
afectar la configuración del fallo, y ello determina la improcedencia de
la cuestión planteada.
-
Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se apoyan en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refieren a la prueba documental de la gravedad de las lesiones sufridas por dos afectados y por una fallecida.
Los cuatro motivos serán tratados en la tercera parte de esta Sentencia.
H) Recurso de Abelardo Heraclio y otros, de
la Asociación de Consumidores Afectados por el Envenenamiento del Aceite
o Neumonía Tóxica de Leganés (Madrid), de Heraclio Abelardo y
de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico « El Charro».
-
Gran parte de las cuestiones planteadas por estos recurrentes ya han sido tratadas a propósito de los recursos ya resueltos.
Por tanto:
-
En las cuestiones que atañen a Iñigo Roman
(motivos primero, segundo y tercero), la Sala se remite a lo expuesto en
los Fundamentos Jurídicos 3,17,37 y 25, respectivamente.
-
En las cuestiones que atañen a Edemiro
Leovigildo , formalizadas en los motivos cuarto y quinto, la Sala se
remite a los 32 y 37, que deciden sobre el mismo problema planteado.
-
En las cuestiones que atañen al procesado
Higinio Teodoro , formalizadas en el motivo séptimo, la Sala se remite
al Fundamento Jurídico 18.
-
En lo que atañe a la cuestión planteada en los
motivos noveno y décimo respecto del procesado Roberto Antonio ,
la Sala se remite a los Fundamentos Jurídicos 23 y 24.
-
En las cuestiones que atañen al procesado
Dimas Iñigo , formalizadas en los motivos decimoprimero y décimo
segundo, la Sala se remite a los Fundamentos Jurídicos 23 y 24.
-
En las cuestiones que atañen al procesado
Fidel Bartolome , formalizadas en el motivo decimotercero y
decimocuarto, la Sala se remite a los Fundamentos Jurídicos 19, 23, y
24.
-
En el octavo motivo de estos recurrentes se sostiene la infracción del artículo 346, en relación al 348 del Código Penal , por inaplicación, así como de los artículos 420.2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal
respecto a los procesados Gaspar Victoriano y Jacobo
Casimiro . Afirman los recurrentes que « los propios argumentos
esgrimidos al folio 495 para acreditar la concurrencia de los elementos
del tipo penal de la estafa en el actuar de ambos sirve para sostener la
tesis de la autoría (...) respecto a los del artículo 346 en
relación con el 348 y de los delitos del artículo 420 ».
El motivo debe ser estimado.
-
La Sentencia recurrida afirma que no consta que
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro conocieran « las
características de las empresas proveedoras, y no siéndoles exigible,
teniendo en cuenta su posición en "Raelca, S. A., que las conocieran, no
pueden ser reputados autores o partícipes de los delitos que se
atribuyen a Higinio Teodoro ) respecto de los resultado contra
la vida y la integridad de las personas y contra la salud pública» (
Fundamento Jurídico 3.5.5). En la descripción de la distribución de
funciones en la empresa citada la Audiencia estableció que la actuación
de Gaspar Victoriano y de Jacobo Casimiro estaba
limitada « a tareas propias de obreros y subalternos, mientras
Higinio Teodoro ejercía las funciones de administrador.
b)Sin embargo, la Audiencia, como subraya la
representación del recurrente, consideró que los procesados
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro eran responsables del delito
de estafa que se les imputó porque obraron « conociendo todos los
elementos del hecho».
Esta afirmación, ciertamente, no implica
necesariamente una contradicción. La Audiencia parece haber entendido
que sabían del engaño sobre la calidad, pero que no tenían conocimiento
del carácter del aceite que servían para el engaño.
c)De todos modos, no se puede compartir el punto de
vista de la Audiencia referente a que no era exigible a los procesados
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro ejerce una vigilancia
adecuada sobre la actuación del restante socio. Ello depende, como es
claro, de si estos procesados estaban en posición de garantes respecto
de la calidad de los productores que la empresa introduce en el mercado
de alimentación. La respuesta positiva y base legal de tales deberes de
garantía ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico 32.
La posición de garante de estos procesados, en
particular, no dependían de su posición contractual formal en la
sociedad, sino de su posición real en el desenvolvimiento de la misma.
En una sociedad como «Raelca, S.A.», por tanto, de la que sólo forman
parte tres socios con partes iguales de capital que, a la vez, trabajan
en la misma y participan de las ganancias también en partes iguales, la
obligación de control de la calidad de los productos incumbe a todos los
socios, y ello fundamenta la posición de garante de los tres socios de
«Raelca». La sociedad anónima, en tanto no es más que la forma jurídica
exterior de una actividad comercial asociada, no modifica en modo alguno
la posición de garante de los que ejercen dicha actividad.
A partir de estas consideraciones no ofrece la menor
dificultad admitir que estos procesados podrían haber conocido las
circunstancias de las que dependía su deber de actuar. Dado que la
actividad empresarial transcurría ante sus propios ojos, tendrían que
haber percibido la procedencia del aceite enviado al mercado y, además,
disponían de las facultades legales para informarse y para poner en
marcha mecanismos jurídicos para obligar al cumplimiento de las
obligaciones que incumbían a los socios en el control de los riesgos
propios de su actividad.
En consecuencia, la posición de Gaspar
Victoriano y de Jacobo Casimiro es similar a la de
Edemiro Leovigildo , por cuya razón la Sala se remite nuevamente a los
Fundamentos Jurídicos desarrollados con el número 32 de esta Sentencia.
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro , por tanto, son
responsables por omisión culposa del delito del articulo 346 del Código Penal
, en concurso ideal con el de estafa, por el que ya vienen condenados
(esta condena no es revisable en esta instancia por no haber recurso en
tal sentido).
-
En el decimoquinto motivo de estos recurrentes se postula la infracción de los artículos 348 y 420 del Código Penal
en concurso real (art. 69 ) por inaplicación de los mismos a
los procesados Matias Urbano y Agustin Joaquin .
Sostienen los recurrentes que su participación en los hechos no
constituye sólo un comportamiento imprudente, sino doloso, pues se dan
los presupuestos para apreciar al menos dolo eventual, ya que los
procesados asumieron el riesgo «superando la mera culpa -concluyen- e
integrándose como mínimo en el delito que como base está descrito en el
artículo 346 del Código Penal ».
El motivo debe ser estimado.
-
La Audiencia entendió que estos procesados «no parece
que quisieran, directa o indirectamente, vender aceite con anilina,
oleilanilida u otro veneno». Sin embargo, el a quo sostuvo también que
la «creación del peligro es imputable a los Agustin Joaquin
Matias Urbano , por cuanto originaron el riesgo próximo del que, a
su vez, nació el peligro concreto», y que «era previsible que un
producto sobre el que en la refinación y en la re-refinación se habían
percibido grandes anomalías, produjera, en caso de llegar al consumo de
boca, aquella consecuencia» (confr.Fundamento Jurídico 3.14.15 de la
Sentencia recurrida. Sin embargo, la Audiencia pudo establecer, por un
lado, que « las tres cisternas procedentes de Roberto Antonio
contenían aceite de colza desnaturalizado con anilina procedente de
RAPSA,si bien en la tercera de ellas había además aceite de otras
semillas», y por otro lado, que el aceite fue sometido, primero en
«Industrias Tárrega», a un procedimiento de refinación y luego, en la
factoría de Masanasa a otro de re-refinación sin éxito.
Consta asimismo que los hermanos Agustin
Joaquin y Matias Urbano pensaron, ante las irregularidades
descubiertas por el técnico Villalba en las « Industrias Tárrega,
S.A.,», que tuvo a su cargo la operación de refinado, en la necesidad de
devolver el aceite a Roberto Antonio , lo que, sin embargo, no
hicieron ante la rebaja de 7 pesetas por litro que se acordó con el
vendedor.
Por último, la Audiencia comprobó que « antes de 1981
Matias Urbano y Agustin Joaquin ya conocían el aceite
de colza bruto y refinado; al menos Agustin Joaquin sabía que
estaba autorizada la anilina para desnaturalizar lo importado con fines
industriales y que esa sustancia era tóxica».
-
De todo ello surge con claridad que Agustin
Joaquin y Matias Urbano sabían del peligro que encerraba su
acción y aunque -según los hechos probados- no se ha podido probar que
conocieran exactamente de donde este se derivaba, sabían que ese peligro
afectaba, por lo menos, a la salud de los consumidores, dado que estos
ingerían, sin saberlo, un aceite proveniente de una empresa dedicada a
aceites industriales que requería una refinación y que, con total
indiferencia introducían en el mercado sin una comprobación seria
exahustiva de su carácter inocuo. Dicho de otra manera: eran conscientes
del peligro para la salud que su acción importaba y, sin embargo, la
ejecutaron. Mutatis mutandis rigen aquí las mismas consideraciones que
se realizaron respecto del procesado Higinio Teodoro .
Para decirlo una vez mas: toda introducción en el
mercado de consumo de mercancías corrompidas, cuya rehabilitación no ha
sido realizada de acuerdo con las exigencia sanitarias del caso, se
deben reputar peligrosas para la salud. Este peligro, como ya se ha
demostrado en el Fundamento Jurídico 3º supera el límite de riesgo
permitido.
Consecuentemente, el comportamiento de
Agustin Joaquin y Matias Urbano se debe reputar doloso, pues no
es posible afirmar que, conociendo el peligro jurídicamente desaprobado
de sus acciones, no quisieran que tal riesgo se concretara en el
resultado. En todo caso, su deseo de que ese resultado no se produzca no
excluye -como se dijo- el dolo. Por tanto, deben ser condenados por la
realización dolosa de los delitos del artº 346 del Código Penal .
-
Con relación al art.420 del Código Penal
, cuya infracción también se denuncia, la Audiencia estimó que no era
aplicable porque no se podían establecer la relación de causalidad entre
el aceite corrompido y la enfermedad contraída por Piedad
Socorro . La Audiencia entendió en este sentido que no se podía
establecer que las lesiones de Piedad Socorro hubieran sido
causadas por el aceite « Yumi », comercializado por los procesados
Matias Urbano Agustin Joaquin a través de «Aceites
Valencia, S.A. ». De acuerdo con los hechos probados los hermanos
Agustin Joaquin Matias Urbano mezclaron en aceite de dicha
marca parte de la mercancía procedente de Roberto Antonio . Sin
embargo, la Audiencia excluyó la causalidad apoyándose en que
Piedad Socorro « simultáneamente utilizaba aceites sin marcas comprados a
ambulantes».
El criterio de la Audiencia para excluir la causaliad
no es, sin embargo, compartido por esta Sala. En efecto, de la misma
manera que cuando varios autores disparan a la vez sobre una víctima no
cabe excluir la causalidad de todas las acciones que alcanzan al objeto
de la acción, tampoco se debe eliminar la causalidad cuando una causa,
capaz por si misma de producir el resultado, se acumula a otras, que,
aun sin ella, también lo hubiere producido. Precisamente la fórmula de
la teoría de la conditio sine qua non indica que no se excluye la
causalidad aunque las condiciones mentalmente suprimidas, si lo son en
forma alternativa, no eliminen el resultado. En tales casos tampoco cabe
-como es obvio- excluir la imputación objetiva del resultado.
-
El decimosexto motivo y decimoséptimo de este recurso han sido desistidos en la vista oral del mismo.
I) Recurso de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Valladolid.
-
El primero de los motivos del recurso ha sido formalizado por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y se refiere a la calificación de personas individuales en las
diversas categorías de afectados que ha establecido la Sentencia
recurrida. Dichas cuestiones serán tratadas en la tercera parte de esta
Sentencia.
-
En el segundo de los motivos se alega en relación al procesado Iñigo Roman la infracción de los artículos 346, 348, 565 -en relación al 407,420,422 y 582 del Código Penal - y, por inaplicación de los artículos 407 y 420.3º del Código Penal
. Asimismo, se alega la infracción, en relación al mismo procesado, de
los artículos 528, 529.1º y 69 bis, en su redacción actual, o
alternativamente del artículo 528.1º y 529.1º, en relación al 61.2º y 10.6º del Código Penal , así como del artículo 71 del Código Penal .
La materia de este motivo del recurso ha sido ya
tratada en los Fundamentos Jurídicos 17, referente al recurso del
Fiscal, así como en el 24, a los que aquí se debe remitir.
-
El mismo motivo, apartado II, se dirige contra
Edemiro Leovigildo y se fundamenta en la infracción del
artículo 565, en relación al 346 , e infracción por inaplicación del
artículo 565, en relación con el 407 y 420.3º del Código Penal .
La materia de esta apartado del motivo segundo ha
sido tratada en el Fundamento Jurídico 32 de esta Sentencia, al que aquí
se debe remitir.
-
El mismo motivo, apartado III, se dirige también
contra Higinio Teodoro y se fundamenta en infracción del
artículo 565, en relación al 346 , y en la inaplicación de este último
-por dolo eventual- y del artículo 69 bis del Código Penal , aplicación errónea de los artículos 528, 529.1º y 69 bis del Código Penal , así como del artículo 71 del Código Penal .
La materia de este apartado del motivo segundo ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 18, al que aquí se debe remitir.
-
El mismo motivo, apartado IV , se dirige contra el
procesado Sebastian Adriano , por infracción del
artículo 565 , en relación al artículo 346 y los artículos 407 y 420.3º del Código Penal
. Estima la recurrente que « por su profesión Sebastian
Adriano tenía el deber de evitar el desarrollo de esas relaciones
comerciales entre Higinio Teodoro y Iñigo Roman por
razones de comercio y por razones de salud, ya que no se le escapa lo
perjudicial que podía ser para éste el que los humanos consumieren aquel
aceite que él vendía en bidones para las máquinas. Su total negligencia
contribuyó a la creación del resultado, por lo que ha de ser
considerado culpable de dos delitos de imprudencia temeraria y
profesional (arts. 565-346 y 565-407-420.3º ) en concurso ideal
del artículo 71 , por lo que procede imponer la pena de diez
años de prisión mayor».
El motivo debe ser desestimado.
La Audiencia fundamentó la absolución del procesado
Sebastian Adriano , pues estimó que no era posible tener por
probado su conocimiento « en tiempo hábil para evitar resultados contra
aquellos bienes jurídicos o, dada su situación entre las empresas, le
fuera exigible dicho conocimiento».
La materia de la discusión parece consistir, por
tanto, en establecer si era o no exigible a éste procesado haber
conocido la circunstancias que hubieran generado un deber de actuar,
dado que tanto la Audiencia como la Acusación recurrente han descartado
que se haya podido comprobar una participación activa del procesado
Sebastian Adriano . Dicho de otra manera: Se trata de si
Sebastian Adriano debió ser condenado por la omisión imprudente de
evitar los delitos de los artículos 346,407 y 420.3º del Código Penal .
La recurrente basa su punto de vista en el
conocimiento que Sebastian Adriano habría tenido de los hechos.
Sin embargo, en este punto el motivo incurre, en principio, en la causa
de inadmisión que prevee el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, pues la Audiencia sostuvo categóricamente que tales circunstancias
no se habían podido probar. El conocimiento de los hechos que se le
atribuyen por la acusación por su participación en las reuniones y
conversaciones de los otros procesados, que tuvieron lugar a partir de
18 de junio de 1981, es, en todo caso, un conocimiento posterior a los
envíos de aceite desnaturalizado al mercado de consumo humano.
En consecuencia, solo cabe plantear aquí -como se
dijo- si el procesado Sebastian Adriano debió actuar -al menos
después del 18 de junio- para retirar del mercado el aceite
desnaturalizado. Para ello sería preciso demostrar que éste acusado se
encontraba en posición de garante respecto de la no producción de los
resultados. Pero lo cierto es que la fuente del deber de actuar que
postula la acusación no es reconocida ni en la jurisprudencia ni en la
doctrina como un supuesto en el que quepa aceptar una posición de
garante. En efecto, la acusación recurrente sostiene que « por su
profesión Sebastian Adriano tenía el deber de evitar el
desarrollo de esas relaciones comerciales entre Higinio Teodoro y
Iñigo Roman por razones de comercio y por razones de salud». La
profesión de comerciante de una persona, sin embargo, no lo convierte
en garante de la no comisión de delitos por parte de otros
profesionales, plenamente responsables en el ejercicio de su comercio.
Por tanto, excluida básicamente la posición de
garante, carece de toda relevancia plantear la cuestión de si le era
exigible haber conocido, y en este sentido la decisión de la Audiencia
ha sido, indudablemente, correcta.
-
En el apartado V del mismo motivo la recurrente alega respecto del procesado Fidel Bartolome la infracción del artículo 16 del Código Penal y la aplicación correspondiente del artículo 14.3º del Código Penal , en relación a los delitos de los artículos 346, 348, 407,420.3º, 528-529.1º del Código Penal .
La materia de este apartado del motivo segundo ha
sido tratada en los Fundamentos Jurídicos 19 y 24 de esta Sentencia, a
los que aquí se debe remitir.
-
En el mismo motivo, apartado VI, la recurrente alega,
respecto de los procesados Roberto Antonio y Dimas
Iñigo , la infracción de los artículos 528, 529.1º, 7º y 8º ( en
su actual redacción) o alternativamente los artículos 528 y 529 del Código Penal ( en la redacción de 1981 ).
La materia de este apartado del motivo segundo ha
sido tratada en el Fundamento Jurídico 24 de esta Sentencia, a que aquí
se debe remitir.
J) Recurso de Julieta Victoria y otros.
-
El primero de los motivos se fundamenta en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y se refiere a la situación de Ramona Yolanda ,
Ruperto Millan , Simon Benjamin y Modesta Laura . En
razón de la materia de tales situaciones serán decididas en la tercera
parte de esta Sentencia.
-
El segundo de los motivos se refiere a la situación
de Roberto Antonio y Dimas Iñigo , para quienes se
solicita la aplicación de los artículos 346 y 348 del Código Penal . Dado que esta cuestión ya ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 23 de esta Sentencia, corresponde remitir al mismo.
K) Recurso de Belen Encarna y otros 277 afectados.
-
Los motivos primero y quinto se fundamentan en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y dada su materia serán tratados en la terceraparte de esta Sentencia.
-
En el sexto de los motivos los recurrentes alegan la infracción del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, que se habría cometido como consecuencia « del silencio que existe
respecto a los AF», que no habrían sido calificados « siendo necesaria
la resolución expresa de la Sentencia de que estas personas sean
valoradas en el trámite de ejecución de la misma para que así puedan
acceder a las cantidades indemnizatorias que pudieran corresponderles».
El motivo debe ser desestimado.
El planteamiento de la cuestión es indudablemente
confuso y se debería haber planteado como quebrantamiento de forma por
la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
. De todos modos, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado
reiteradamente que solo la omisión de decisión de las cuestiones de
derecho pueden dar lugar al incumplimiento de la obligación de resolver
todas las cuestiones que hayan sido planteadas al Tribunal. Pero, sin
perjuicio de ello, lo cierto es que los recurrentes reconocen en la
fundamentación del motivo que al Tribunal de Instancia « no (le) ha sido
posible una mas precisa calificación» de las personas definidas como
AF. Consecuentemente, si el Tribunal afirmó que no pudo realizar una
calificación mas precisa y no se objeta por los recurrentes esta
imposibilidad como contraria por si misma a la Ley Procesal , resulta claro que no cabe apreciar ninguna infracción de la Ley Procesal
invocada. La decisión respecto de una situación en la que se le
califica como dudosa es también decisión y no implica infracción del
deber procesal impuesto a los Tribunales en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
L) Recursos de Guillermo Tomas y otros, de
las Asociaciones Españolas de Consumidores perjudicados por Aceite
Tóxico « Hispania» y « La Vaquilla», de Colmenar Viejo, y de la
Asociación Provincial de Defensa de los Consumidores de León.
-
El primer motivo de estos recurrentes se refiere a Iñigo Roman y se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la infracción de los Artículos 565, 69, 407, 420 y 422 del Código Penal
. Afirman los recurrentes que « se pretende con este motivo que se
reconozca por la Sala que los fallecimientos y lesiones se debieron a
responsabilidad por dolo y que deben ser apreciados separadamente y en
concurso real».
La materia del motivo ha sido ya tratada en el Fundamento Jurídico 17, al que esta Sala ahora se remite.
-
El segundo motivo de estos recurrentes se refiere al
procesado Higinio Teodoro , ha sido articulado por la vía del
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se fundamenta en la infracción de los artículos 565, 346,348,69,407,420 y 422 del Código Penal
. La finalidad perseguida por los recurrentes es la sanción de
Higinio Teodoro por los delitos de los artículos 346 y 348 del Código Penal , así como por tres muertes dolosas y en concurso real.
La materia de este motivo ha sido ya tratada en el Fundamento Jurídico 18, al que la Sala ahora se remite.
-
El tercero de los motivos de los presentes recursos,
por su parte, se refiere a los procesados Higinio Teodoro ,
Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro y se funda en la
infracción de los artículos 69 bis, 529.1º, 7º y 8º , en
relación con el artículo 528 .
La materia del motivo, que como los anteriores
reitera la tesis del Ministerio Fiscal, ya ha sido tratada en el
Fundamento Jurídico 21 de esta Sentencia, al que ahora esta Sala se
remite.
-
El cuarto motivo se refiere al procesado Fidel Bartolome y se basa en la infracción de los artículos 16,14.3º,348,407,420 y 422 del Código Penal .
También aquí los recurrentes se limitan a reiterar
las tesis del Ministerio Fiscal, ya tratadas en el Fundamento Jurídico
19 de esta Sentencia, al que la Sala se remite.
-
El quinto , sexto y séptimo motivos de los
recurrentes se refieren a Imanol Prudencio , a Indalecio
Efrain y a Miguel Teofilo , respectivamente, y se fundamentan
en la aplicación indebida del artº 69 bis del Código Penal y en la no aplicación del artículo 529.1º, 7º y 8º del Código Penal , en relación al artículo 528, 2º párrafo, del Código Penal .
Nuevamente cabe remitir al Fundamento Jurídico 21 de
esta Sentencia , en el que se ha tratado la materia de este motivo a
propósito del recurso del Ministerio Fiscal en referencia a estos
procesados.
M) Recurso de la Asociación de Consumidores y Afectados por el Síndrome Tóxico « Sintox », de Guadalajara.
-
El primero de los motivos de estos recurrentes se fundamenta en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, pues se estima que no se habían resuelto en la Sentencia todos los
puntos que fueron objeto de acusación y la defensa, dado que no se ha
decidido sobre la « responsabilidad civil directa, objetiva y solidaria
de la Administración del Estado».
El motivo debe ser desestimado.
La Audiencia Nacional decidió la cuestión relativa a
la responsabilidad civil del Estado, de la que se ocupó en el Fundamento
Jurídico 11 de la Sentencia. En este se dice que « procede rechazar la
pretensión civil formulada contra el Estado, pues -éste- no ha sido
parte procesal pasiva».
Consecuentemente, no se ha infringido la Ley Procesal en la forma prevista por el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, dado que existe una resolución, aunque sea desestimatoria. La
cuestión de si ésta desestimación infringe o no el derecho material ya
no es materia del quebrantamiento de forma. Pero de cualquier manera, lo
cierto es que no constituye lesión jurídica alguna que en un proceso no
se condene a un sujeto que no ha sido parte en el mismo.
La decisión que limitó la participación de este
proceso a determinados sujetos, por lo demás, no forma parte de la
Sentencia recurrida y, por tanto, de acuerdo con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser materia de este recurso.
-
Los motivos segundo y tercero de este recurso se
dirigen contra los procesados Iñigo Roman y Higinio
Teodoro , respectivamente, y se fundamentan en la infracción de los
artículos 565,407,420,422 y 582 del Código Penal (en el tercero de los motivos se cita por error evidente el art.365 del Código Penal ).
La materia de estos motivos ha sido ya trata en los
Fundamentos Jurídicos 17 y 18 de esta Sentencia, a los que la Sala se
remite.
-
El motivo cuarto de este recurso se dirige contra los
procesados Roberto Antonio y Dimas Iñigo , y se
fundamenta en la infracción por no aplicación de los artículos 348,407,420,428 y 528 del Código Penal .
La cuestión planteada ha sido ya resuelta con
respecto a estos procesados en el Fundamento Jurídico 23 de esta
Sentencia, al que la Sala se remite.
-
El motivo quinto y último de este recurso se dirige
contra los procesados Edemiro Leovigildo , Gaspar
Victoriano y Jacobo Casimiro y se basa en la infracción del
artículo 348 del Código Penal .
La materia de este motivo ha sido ya objeto de
tratamiento en los Fundamento Jurídico 32 (respecto de Edemiro
Leovigildo ) y 46.c) (respecto de Gaspar Victoriano y
Jacobo Casimiro ) de esta Sentencia, a los que nuevamente se remite la
Sala.
Tercera parte. Recurso de afectados respecto de su situación individual, fundamentados en el artículo 849,2º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 69 . Diversas acusaciones particulares han fundamentado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
el cuestionamiento de la gravedad de las lesiones producidas, la
producción de la muerte o la relación concreta de causalidad en relación
a personas determinadas. En el desarrollo de tales motivos las
representaciones de los afectados se han limitado a señalar algún
documento que, a su juicio, contradice las determinaciones realizada en
la Sentencia como afectados en los anexos IV/VIII de la misma.
En particular los distintos recurrentes han alegado
en favor de sus respectivas tesis algunos documentos que, a su juicio,
contradicen los hechos probados. Esta Sala, haciendo uso de las
facultades que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha completado, cuando ello ha sido necesario, la documentación relevante para la resolución del caso.
-
Ascension Marcelina ( NUM009 ), en cuya
carpeta consta el folio 75, informe médico-forense de 28 de mayo de
1984, en el que se concluye por los peritos: no podemos determinar hasta
qué punto su padecimiento del síndrome tóxico pudo actuar como factor
agravante de su patología de base. La citada patología, que en la misma
conclusión se considera causa fundamental de la muerte, es un carcinoma
crotelial metastizante. A ello se une el acta de la Comisión Nacional de
Fallecidos de 27 de enero de 1984, en el que se considera fallecimiento
sin relación causal con el síndrome tóxico (folio 60).
-
Esperanza Modesta ( NUM010 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 18 de noviembre de 1986 (folio 72), en
el que se afirma que la muerte fue causada por el proceso neoplásico
que padecía y no guarda relación causal con el síndrome tóxico.
-
Belarmino Iñigo ( NUM011 ), en cuya carpeta
consta efectivamente informe médico-forense de 27 de julio de 1983, en
el que en vida se le considera afectado por el síndrome tóxico. El
fallecimiento se produjo el 28 de febrero de 1988, por lo que consta
informe de autopsia de 29 de febrero de 1988 en el que se indica como
conclusión que la causa de la muerte es una diseminación metastásica de
un cáncer de estómago (conclusión 3º) y que se ha solicitado una
investigación químico- toxicológica para diagnosticar cuanto pudiera
haber de patología asociada por el denominado síndrome tóxico (folio 11 y
vto.). Por otra parte, en el informe del Instituto Nacional de
Toxicología de 18 de mayo de 1988 (folio 16/24) se concluye que las
lesiones observadas no son patog nomónicas del síndrome del aceite
tóxico. (El informe médico-forense de 28 de junio de 1988 concluye que
no se ha apreciado indicio alguno que permita presumir que a dicha
patología un adenocarcinoma mucoso, citado en la conclusión anterior se
haya asociado factor tóxico alguno que haya acelerado o alterado de
alguna forma la fatal evolución de su grave proceso carcinomatoso.
-
Jacinto Bernardino ( NUM012 ), en cuyo caso
se fundamenta el recurso en el informe médico-pericial que en vida le
consideró afectado con fecha 18 de febrero de 1983 (folios 29 a 31); sin
embargo en relación con la muerte, el informe médico-forense de 26 de
mayo de 1988 atribuye el fallecimiento a la evolución del proceso
cardiovascular crónico que se refleja en los antecedentes del fallecido y
se dice que no se puede establecer con certeza la relación causal con
el síndrome tóxico (folio 36).
-
Monica Ofelia ( NUM013 ), cuya cartilla de
afectada obra al folio 4 de la carpeta. Sobre su fallecimiento fueron
instruidas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 16
de Madrid, archivadas el 4 de marzo de 1985 se indica que la muerte fue
causada por arrollamiento por el tren en un acto suicida llevado a cabo
en situación de perturbación psíquica, sin que podamos afirmar o negar
la relación causal entre ésta y la afectación por el síndrome tóxico
(folio 160).
-
Beatriz Carla ( NUM014 ). En este caso la
calificación de fallecimiento (folio 24) expresa como causa del
fallecimiento: Insuficiencia respiratoria. Enfermedad tóxica actual por
adulterantes. En el informe médico-forense de 12 de septiembre de 1985
se dice que la muerte fue consecuencia de la patología respiratoria que
padecía, si bien la afectación por síndrome tóxico puede considerarse
como un factor intercurrente y agravante del proceso de base (folio 36).
-
Guillerma Raimunda ( NUM015 ), en quien el
resultado de análisis de 27 de julio de 1983 (folio 36) indica que
concurren con los encontrados en personas fallecidas y diagnosticadas
como síndrome tóxico. En acta de la Comisión Nacional de Fallecidos de
12 de diciembre de 1983 se indica que los cambios en la necropsia no son
suficientes para concluir que el fallecimiento fue como consecuencia
del mismo (folio 42). En el informe médico-forense de 2 de enero de
1984, sobre la base de su patología previa, se considera que no se puede
establecer hasta qué punto su muerte fue consecuencia directa de su
afectación por síndrome tóxico (folio 46).
-
Carmelo Roberto ( NUM016 ), cuya
certificación de defunción (folio 4) indica como causa del fallecimiento
Hemorragia digestiva. Parada cardiaca. Intoxicación por aceite a
granel. El informe médico-forense de 20 de noviembre de 1985 afirma que
ante las complicaciones agudas surgidas en la evolución clínica del
proceso... no podemos establecer con certeza si existe relación causal
entre el fallecimiento y su probable afectación por el síndrome tóxico
(folio 19).
9-14. Palmira Gregoria ( NUM017 ),
Remedios Aida ( NUM018 ), Adolfo Federico (
NUM019 ), Eloy Fidel ( NUM020 ), respecto de quienes
la alegación de la parte alude a los informes médico-periciales sobre
las causas del fallecimiento (respectivamente, de fechas 23 de octubre
de 1986, 13 de mayo de 1985, 30 de octubre de 1985, 20 de junio de
1983). Un supuesto similar es el de Carmelo Isaac (
NUM021 ), en relación al cual tan sólo se hace referencia al informe
pericial que obra en la carpeta, de fecha 25 de abril de 1988 (folio
410). En los informes citados anteriormente se niega o pone en duda la
relación causal con el fallecimiento.
-
Fernando Placido ( NUM022 ), con cartilla
obrante al folio 7 de la carpeta. En la historia clínica de la unidad de
seguimiento de Alcala de Henares se indica que en vida padece un
síndrome tóxico manifestado por artralgias (folio 12); en la
certificación de defunción se indica que la parada cardiorrespiratoria
causa del fallecimiento es consecuencia del síndrome tóxico (folio 19).
El informe médico-legal practicado en vida se le considera afectado con
patología previa (folios 14-16). En informe de autopsia se dice que la
muerte es producida por ingestión de aceite de colza siendo las causas
directas del mismo un cuadro de insuficiencia cardiorrespiratoria aguda.
Por último el informe médico-forense de 11 de noviembre de 1985 indica
que la muerte no guarda relación causal con su afectación (folio 55).
-
Ezequias Domingo ( NUM023 ), en cuyo caso el
acta de la comisión de determinación causal de fallecidos de fecha 14 de
abril de 1982 dice que no se puede afirmar la relación causal del
síndrome tóxico con la muerte (folio 20). El informe médico pericial de
fecha 16 de junio de 1982 niega, coincidiendo con el acta anterior, la
relación causal (folio 23). En los folios del acta indicados en el
recurso consta la ratificación de dicho informe.
-
Federico Ernesto ( NUM024 ), respecto al cual
el recurrente menciona l la cartilla de afectado obrante al folio 7 de
la carpeta, el informe médico-forense de 28 de junio de 1983, en vida,
en el que se afirma que se encuentra sintomático para el síndrome tóxico
(folio 20) y la resolución de la Comisión Médica de Valoración de fecha
17 de octubre de 1984 por la que, en vida del paciente, se declara la
incapacidad. por otra parte, en el informe médico-forense de 25 de junio
de 1987 los peritos manifiestan que la muerte fue consecuencia del
proceso arterioesclerótico que padecía, sin que se pueda precisar la
actuación del síndrome tóxico como agravante del proceso.
-
Rodolfo Ignacio ( NUM025 ), cuya carpeta
contiene en el folio 4 resultados de análisis que concuerdan con los
encontrados en personas fallecidas y diagnosticadas como síndrome
tóxico, en los folios 22 y , informe de autopsia en el que se dice, con
fecha 17 de marzo de 1983: 1º que la muerte se produjo por parada
cardiaco-respiratoria; 2º que su causa ha sido muerte se produjo por
parada cardiaco-respiratoria; 2º que su causa ha sido debida a síndrome
tóxico; en el folio 27, la certificación de defunción asigna como causa
parada cardiaca-síndrome tóxico. En el informe médico-forense de 21 de
mayo de 1984 los peritos concluyen que no pueden afirmar o negar que la
causa fundamental de la muerte fuese el síndrome tóxico (folio 36).
Dicho informe fue ratificado también en el acto de la vista.
-
Alonso Nicanor ( NUM026 ), cuya cartilla obra
al folio 1 de la carpeta, consta también la resolución de 24 de enero
de 1984 del coordinador general del Plan Nacional por la que se declara
en vida la invalidez permanente; el acta de la Comisión Médica de
Valoración de 6 de mayo de 1983, que declara la gran invalidez; el
informe pericial de autopsia de 16 de mayo de 1986, que dice: muestra
signos claros de una muerte natural producida por el síndrome de la
colza.. terminando el cuadro en una insuficiencia cardiorrespiratoria
aguada, siendo ésta la causa de la muerte (folio 56). Por último, el
informe médico-forense de 25 de junio de 1987 indica que la muerte fue
consecuencia del deterioro progresivo de su estado físico y mental,
originado por su patología vásculo-cerebral previa a la afectación por
el síndrome tóxico, sin que podamos determinar con certeza hasta qué
punto dicha afectación pudo actuar como factor agravante del proceso
(folios 59-60).
-
Leonardo Victorio ( NUM027 ), sobre quien se
cita el informe médico-forense de fecha 5 de abril de 1984, que en vida
del paciente le calificó como afectado con una incapacidad total (folios
45-46-47), así como la resolución de fecha 27 de septiembre de 1983 de
la dirección Provincial Nacional, en la que se declara la incapacidad
absoluta en vida (folio 42). Asimismo el informe médico-forense de fecha
23 de mayo de 1987 indica que el paciente había sido tratado en años
anteriores de un síndrome tóxico, aunque la causa de la muerte no fue
debida a ello (folio 9 ).
-
Victoria Valle ( NUM028 ), cuyo informe
médico-legal de 13 de mayo de 1984, efectuado en vida, indicó su
afectación con incapacidad absoluta y especificando la existencia de
patología previa a la afectación (folio 45). En el informe
médico-forense de 7 de abril de 1988, efectuado sobre la autopsia, las
conclusiones ser refieren a la diabetes en su forma de
glomeruloesclerosis con atrofia renal, la angiopatía diabética que fue
la causa de la amputación de las extremidades a buen seguro, un
accidente vascular cerebral y el síndrome tóxico sobreañadido
constituyen la constelación de factores letales (folio 22). En el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 23 de junio de
1988 (folio 58) se expresa que es imposible establecer relación entre
las alteraciones histopatológicas observadas y el síndrome tóxico; por
último, en informe médico- forense de 8 de julio de 1988 se indica que
la muerte fue consecuencia de las complicaciones, fundamentalmente
vasculares, de su diabetes y del proceso degenerativo vascular propio de
la edad de la fallecida, sin poder determinar hasta qué punto actúo el
síndrome tóxico como factor sobreañadido.
-
Cecilio Leovigildo ( NUM029 ), sobre quien se
practicó autopsia, cuyo informe de 5 de mayo de 1982 entiende que
podría haber sido la citada ingesta de aceite cuasa fundamental de la
muerte, aunque como causa inmediata refiere rotura espontánea de corazón
(folio 15). Los análisis posteriores indican que las lesiones, de
origen tóxico, pueden identificarse con el llamado síndrome tóxico
(folio 37), aunque admite la necesidad de tener en cuenta el historial
clínico de la víctima. En el informe médico-forense de 27 de enero de
1984 los peritos concluyen: no podemos afirmar o negar que el síndrome
tóxico haya sido la causa directa o indirecta de su fallecimiento.
-
Inocencio Lucio ( NUM030 ), cuya cartilla
obra al folio 18. En vida fue calificado como afectado según informes
médico-forenses de 7 de mayo de 1982 y de 17 de febrero de 1983. Sin
embargo, el informe médico-forense de fallecimiento de 30 de septiembre
de 1986, ratificado en el acto de la vista, indica que no puede
considerarse la afectación por síndrome tóxico como causante directo y
único del fallecimiento (folio 60).
-
Salome Macarena ( NUM031 ), cuya
certificación de defunción (folio 9) indica como causa parada
cardiorrespiratoria-síndrome tóxico, al folio 14 obra la cartilla de
afectada y fue calificada como tal en informe médico-forense, en vida,
de fecha 24 de mayo de 1983 (folio 36-38). El informe médico-forense del
fallecimiento indica, con fecha 13 de mayo de 1988, que no se puede
afirmar o negar con certeza la causa del fallecimiento y la afectación
por el síndrome tóxico.(folio 132). 25. Gabriel Pio (
NUM032 ), en cuyo caso el recurrente cita el folio 9 de la carpeta, en
el que consta acta de la Unidad Médica de Valoración de 11 de abril de
1985, en la que se le declaró la incapacidad permanente absoluta; el
informe médico- forense de 4 de junio de 1982 (folio 11), practicado en
vida el causante, en el que se parte, como dato previo, del diagnóstico
de síndrome tóxico. La afectación con patología previa es valorada por
los médicos forenses en informe de 25 de marzo de 1983, también en vida
(folios 17-19), considerando la incapacidad en función de patología
pulmonar. El informe médico-forense sobre el fallecimiento indica que no
se puede establecer con certeza un diagnóstico de afectación por el
síndrome tóxico y que la muerte fue consecuencia de la evolución del
proceso neoplásico metastásico que padecía (folio 58).
-
Modesto Felicisimo ( NUM033 ), con cartilla
de afectado (folio 21). En acta de la Unidad de Valoración de Inválidos
de Segovia, de 29 de marzo de 1983, no se le declara en situación de
invalidez permanente (folio 29). El informe médico-forense de 21 de
julio de 1983, en vida, se le considera afectado haciendo mención de su
patología previa (folios 31-33). En el informe de alta de 22 de marzo de
1985 (folio 100) de la Residencia Sanitaria de Segovia, se citan
antecedentes de síndrome tóxico en el 1981, y cita como diagnóstico
tumoración en parte blanda del muslo izquierdo. En el informe de biopsia
de 12 de marzo de 1985 del Hospital General de Segovia (Folio 101) se
dice diagnóstico: metástasis ganglionar de liposarcoma diferenciado. Por
este motivo se inició tratamiento de poliquimioterapia (informe en
folio 94). En este sentido, el informe de 19 de diciembre de 1985 dice
que dadas las características de la lesión, su grado de extensión y la
falta de respuesta al tratamiento (...) se decide dar de alta al enfermo
por tratamiento sintomático (folio 99). En cualquier caso, el informe
médico-forense alegado por el recurrente, de fecha 26 de septiembre de
1988 (folio 106) indica que la muerte fue consecuencia del proceso
neoplásico metastásico que padecía y no guarda relación causal con dicho
síndrome tóxico.
-
Nemesio Nicanor ( NUM034 ), en cuya carpeta
consta el informe de autopsia e inmediato posterior médico-forense
(ambos de 3 de noviembre de 1984); en el primero (folio 3) se posponen
las conclusiones hasta recibir el informe del instituto de Toxicología;
en el segundo (folio 1) se indica que murió a consecuencia de infarto de
miocardio, como causa fundamental; cadiopatía isquémica, síndrome
tóxico. El estudio histopatológico del Instituto de Toxicología
requerido por el forense que efectuó el informe de autopsia no pudo
realizarse, según consta en el escrito de 16 de enero de 1985 (folio
22). En diversos informes de la Residencia Sanitaria de Segovia, en
vida, se indica como antecedentes personales que ha habido familiares
con intoxicación por aceite de colza y como diagnóstico, enfermedad
tóxico epidémica actual (de fecha 3 de agosto de 1981, al folio 19);
como juicio clínico, síndrome tóxico con afectación neuromuscular sin
limitaciones funcionales y posible trastorno de la disfunción pulmonar
(de fecha 1 de octubre de 1982, a los folios 31 y 32); antecedentes
familiares de síndrome tóxico, como hija fallecida y afectación de la
esposa y un hijo, y juicio clínico de síndrome tóxico con afectación
cardiorrespiratoria al inicio del cuadro y afectación neuromuscular de
carácter leve (de fecha 14 de noviembre de 1984, a los folios 52 y 53).
En informe médico- forense de 25 de abril de 1986 los peritos no pueden
establecer con certeza hasta qué punto su afectación del síndrome tóxico
pudo influir como factor agravante de su cardiopatía, pues su muerte
fue causada por un infarto agudo de miocardio (folio 64).
-
Ramon Victorino ( NUM035 ), quien en vida fue
calificado como afectado por el síndrome tóxico, tal como se reconoce
en el informe médico-forense de fecha 5 de septiembre de 1988 (folios
212 y vto.) en la conclusión 1ª. alegada por el recurrente. Ahora bien,
en la conclusión 2ª. se afirma que la muerte fue consecuencia de la
cardiopatía isquémica que padecía y no guarda relación causal con la
afectación por le síndrome tóxico, si bien ésta pudo actuar como factor
agravante del estado general. En informe médico-forense de 21 de julio
de 1983 (folios 33-35) se consideraba a Ramon Victorino afectado
en vida, haciendo constar su padecimiento anterior de hipertensión
arterial. Consta en la carpetilla la totalidad de la historia clínica de
aquél (folios 24-32 y 36-210). Precisamente en este historia obra
informe posterior al fallecimiento del Hospital General de Segovia, de
fecha 5 de abril de 1986, en el que se diagnostica cardiopatía
isquémica, infarto agudo de miocardio, fibrilación auricular, edema
agudo de pulmón, proceso infecciosos de origen no aclarado y parada
cardiocirculatoria (folios 209-210).
-
Jenaro Urbano ( NUM036 ), sobre el que se
practició autopsia en cuyo informe, de 20 de mayo de 1982, se afirma que
no hay lesiones que se puedan relacionar con la ingesta de aceite
tóxico (folios 7 y 8). En el informe médico-forense sobre el
fallecimiento, de fecha 5 de junio de 1986, la conclusión 1ª. afirma la
afectación en vida, tal como alega el recurrente, aunque la 2ª.
considera que su muerte fue consecuencia de las complicaciones
evolutivas de su patología cardiopulmonar crónica, si bien su afectación
por el síndrome tóxico pudo actuar como factor agravante sobreañadido a
dicha patología (folio 43).
-
Constancio Urbano ( NUM037 ), en cuyo caso el
resultado de los análisis del Instituto de Toxicología de 11 de febrero
de 1983 (folios 23-28) afirma que concuerdan con los obtenidos en
personas afectadas por el síndrome tóxico. Sin embargo, en informe
médico-forense de 28 de febrero de 1984 (folios 87 y vto.) los peritos
concluyen que pese a que el citado Constancio Urbano padeció el
síndrome tóxico en su fallecimiento. Además, se puede añadir en el mismo
sentido que consta en la carpeta acta de la Comisión de fallecimiento
de dudosa relación causal (folios 66-73, especialmente folio 70) que
resuelve: el fallecimiento no tiene relación causal con el síndrome
tóxico.
-
Valle Gracia ( NUM038 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 3 de agosto de 1983 en el que se
concluye que, en vida, se encontraba afectada por el síndrome tóxico
(folios 25-27). En el informe médico-forense sobre el fallecimiento, de
fecha 4 de noviembre de 1985 (folios 37 y vto.). se afirma que la
muerte, atribuida a un infarto agudo de miocardio, no guarda relación
causal, con su afectación por el síndrome tóxico.
-
Felisa Beatriz ( NUM039 ), cuyo caso no
aparece citado en los anexos VI Y VII de la Sentencia -aunque sí en el
VIII de fallecidos pendientes de calificación -, y ciertamente de la
documentación aportada en el recurso se desprende que fue considerada
como afectada en vida, según se desprende en informe pericial de 19 de
septiembre de 1983 (folios 21-23). También consta en la carpeta que en
investigación de su muerte por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo
de el Escorial fueron instruidas diligencias previas 3066/88-A (folios
11 y ss). e informes clínicos de la Clínica Puerta de Hierro en los que
se hace mención del diagnóstico de síndrome tóxico con afectación
pulmonar y posible encefalopatía tóxica (folios 49-52-53). En cuanto al
informe médico-forense sobre el fallecimiento, se indica que padeció el
síndrome tóxico si bien la muerte no guarda relación causal directa con
la afectación por el síndrome tóxico, con fecha 23 de octubre de 1989
(folio 82 vto.).
-
Millan Nicolas ( NUM040 ), cuya cartilla de
afectación consta al folio 1 de la carpeta. En informe clínico de 22 de
agosto de 1983 del Programa Nacional de Ayuda a los afectados por el
Síndrome (folio 10) y en informe médico-legal de 26 de enero de 1984
(folios 14-16) se puede fundamentar una conclusión de afectado en vida,
pero en el informe de autopsia de 4 de septiembre de 1986 se indica que
las lesiones encontradas se corresponden con las producidas por antiguas
legiones de intoxicación por plomo y por ingestión de aceite de colza y
que son causa inmediata de un paro cardiaco por taponamiento y causa
fundamental de insuficiencia renal crónica (...) y cirrosis macronodular
(folio 27). En informe médico-forense de 16 de septiembre de 1986 se
afirma que la muerte no guarda relación causal con el síndrome tóxico
(folio 34).
-
Fulgencio Oscar ( NUM041 ), en informe de
autopsia de 24 de septiembre de 1984 (folio 5). se dice que no guarda
relación causal el síndrome tóxico con el fallecimiento, criterio que
sigue el informe médico-forense de 19 de septiembre de 1985 sobre el
fallecimiento (folio 57). Consta además un acta de la Comisión de
Fallecidos de 20 de noviembre de 1984 (folios 48-49) en el que se dice
sin relación causal con el síndrome tóxico.
-
Rafaela Nieves ( NUM042 ), sobre quien el
recurrente cita informe médico-pericial sobre fallecimiento de fecha 16
de marzo de 1989 (folios 66 y vto.), en cuya conclusión 2.ª se afirma
que la muerte no guarda relación causal con la afectación por el
síndrome tóxico, la cual sólo puede considerarse como un proceso
sobreañadido a la patología cardiocirculatoria crónica que padecía. A
ello puede añadirse informe del Instituto Nacional de Toxicología de 5
de mayo de 1988 (folios 54-56) en el que se afirma que la alteraciones
observadas en los órganos analizados son consecuentes con la enfermedad
cardiaca descrita en el informe de autopsia y con la edad de la víctima,
y que dichas lesiones no son patognomónicas del SAT y, por tanto, no es
posible establecer una relación entre las alteraciones observadas y las
descritas como asociados al SAT por la OMS. En el informe de autopsia
de 7 de marzo de 1988 (folios 5 y vto.) se indica que: presenta, de una
parte, signos claros de fallo cardiocirculatorio agudo, que fue la causa
inmediata y fundamental de su fallecimiento. De otra parte, presentaba
alteraciones anatomopatológicas de ser una enferma de corazón de hacía
ya muchos años. Asimismo se concluye de ese informe que murió por fallo
cardiocirculatorio agudo en una enferma anciana y de corazón.
-
Romeo Urbano ( NUM043 ), en cuyo caso se cita
exclusivamente el acta de transcripción de sesiones del juicio oral en
las que los peritos médicos se ratifican en un informe médico-forense de
10 de septiembre de 1985 (folios 145 y vto.)en el cual se afirmaba que
su muerte fue causada por el proceso neoplásico diseminado que padecía y
no guarda relación causal con su afectación por el síndrome tóxico.
-
Elisabeth Rebeca ( NUM044 ), donde también se
cita sólo el acta de transcripción de sesiones del juicio oral en las
que los peritos se ratifican en informe médico-forense de 23 de octubre
de 1984 (folios 115 y vto.) en el que se afirmaba que falleció como
consecuencia de una hemorragia cerebral, sin que podamos establecer
relación directa entre dicha causa y su afectación por síndrome tóxico.
Asimismo consta a los folios 116-127 acta de la Comisión Nacional de
Fallecidos de dudosa relación causal, de 20 de noviembre de 1984, que
resuelve en este caso que no existe ningún elemento que permita
establecer una relación causal entre el fallecimiento y el síndrome
tóxico. Fallecimiento sin relación causal con el síndrome tóxico(folios
126-127).
-
Eladio Benedicto ( NUM045 ), en cuya carpeta
consta informe médico-pericial de 6 de junio de 1986 (folios 131 y vto.)
en el que se concluye que la muerte no guarda relación causal directa
con la afectación con el síndrome tóxico, si bien puede considerarse a
éste como un factor agravante sobreañadido, que se cita por el
recurrente, así como el acta de transcripción de sesiones del juicio
oral en las que los médicos forenses se ratifican en el mismo.
-
Claudio Santos ( NUM046 ), sobre cuyo
fallecimiento se emitió informe médico-forense de 26 de febrero de 1988
(folios 269-270) con la conclusión de que la muerte no guarda relación
causal directa con la afectación por el síndrome tóxico, aunque no
descarta la posibilidad de que actuase como factor agravante.
-
Agapito Benedicto ( NUM047 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 21 de diciembre de 1988 (folios 48 y
vto.) en el que los peritos afirman: desconocemos si existe una relación
causal entre el fallecimiento y la afectación por el síndrome tóxico.
En informe del Hospital Universitario de Valladolid de 2 de febrero de
1983 se dice síndrome tóxico que no podemos valorar su estado actual por
no acudir a revisión desde junio del 82 (folio 25). En informe del
mismo Hospital (unidad de seguimiento) de 18 de mayo de 1982 se da como
diagnóstico síndrome tóxico que en junio de 1982 se encontraba
asintomático. Diabetes mallitus (folio 26). En el informe médico-forense
de 2 de diciembre de 1983 (folio 12), que le considera afectado, se
indica que está asintomático desde 1982 y que ha sido diagnosticado de
diabetes mellitus y de hiperucemia.
-
Claudia Zaida ( NUM048 ), en cuya carpeta
consta informe de autopsia cuyas conclusiones alude como causa directa
de la muerte a una insuficiencia cardiaca congestiva, y tan sólo se
refiere al síndrome tóxico a la hora de referir el envío de órganos para
el estudio del Instituto tóxico a la hora de referir el envío de
órganos para el estudio del Instituto Nacional de Toxicología,
precisamente con el fin de determinar la relación de los antecedentes de
síndrome tóxico con el fallecimiento (folios 31 y vto.) Asimismo el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de 4 de diciembre de 1984
indica que no pudo realizarse el estudio solicitado por el mal estado de
conservación de las muestras (folio 43). Por último, el informe
médico-forense de 9 de junio d e 1986 (folios 66 y vto). indica que la
muerte no guarda relación directa con el síndrome tóxico.
-
Clemente Raimundo ( NUM049 ), sobre quien el
recurso alude al informe médico-forense de 20 de enero de 1988 (folios
41 y vto.) en cuyas conclusiones se indica que la muerte fue
consecuencia de las complicaciones postquirúrgicas agudas sufridas y no
guarda relación causal directa con su afectación por el síndrome tóxico.
-
Eleuterio Primitivo ( NUM050 ), en cuyo caso
cita el recurrente el informe médico-forense de 3 de noviembre de 1983
en el que se hacía mención de la afectación de síndrome tóxico en vida
(folios 22-24). Por otra parte, en el informe de autopsia de 2 de mayo
de 1984 se alude a la causa del fallecimiento como una bronconeumonía
(folios 32-33). En el informe del Instituto Nacional de Toxicología de
19 de julio de 1984 se indica que las lesiones observadas en músculos y
piel están relacionadas con las encontradas en el llamado síndrome
tóxico, si bien también se alude a la existencia de formaciones
neoplásicas en pulmón, hígado, páncreas y ganglios linfáticos. Por
último, en informe médico-forense de 9 de octubre de 1984 (folios 286 y
vto). se concluye que su muerte fue consecuencia de un proceso
neoplásico metastatizante que padecía, no pudiendo determinarse hasta
qué punto pudo afectar como factor agravante el padecimiento del
síndrome tóxico.
-
Beatriz Emilia ( NUM051 ), en folio 48 y
vuelto obra informe médico-forense de fecha 16 de octubre de 1989 en el
que se dice que no puede establecerse relación causal directa entre el
fallecimiento y la afectación por el síndrome tóxico, que sólo puede
considerarse como un factor agravante de su estado general. Este punto
de vista coincide, por otra parte, con el dictamen emitido el 13 de
julio de 1989 por el Instituto Nacional de Toxicología, según el cual
nada es posible afirmar en relación con el síndrome tóxico y su
incidencia en la muerte (folios 45-46). Asimismo, al folio 41 consta el
informe del Hospital Pío del Río Ortega de fecha 6 de marzo de 1989, en
el que se menciona la avanzada edad de la paciente (ochenta y seis años)
y el diagnostico de sospecha de síndrome neoplásico con pencitopenia
severa.
-
Ambrosio Baldomero ( NUM052 ), en cuyo
informe de autopsia de fecha 20 de junio de 1984(folios 13 y vto.). se
dice que la causa de la muerte ha sido debida a una insuficiencia
cardiorrespiratoria, siendo las lesiones anatomopatologicas encontradas y
reseñadas anteriormente compatibles con el síndrome tóxico. Asimismo,
en informe médico-forense de 18 de marzo de 1985 (folios 61 y vto.) se
concluye por los peritos que no podemos afirmar o negar que su muerte
sea consecuencia directa del síndrome tóxico, ya que si bien existen
criterios clínicos e histológicos que confirman dicha afectación, éstos
coexisten con otros propios del envejecimiento y las complicaciones de
ambos procesos. Por último, puede citarse el dictamente de la Comisión
Nacional de Fallecidos, de dudosa relación causal, de 16 de enero de
1985, según la cual se trata de un fallecimiento sin relación causal con
el síndrome tóxico (folios 51-59, especialmente folio 54.
-
Calixto Ambrosio ( NUM053 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 18 de febrero de 1988 (folios 48 y
vto.) en el que se concluye que la muerte fue consecuencia de la
evolución terminal del proceso tuberculoso crónico pulmonar y renal que
padecía y no guarda relación directa con su afectación por el síndrome
tóxico, la cual sólo puede considerarse como un proceso patológico
sobreañadido.
-
Araceli Maite ( NUM054 ), que en vida fue
calificada como afectada, si bien en el informe médico-forense de 2 de
diciembre de 1986, citado por el recurrente, se atribuye la muerte a
complicaciones postquirúrgicas secundarias al proceso neoplásico que
padecía y no guarda relación causal con el síndrome tóxico (folio 20
vto.).
-
Celso Urbano ( NUM055 ), que en vida fue
también considerado como afectado, aparece no obstante en el anexo VII
como caso en el que el fallecimiento no guarda relación causal con el
padecimiento del síndrome tóxico. En su carpeta, el informe
médico-forense de 29 de octubre de 1986, citado por el recurrente (folio
48 vto.), indica expresamente que la muerte no guarda relación causal
con su afectación por síndrome tóxico, el cual debe considerarse
únicamente como un proceso sobreañadido.
-
Begoña Gabriela ( NUM056 ), con calificación
como afectada que aparece en el anexo VII, y en cuya carpeta figura
informe del Instituto Nacional de Toxicología que indica la existencia
de lesiones identificables con el síndrome tóxico, con fecha 8 de marzo
de 1981 (folio 8); informe de autopsia de 8 de enero de 1984 que indica
la relación directa de su muerte con una muerte natural debida a una
insuficiencia cardiorrespiratoria por proceso pulmonar antiguo (folio
57); obran también informes clínicos del Hospital Clínico de San Carlos
de fecha 21 de septiembre de 1981, 25 de enero de 1982, 26 de marzo de
1982 (folios 21 a 23), 17 de agosto de 1983 (folio 25), 29 de octubre de
1983 (folios 26-27) y 23 de noviembre de 1982 (folio 29) sobre
padecimiento de astenia y anorexia y referencia a gastreotomía total.
También hay informes en vida de la unidad de seguimiento de alcorcón
(folios 30-36) sobre padecimiento de síndrome tóxico en vida.
Finalmente, el informe médico-forense de 16 de octubre de 1984 indica
que padeció síndrome tóxico y que su muerte fue consecuencia de la
enfermedad neoplásica metastatizante que padecía, sin que pueda
determinarse la posible influencia del síndrome tóxico en el éxitus
(folios 72 y vto.).
-
Imanol Humberto ( NUM057 ), también
calificado como afectado en vida por la Sentencia, y en cuya carpeta
consta al folio 26 informe médico-forense de 7 de junio de 1984, que
afirma padeció el síndrome tóxico, pero que su muerte se produjo como
consecuencia de un proceso respiratorio crónico y sus complicaciones,
sin que pueda establecerse con certeza si el síndrome tóxico actuó o no
como factor agravante de su patología previa, de lo que resulta evidente
que la causalidad de la muerte se atribuye a esta última.
-
Eva Tarsila ( NUM058 ), en cuyo motivo se
denuncia en realidad la inexistencia en los autos de un historial
clínico que habría sido remitido a la Comisión de Afectados del
Ministerio de Sanidad (confr. comunicación Ciudad Sanitaria la Paz)
(folio 6). En casos de esta naturaleza, en los que el recurrente conoció
durante la instrucción del sumario la dificultad para probar
documentalmente el carácter de afectado del fallecido, dado que el
Ministerio de Sanidad y Consumo había comunicado con fecha 22 de mayo de
1985 que no existe constancia en este Ministerio de ningún tipo de
documento en relación al mencionado paciente, no cabe duda que la parte
podría haber intentado la prueba por otros medios, lo que excluye toda
posibilidad de considerar ahora que la ausencia de documentos pueda
constituir prueba suficiente de la pretensión del recurrente. La
ausencia de documentos, como es claro, no puede constituir prueba
documental.
-
Maribel Luz ( NUM059 ), en cuya carpeta
consta el informe médico-legal de 5 de junio de 1986, concluye que no
existen criterios suficientes para considerar que (...) estuvo afectada
por el síndrome tóxico. Esta conclusión resulta ratificada por el
informe médico de la Residencia Sanitaria Virgen Blanca, de León, de 14
de abril de 1983, en el que se diagnosticó un proceso respiratorio
crónico que añade a sus antecedentes de úlcera péptica (folio 2).
Asimismo, en el folio 13 se encuentra el informe médico de la Cruz Roja
de León de 6 de julio de 19894, que constata una afección similar y sólo
como antecedente se señala la posibilidad de que la paciente pudiera
padecer del síndrome tóxico.
-
Abelardo Ildefonso ( NUM060 ), en cuyo caso,
en el informe médico-forense de 2 de septiembre de 1988, obrante al
folio 64, se dice que en el historial clínico (...) no figura ninguna
referencia a que el fallecido hubiese padecido el síndrome tóxico ni
criterios de diagnóstico de tal afectación. Estas conclusiones no se ven
afectadas por los documentos de los folios 14, 18, 21, 23, 24 y 25, que
nada dicen al respecto, pues se refieren a oficios de remisión y
solicitudes de documentación. Asimismo, en los informes obrantes a los
folios 30 y siguientes tampoco contienen elementos que permitieran
cuestionar la conclusión antes expuesta.
-
Federico Alejandro , a quien no corresponde la
carpeta número NUM061 , que ha sido citada por su
representación, sino la NUM062 . En este caso el recurrente cita
el contenido de un informe de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo,
de Valladolid, de 6 de octubre de 1981 (folios 11-12), en cuanto se
afirma que vivía en Saelices de Mayorga, comunidad rural en la que
incidió el síndrome tóxico epidémico y se indica como dato de
exploración: eosinofilia de 120. Sin embargo, en este mismo informe se
concluye que no existe comprobación de dato epidemiológico y sí
evidencia de otra etiología causante de su cuadro clínico. En el informe
médico-forense de 22 de julio de 1986 (folios 34 y vto.) se afirma que a
la vista de los datos obrantes en los antecedentes clínicos del
fallecido, no existen criterios de afectación por síndrome tóxico,
siendo la muerte consecuencia de las complicaciones aparecidas en la
evolución del proceso pulmonar crónico que padecía. De lo expuesto se
desprende que el documento citado en el recurso no contradice el
contenido del informe médico-forense en el que evidentemente se apoyó la
decisión del Tribunal.
-
Miguel Urbano ( NUM063 ), en cuya carpeta
consta informe de autopsia de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo,
de Valladolid, de 1 de agosto de 1981, en el que se indica como causa de
la muerte: insuficiencia respiratoria (folio 38 vto.) En informe
médico-forense de 18 de julio de 1985 (folio 41) se indica que si bien
existen criterios epidemiológicos de intoxicación por síndrome tóxico,
así como datos clínicos compatibles con el mismo, estos últimos también
podrían ser secundarios a la patología pulmonar crónica que padecía
(...), por lo que no podemos establecer con certeza si su cuadro clínico
corresponde a una afectación por síndrome tóxico y que su muerte se
produjo a consecuencia de una insuficiencia respiratoria y shock
hipovolémico, sin que podamos establecer si la posible afectación por
síndrome tóxico activó como factor agravante.
-
Augusto Sabino ( NUM064 ). En este caso el diagnóstico que
consta al folio 8 y siguiente, en un informe de la
Residencia Sanitaria Onésimo Redondo, de Valladolid (sin fecha),
considera que padece síndrome tóxico. Al folio 10, la unidad de
seguimiento de Valladolid, en informe de 30 de mayo de 1983, da como
juicio clínico: síndrome tóxico (...) que evolucionó en forma favorable.
Desconocemos estado actual por no haber concurrido a posteriores
revisiones; folio 20, un informe del Instituto Nacional de Toxicología
de 15 de abril de 1986, tan sólo dice supuestamente afectado del
síndrome tóxico. Por último, el informe médico-forense (folio 31) de 30
de noviembre de 1986 dice que no es posible definir con certeza el
diagnóstico de síndrome tóxico.
-
Elsa Lourdes ( NUM065 ). En ese caso el
informe médico-legal de 5 de diciembre de 1983 (folios 46-48) indica:
consideramos como dudoso el diagnóstico de síndrome tóxico; en el folio
50 se dice: diagnóstico: intoxicación por aceite de colza, en informe
clínico de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo, de Valladolid da
como juicio diagnóstico: síndrome tóxico epidemico, con fecha 15 de
abril de 1983; también en el folio 53, un informe de la Residencia
Sanitaria citada, de 24 de junio de 1983, se refiere al diagnóstico de
síndrome tóxico; al folio 64, el punto 4º. del informe de autopsia dice
que para poder establecer o no relación entre dicho síndrome tóxico y el
fallecimiento de Elsa Lourdes se tomaron muestras del cadáver
de la misma para su estudio anátomo-patológico-microscópico. Por último,
el informe médico-forense dice que no puede establecerse con certeza
diagnóstico de síndrome tóxico ni establecer relación causal entre éste y
el fallecimiento.
-
Lucas Olegario ( NUM066 ) sobre quien el
informe médico-forense de 31 de diciembre de 1985, de autopsia (folios
57 y vto.) ; dice que puede establecerse la relación causal entre
antecedentes, clínica manifestada y terapéutica seguida, por el proceso
evolutivo llamado síndrome tóxico y la causal final de la muerte; en el
informe médico-forense sobre el fallecimiento (folios 17-17 vto.) se
dice que la falta de información acerca de los criterios en los que se
basó el diagnóstico del síndrome tóxico, en su mayor parte, con el
proceso cardiopulmonar crónico que padecía así que no podemos afirmar o
negar la certeza de tal diagnóstico de síndrome tóxico ni establecer
relación causal entre éste y el fallecimiento.
-
Lucas Olegario ( NUM066 ), sobre quien el
informe médico-forense de 31 de diciembre de 1985, de autopsia (folios
57 y vto.), dice que puede establecerse la relación causal entre
antecedentes, clínica manifestada y terapéutica seguida, por el proceso
evolutivo llamado síndrome tóxico y la causal final de la muerte; en el
informe médico-forense sobre el fallecimiento (folios 17-17 vto. se dice
que la falta de información acerca de los criterios en los que se basó
el diagnóstico del síndrome tóxico, en su mayor parte, con el proceso
cardiopulmonar crónico que padecía así que no podemos afirmar o negar la
certeza de tal diagnóstico,
criterio seguido consecuentemente respecto a la muerte.
-
Alberto Alejandro ( NUM067 ). En este caso,
en informe médico-legal de 2 de diciembre de 1983 (folios 16-18) se
determina que el afectado tiene una gran incapacidad debida a su
problema neurológico, que ha evolucionado en el seno del síndrome tóxico
EA, si bien no podemos determinar la incidencia que éste haya podido
tener en el desarrollo del citado proceso; a los folios 41 y vuelto el
informe del instituto de Toxicología dice que no puede establecerse su
relación con el llamado síndrome tóxico. En cuanto al fallecimiento, al
folio 59, el informe del Servicio de Salud Mental de la Diputación de
Valladolid considera que padece demencia presenil de origen tóxico, con
fecha 1 de agosto de 1985. Por último, el informe médico-forense de 17
de octubre de 1986 sobre el fallecimiento indica, tal como señala el
recurrente (folio 104 vto.), la imposibilidad de determinar el
diagnóstico de síndrome tóxico al desconocer los criterios aplicados y
la falta de atribución directa de la muerte a aquel padecimiento.
-
Alexander Urbano ( NUM068 ), en cuyo caso el
informe médico-forense de 6 de diciembre de 1984 concluye que su
fallecimiento no tiene relación causal con el síndrome tóxico. En
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 14 de julio de
1988 se dice que los hechos anteriores, en tanto que integrados en la
declaración de los probados, cumple la condición de hallarse
completamente acreditados, como exige el artículo 1.249 del Código Civil
para que actúe de prueba de las presunciones. De ello cabe deducir, en
temas razonablemente seguros, relación de causalidad con el hecho del
óbito (...), tal como exige el
citado artículo 1.253 del Código Civil (folio 168 ).
-
Gabino Clemente ( NUM069 ), en cuya carpeta
al folio 13 del recurso citado por el recurrente no existe constancia de
texto referido en el recurso. Sin embargo, a los folios 21 y siguientes
(28) la Comisión Nacional de Fallecidos estableció: fallecimiento sin
relación con el síndrome tóxico. Asimismo en el informe médico-forense
obrante al folio 57, y de fecha 15 de febrero de 1984, se establece que
no es posible afirmar ni negar la relación causal del síndrome tóxico
con su fallecimiento. Aunque el recurrente no lo cita, se debe consignar
que el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) estableció en
Sentencia de 16 de Abril de 1985 , al estimar el recurso de casación
correspondiente, la obligada relación de causalidad, aunque entendida
según criterios de solidaridad social que gobierna esta institución, sin
exigir, como se hace en la Sentencia de instancia, la evidencia, sino
únicamente un enlace causal
entendido en función de criterios de probabilidad.
-
Braulio Rafael ( NUM070 ), sobre cuyo
fallecimiento se emitió informe médico-forense de fecha de 8 de octubre
de 1984 (113) que descarta la posibilidad de establecer la incidencia
causal del síndrome tóxico en la muerte del paciente. Asimismo , l folio
108 consta que la Comisión Nacional de Fallecidos dictaminó en su caso
fallecimiento sin relación causal con el síndrome tóxico (109). Aquí
también se dictó Sentencia, que adquirió firmeza el 17 de enero
de 1985 , de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid (folios
120 y ss.), en la que se dice no ha quedado desvirtuado por prueba
alguna en las presentes actuaciones un nexo causal entre los
antecedentes y tratamiento seguido por dicho enfermo y la causa de su
muerte con el síndrome tóxico.
-
Antonia Coro ( NUM071 ). En este caso, en el
acta de la Comisión de Fallecidos, de dudosa relación causal de 16 de
enero de 1984 (folio 130) se hace constar sin relación causal ; el
informe médico-forense de 21 de octubre de 1985 (folio 145) entiende que
no se puede establecer la relación de causalidad, criterio confirmado
por uno posterior de 15 de marzo de 1988 (folio 164) y ratificado en el
acto de la vista. Aunque no se cita por la parte recurrente , en los
folios 151-153 de la carpeta consta una Sentencia de la magistratura de
Trabajo número 2 de Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 1985, en la
que se estima la demanda considerando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1985
, al declarar que anima a la legislación en materia de síndrome tóxico y
el principio de solidaridad que gobierna esta institución, permite
afirmar la relación de causalidad siempre que se dé un enlace causal
entendido en función de criterios de probabilidad.
-
Patricia Herminia ( NUM288 ), en cuya carpeta
obra informe de autopsia de 16 de julio de 1988 (folios 16-17). En el
encabezamiento del mismo aparece la afirmación procedió a la autopsia
del cadáver de una mujer que se había llamado Elsa Marisol ,
según DNI, si bien en la conclusiones se cita el nombre de
Patricia Herminia , indicando que falleció por una parada
cardiorrespiratoria, previo período preagónico. En informe del Instituto
Nacional de Toxicología de 18 de enero de 1989 no se efectúa ninguna
conclusión en relación con el síndrome tóxico.
-
Marta Custodia ( NUM072 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense sobre el fallecimiento de 12 de marzo de
1984 (folio 65). En las conclusiones de dicho informe se afirma: su
fallecimiento guarda relación con el padecimiento del síndrome tóxico.
Sin embargo, los hallazgos histopatológicos aportados por la autopsia
demuestran la existencia de un apatología cardiovascular, en
concordancia con la edad de la afectada. Por consiguiente, no podemos
afirmar con certeza que dicho síndrome tóxico fuera la causa fundamental
de la muerte. En informe pericial de 15 de marzo de 1982 (folio 4),
relativo a la autopsia, los peritos se reservan las conclusiones médico
legales a la espera de datos complementarios de la necropsia, si bien
afirman que las causas que inducen al fallecimiento en este caso son las
de una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, con bronconeumonía
acompañante, compatible, por tanto, con el llamado hoy síndrome tóxico.
En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 22 de febrero de
1982 (folios 17-18) considerarse de origen tóxico e identificarse con el
llamado síndrome tóxico según el cuadro descrito para esta enferma.
-
Pura Rosana ( NUM073 ), en cuya carpeta
consta un informe del servicio de admisión de la Paz de 5 de septiembre
de 1981, en el que se afirma que el diagnóstico es más dudoso (folio 4).
En el documento justificativo del ambulatorio de Torrejón de 7 de
octubre de 1981 se dice haber sido atendida por un síndrome clínico
idéntico al observado con motivo de la llamada neumonía tóxica y que
parece presentar estrecha relación estadística con la ingesta de aceite
supuestamente tóxico (folio 7); el informe la unidad de seguimiento de 6
de septiembre de 1983 tan sólo alude a que la enferma está censada
síndrome tóxico (folio 19). En el informe médico-pericial de 24 de
noviembre de 1983 los médicos forenses afirman que la citada no ha
padecido el síndrome tóxico (folio 26).
-
Erasmo Victorio ( NUM074 ), en quien, además
de la cartilla (folio 36) se aporta un informe médico-psicológico de 9
de marzo de 1983 (folio 38) del Hospital del Niño Jesus, donde no se
diagnostica ninguna afectación del síndrome tóxico ni se hace referencia
al estado somático concreto; un informe del Hospital del Rey (Servicio
de Pediatría) de 24 de mayo de 1981, en el que no se hace diagnóstico de
síndrome tóxico y ni tan siquiera cita expresa en los datos previos al
diagnóstico (folio 39); un informe clínico de la unidad de seguimiento
de Leganés de 2 de mayo de 1983 (folio 41) en el que tan sólo se afirma
que tiene padres y un hermano afectados y que padece síndrome tóxico en
tratamiento psicológico en la actualidad, sin referencia alguna a su
padecimiento ni a sus manifestaciones somáticas. Por último, en el
informe médico-legal de 1 de abril de 1987 (folios 43- 44), los peritos
indican que no figuran criterios suficientes para establecer el
diagnóstico de síndrome tóxico.
-
Placido Pablo ( NUM075 ), cuya cartilla obra
en la carpeta (folio 3), fue objeto de revisión de la unidad de
seguimiento el 24 de septiembre de 1987, pero tampoco allí se hace otra
afirmación que la de probable intoxicación por aceite y que en la
tercera revisión resulta asintomático (folio 5); en el informe de los
médicos forenses de 7 de julio de 1983 éstos afirman no encontrar
criterios para considerar al interesado como afectado por síndrome
tóxico.
-
Herminia Hortensia ( NUM076 ), en cuya
carpeta consta informe clínico de la Ciudad Sanitaria Primero de Octubre
en el que se diagnostica enfermad tóxica actual, y en los datos de
exploración se dice que reinterrogada retrospectivamente refiere haber
ingerido aceite a granel (folio 3). Por otra parte, en informe
médico-forense de 10 de abril de 1987 se concluye: revisados los
informes clínicos obrantes en nuestro poder no encontramos en ellos
criterios suficientes para establecer el diagnóstico de afectación por
el síndrome tóxico (folios 7-9).
-
Marcelina Loreto ( NUM077 ), en cuya carpeta
obra parte de consulta de ambulatorio de la Seguridad Social en el que
se incluye como dato de exploración ha sido diagnosticada en la
Residencia Sanitaria Primero de Octubre de síndrome tóxico en el mes de
junio (folio 7), aunque en ninguno de los informes de la Ciudad
Sanitaria Primero de Octubre que constan en la carpeta de los meses de
junio y julio de 1981 se hace referencia de diagnostico al síndrome
tóxico, e incluso en el primero de ellos, de 11 de junio de 1981, se
afirma no ingesta de aceites presuntamente contaminados en la familia,
ella ha tenido un dudoso posible contacto hace ocho días (folios 1-6).
También se alega por el recurrente citación firmada por el inspector de
guardia de la Comisaría de Policía de Parla el 29 de agosto de 1984 para
la personación en el Juzgado de Instrucción Central número 3, en la que
puede leerse: para prestar declaración y ser reconocidos por el
médico-forense por haber estado afectado por el síndrome tóxico (folio
8). En el informe médico-forense de 22 de abril de 1987 (folios 10-12)
se concluye que revisados los informes clínicos de la enferma, no
aparecen en ellos criterios de afectación por el síndrome tóxico ni se
ha emitido tal diagnóstico.
-
Esther Florencia ( NUM078 ), caso en el que
el recurrente cita una providencia de 4 de febrero de 1988 en la que se
acuerda la apertura de fichas y carpetas de lesionados solicitadas por
la Letrada de la parte (folio 43); escrito de 25 de marzo de 1988 del
secretario de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional
por el se solicita la remisión de documentos relativos a la historia
clínica (folio 50), y por ultimo, la diligencia en la que el secretario
del Juzgado de Paz de Campaspero (Valladolid) hace constar la ausencia
de documentación solicitada (folio 51 vto.). Por otra parte, a los
folios 52 y 53 obra el historial clínico de la afectada y que constaba
en la inspección del ambulatorio Delicias, así como a los folios 45 a 47
obra informe médico-fornes de 25 de febrero de 1988 en el que se
concluye que la citada no padece el síndrome tóxico.
-
Landelino Paulino ( NUM079 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectado (folio 2, no 12 como se cita en el
recurso), así como el informe médico-pericial de 22 de noviembre de 1983
en el cual, tal como parece deducirse del contenido del recurso, no se
hace afirmación clara de que se encuentre afectado en la conclusión 1ª.
(folio 13). Por otra parte, el informe clínico del Hospital
Universitario de Valladolid de 15 de marzo de 1982 contiene el juicio
diagnóstico siguiente: no ha presentado en ningún momento criterios
suficientes para ser considerado como afectado por síndrome tóxico
(folio 6). En el folio 12, primero del mismo informe citado
anteriormente, se afirma que el lesionado se encuentra no afectado.
-
Prudencio Secundino ( NUM080 ), en cuya
carpeta consta hoja de evolución clínica de la Residencia Sanitaria
Onesimo Redondo, de Valladolid, en la que se hace mención de un dudoso
síndrome tóxico con fecha 26 de abril de 1982 (folio 68). Por otra
parte, consta informe médico-forense de 1 de diciembre de 1983 en el que
se hace mención del diagnóstico de no afecta (folio 14) y se afirma que
no ha padecido el síndrome tóxico en las conclusiones (folio 15,
conclusión 1ª).
-
Leoncio Ruben ( NUM081 ), en cuyo caso tan
sólo se cita el informe médico-forense de 25 de noviembre de 1982
(folios 38-40), en su conclusión 5ª; donde precisamente se afirma que no
reúne criterios suficientes para considerarle como afectado . En esta
conclusión se apoya la primera, en la que se afirma que no ha padecido
el mencionado STEA.
-
Luis Ricardo ( NUM082 ), en cuya carpeta
consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital
Universitario de Valladolid de 16 de mayo de 1983, en el que se indica
el juicio diagnóstico de dudoso síndrome tóxico. Por otra parte, en
informe médico-forense de 23 de febrero de 1987 se hace mención de este
diagnóstico citado en los antecedentes, así como de que se encuentra en
posesión de cartilla y de las fechas en las que requirío asistencia
facultativa (folio 21). En las conclusiones de este mismo informe, una
vez practicado el reconocimiento y efectuado el estudio de la historia
clínica, se afirma que no padece el síndrome tóxico (folio 22) y que no
reúne criterios para ser incluido como afectado del síndrome tóxico
(folio 23).
-
Augusto Vidal ( NUM083 ), aunque en la
actualidad la documentación se encuentra en carpeta de fallecido
NUM293 , formada, entre otras, por los documentos procedentes del
desglose de la anterior), en cuya carpeta obra informe médico-forense de
17 de noviembre de 1983 en el que se hace referencia a la circunstancia
de que fue diagnosticado de síndrome tóxico en los antecedentes, y si
bien se subraya en la conclusión 1ª. del informe tanto la expresión
padece como no ha padecido en la conclusión 5ª se afirma expresión
padece como no ha padecido, en la conclusión 5ª. se afirma que no padece
el STEA por no reunir suficientes criterios de afectación y ser
lesiones neurológicas inespecíficas (folios 17-19).
-
Eutimio Paulino ( NUM084 ), en cuyo caso se
cita tan sólo el informe médico-forense de 24 de febrero de 1985 (folios
18-20), al parecer para resaltar la contradicción existente entre la
expresión que figura en los antecedentes donde se considera que el
lesionado se encuentra no afectado y la conclusión 1ª, en la que el
espacio destinado a expresar si padece o no el síndrome tóxico no se ha
completado, por lo que de la lectura se desprendería que el lesionado
Eutimio Paulino padece el síndrome tóxico. En la conclusión 5ª. se
fundamenta que según los informes clínicos que obran en nuestro poder
de Eutimio Paulino , que pasó revisiones en el Hospital Clínico
de Valladolid hasta octubre del 81, habiendo sido descartada su
afectación por el síndrome tóxico.
-
Faustino Bernardo ( NUM085 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 25 de febrero de 1984 (folio 9) en el
que se descarta incluso la ingestión de aceite y la relación de su
sintomatología con la del síndrome tóxico; informe médico- forense de 3
de marzo de 1982 en el que se hace mención de cierta sintomatología y se
afirma que es compatible todo ello con el síndrome tóxico (folio 10);
informe clínico del Instituto Nacional de la Salud en el que se concluye
que no reúne ni ha reunido criterios de síndrome tóxico por ingesta de
aceite adulterado (folio 12).
-
Catalina Tania ( NUM086 ), en cuyo caso se
cita únicamente informe médico-forense, sin fecha, en el que se indica
tan sólo que se encuentra curada de su lesiones y que no tuvo ningún día
para su curación ni requirió asistencia facultativa ni estuvo impedida
para sus ocupaciones habituales, y se manifesta en relación con el
síndrome tóxico que tras las exploraciones pertinentes le fue comunicado
que no padecía el síndrome tóxico por aceite de colza (folio 33).
-
Coral Inocencia ( NUM087 ), en cuya carpeta
consta informe pericial, sin fecha, en el que se afirma que ha dado de
alta a los siguientes lesionados por el síndrome tóxico, citando a
Coral Inocencia (folio 32), sin efectuar juicio diagnóstico alguno ni
comprobación de que la sintomatología presentada concuerda con la
enfermedad del síndrome tóxico. En informe médico-forense de 19 de
noviembre de 1983 se afirma en los antecedentes que el lesionado se
encuentra no afectado (folio 36); en la conclusión 1ª., que no ha
padecido del mencionado STEA, y por último, en la conclusión 5ª, que no
reúne los criterios diagnósticos suficientes de afectación por síndrome
tóxico.
-
Porfirio Urbano ( NUM088 ), en cuya carpeta
consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital
Universitario de Valladolid de 27 de mayo de 1983 (folio 27), con un
juicio clínico en el que se indica: dudoso síndrome tóxico (no reúne
criterios clínicos para ser diagnosticado el mismo). Este juicio clínico
es indicado en los antecedentes del informe médico- forense de 10 de
noviembre de 1983 (folios 28-30) como diagnóstico dudoso, haciéndose
mención también de la posesión de la cartilla de afectado si bien en las
conclusiones se afirma que no reúne criterios para ser incluido como
afectado del síndrome tóxico.
-
Camino Esther ( NUM088 ), en cuya carpeta
consta informe pericial de 8 de agosto de 1983 en el que se hace mención
de algunas alteraciones, aunque sin relacionarlas con el padecimiento
del síndrome tóxico; consta también informe clínico del Hospital
Universitario de Valladolid de 20 de mayo de 1982 en el que el juicio
diagnóstico indica que no reúne criterios para ser diagnosticada de
síndrome tóxico (folio 2). Por otra parte, en informe médico-forense de
10 de noviembre de 1983 (folios 11-13) se cita entre los antecedentes
los síntomas que presentó el 20 de mayo de 1982, en un reconocimiento en
el Hospital Clínico de Valladolid al que se refiere el informe
anteriormente aludido y que el lesionado se encuentra no afectado y en
las conclusiones se afirma que no reúne criterios de afectación por
STEA, siendo sus síntomas atribuibles a su obesidad extrema.
-
Fermina Vanesa ( NUM087 ), respecto a quien
se cita tan sólo el folio del informe médico-forense de 10 de noviembre
de 1983 en el que se indican las conclusiones del reconocimiento y
examen de la historia clínica: según los informes que obran en nuestro
poder, la paciente Fermina Vanesa no reúne los criterios
diagnósticos suficientes de afectación por síndrome tóxico (folio 30).
-
Concepcion Carlota ( NUM089 ), en cuya
carpeta obra informe pericial de 22 de abril de 1983 en el que se indica
por el médico forense que en las diversas revisiones a que ha sido
sometida no le han encontrado sintomatología, incluida la analítica,
correspondiente al síndrome tóxico, alegando padecer de agarrotamiento
de manos y caries. Carecemos de elementos y medios para diagnosticar si
dicha enferma ha padecido el síndrome tóxico (folio 34). Por último, el
informe médico-forense de 16 de noviembre de 1983, en cuyos antecedentes
se hace mención de que la lesionada no se encuentra afectada y que
carece de cartilla de afectada (folio 58), concluye que según los datos
clínico-analíticos y radiológicos de que disponemos, que datan del 19 de
febrero de 1982, no reúne criterios de afectación del STEA, no
constándonos ninguna documentación clínica con anterioridad a esta
fecha.
-
Simon Benjamin ( NUM090 ), caso en el que el
recurrente no cita documento alguno y tan sólo hace referencia al hecho
de que en su familia existía alguna persona afectada y a que cumplía los
criterios de afectación. En cualquier caso, la carpeta abierta a la
unidad familiar no aparece citada en el anexo IV de la Sentencia
relativo a las personas afectadas sin embargo sí se hace referencia al
mismo en el anexo V, dedicado a los casos en los que no se ha probado la
afectación por el síndrome tóxico, y precisamente los dos miembros de
la unidad familiar respecto a los cuales se abrió la citada carpeta
fueron considerados como no afectados. Por otra parte, la sintomatología
presentada fue tenida en cuenta en el informe médico-forense de 23 de
febrero de 1984 (folios 30-32) en el que se concluye que no reúne
criterios suficientes de afectación, ya que el mismo se hizo sobre el
estudio de la historia clínica obrante a los folios 21 a 26 de la
carpeta.
-
Ramona Yolanda ( NUM090 ), en cuyo caso la
argumentación del recurrente es la misma que en el inmediatamente
anterior. Respecto a la afectación familiar, puede reproducirse aquí lo
ya expuesto en relación con Simon Benjamin , puesto que la
carpeta es la misma que en aquél. En cuanto a la sintomatología
presentada, el informe médico- forense de 23 de febrero de 1984 concluye
que según los informes que obran en nuestro poder, no reúne criterios
suficientes de afectación por STEA (FOLIOS 15-17), por lo que no cabe
duda de que también en este caso el informe pericial se hizo sobre la
historia clínica obrante a los folios 6 a 13 de la carpeta.
-
Ruperto Millan ( NUM091 ), caso en el que
también se alega por el recurrente la existencia de personas afectadas
en la unidad familiar, así como de sintomatología que corresponde a
criterios de afectación de la enfermedad. A este respecto, el informe
médico-forense de 23 de febrero de 1984 (folios 89-91) concluye que
según los informes que obran en nuestro poder Ruperto Millan no
reúne los criterios diagnósticos de afectación por síndrome tóxico, por
lo que al tener familiares afectados es considerado población en riesgo.
-
Ruperto Prudencio ( NUM092 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectado a los folios 36 y 37. Asimismo constan
controles de evolución de la unidad de seguimiento de alcorcón-Móstoles
de fecha a10 de junio de 1981 (folio 18), 4 de septiembre de 1981 (folio
39), 5 de abril de 1982 (folio 40), 9 de julio de 1982 (folio 41) y 12
de enero de 1983 a 29 de abril de 1983 (folio 43), en los que se
diagnostica la existencia de la enfermedad de síndrome tóxico y tan sólo
aparece esta expresión escrita a mano sobre la titulación Control de
Evolución en los dos primeros citados. En ese sentido puede hacerse
mención de que el informe médico de la unidad de seguimiento de Alcorcón
de 30 de junio de 1983 establece como diagnóstico pendiente de
confirmar síndrome tóxico por Gabinete Técnico Nacional y en la
evolución indica que el paciente ha permanecido asintomático. Por otra
parte, el informe médico-forense de 16 de mayo de 1983 concluye en
relación con el citado que no ha aparecido el STEA por no reunir
suficientes criterios de afectación. Pudiendo corresponder sus
eosinofilias altas de 1981 con su proceso intestinal (folios 47-49).
-
Serafina Valentina ( NUM093 ), en cuya
carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento de
Alcobendas, sin fecha , en el que en los antecedentes se dice que obra
en nuestro poder un P-10 del médico de cabecera en el que hace constar
que Serafina Valentina ha sido afectada por la intoxicación del
aceite de colza si bien en el juicio clínico se concluye que desde que
se controla en esta unidad no han existido datos objetivos de síndrome
tóxico (folios 19-20). El informe médico-forense de 24 de enero de 1984
expresa en sus conclusiones que en la documentación obrante en nuestro
poder no encontramos criterios para considerar a la interesada como
afectada por el síndrome tóxico (folios 21-23).
-
Felicidad Teresa ( NUM094 ), en cuya carpeta
constan observaciones de curso clínico de la Ciudad Sanitaria La Paz
donde aparece una nota de octubre de 1981 en la que se dice sindrome
tóxico: se encuentra muy bien. Sólo caída de pelo. Pido analítico (folio
79). En informes sucesivos citados por el recurrente y procedentes de
la unidad de seguimiento de la misma Ciudad Sanitaria La Paz se hace
referencia al diagnóstico previo de síndrome tóxico en consulta (folio
80) o a que la paciente acudió a nuestra consulta habiendo sido ya
previamente diagnosticada de síndrome tóxico (no sabemos dónde la habían
visto antes) (folio 81), así como que nunca estuvo censada por nosotros
como síndrome tóxico seguro (folio 82). En el posterior informe de la
unidad de seg uimiento de Alcobendas de 20 de agosto de 1984 (folio 83)
no se hace ninguna referencia a que padezca síndrome tóxico, y en
resolución de la directora provincial del Plan para el Síndrome Tóxico
de 11 de septiembre de 1984 (folio 84) se afirma que se ha resuelto
considerar que no reúne criterios para ser diagnosticada de haber
padecido o padecer síndrome tóxico. En informe médico-forense de 20 de
diciembre de 1983 (folios 107-109) se concluye que no aparecen criterios
suficientes para considerar a la interesada como afectada de STEA.
-
Marcelina Zulima ( NUM095 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento de Getafe en el que se da
como juicio diagnóstico tan sólo población en
riesgo-hiperactividad-probable lesión abcesificada en genitales (folios
18-20); en informe del médico de Malpartida de Corneja (Avila) se afirma
que en junio de 1981 la citada presentó síntomas que le llevaron al
diagnóstico de sarampión (folio 22), que coincide con el que aparece en
informe clínico de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social
Nuestra Señora de Sonsoles (Avila) de 14 de abril de 1983, referido a
una consulta externa de 15 de junio de 1981 (folio 28). Por otra parte,
en informe médico-pericial de 29 de mayo de 1987 se concluye que
Marcelina Zulima no reúne los criterios diagnósticos para considerarla
afecta por el síndrome tóxico.
-
Leopoldo Desiderio ( NUM096 ), en cuyo caso
el recurrente se refiere a dos sentencia del Tribunal Central de Trabajo
y de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, respectivamente,
en las que según afirma se declara a Leopoldo Desiderio afectado
por el síndrome tóxico. Sin embargo, ninguna de las resoluciones
citadas aparece aportada en la carpeta de la unidad familiar, mientras
que en relación con el mismo sí existe un informe médico-pericial de 3
de marzo de 1983, en el que se concluye que no figuran criterios
suficientes para considerarle afectado por el síndrome tóxico (folios
45-47).
-
Estrella Maite ( NUM097 ), con cartilla de
afectada al folio 5 y partes de alta y baja laboral al folio 7, fue
reconocida por la unidad de seguimiento número 6 de Madrid, según consta
en la certificación de 19 de noviembre de 1981 (folio 8), en la que se
afirma que está afectada de síndrome tóxico; el informe de la Ciudad
Sanitaria la Paz de 28 de mayo de en el encabezamiento se alude al
síndrome tóxico (folio 10); el informe clínico de la Clínica Puerta de
Hierro de 30 de agosto de 1983 tan sólo describe ingesta de aceite; un
primer informe medico-pericial de 21 de febrero de 1984 la consideró
afectada (folio 18), pero con posterioridad el informe de 19 de julio de
1988 indica que no existen criterios de afectación suficiente para
establecer el diagnóstico de síndrome tóxico. Además, obra en la carpeta
un informe de la unidad de seguimiento en el que se niega la afectación
de fecha 31 de mayo de 1983 (al folio 31) y la resolución denegatoria
de afectación del director del Programa Social del Plan Nacional para el
Síndrome Tóxico de 16 de mayo de 1983 (folio 36). 94. Cosme
Benedicto ( NUM294 ), quien fue examinado en el Centro Especial
Ramón y Cajal el 14 de febrero de 1983, siendo motivo de la consulta
síndrome tóxico (folio 28); en el informe médico-pericial de 16 de junio
de 1983 (folios 35-37) se indica que no se encuentran criterios
suficientes para considerarlo afectado.
-
Adoracion Salvadora ( NUM098 ), cuya cartilla
consta al folio 54 de la carpeta, y en la cual obra un informe del
Hospital de la Cruz Roja de 18 de marzo de 1983 (folio 58) donde se
establece como diagnóstico síndrome tóxico de evolución favorable, y
otro resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de Alcalá
de Henares de 16 de mayo de 1983, donde se afirma también el
padecimiento de síndrome tóxico de evolución favorable.
El informe médico-forense (folios 60-62), de 18 de
febrero de 1983, indica que a pesar de ser diagnosticada de síndrome
tóxico con evolución favorable, no reúne criterios de afectación según
los informes aportados.
-
Carlos Jon ( NUM099 ), cuya cartilla de
afectado consta al folio 18, fue diagnosticado como afectado por la
unidad de seguimiento de Orcasitas, según informe de 29 de marzo de 1982
(folio 19), donde se dice que reúne criterios diagnósticos suficientes;
un nuevo informe de la misma unidad de 2 de julio de 1983 (folios
20-21); efectúa un juicio clínico de síndrome tóxico con afectación
neuromusucular leva. Sin embargo, el informe médico-pericial de 4 de
junio e 1984 considera que no reúne criterios de afectación del síndrome
tóxico (folio 25).
-
Gines German ( NUM100 ), con cartilla de
afectado (folio 33), tiene en su carpeta tres informes del Hospital
Clínico San Carlos de fechas 16 de julio de 1981, 13 de noviembre de
1981 y 8 de junio de 1982 referidas a una afección lumbar que, por
tanto, no resultan contradictorios (folios 35-37). No obstante en
informes de la unidad de seguimiento de Alcorcón se afirma el
diagnóstico de síndrome tóxico con fecha 2 de julio de 1982 y 26 de
julio de 1983 aunque en el último se hace referencia a que se encuentra
en remisión (folios 37-38), que deben ponerse en relación con los
criterios de afectación (folio 46) y con los reconocimientos de la
unidad de seguimiento de Aguacate (folios 48 y 49). Por otra parte, el
informe médico-legal niega la constancia de los criterios que habrían
servido de base para el juicio de las unidades de seguimiento (folio
55).
-
Eufrasia Paulina ( NUM101 ), en cuya carpeta
consta la cartilla de afectada (folio 3) y partes de baja laboral y de
confirmación con el diagnóstico de síndrome tóxico (folios 6-8); en un
informe del Gran Hospital del Estado de 7 de octubre de 1981 se emite un
juicio clínico de síndrome tóxico epidémico alimenticio (folio 9);
también se cita el síndrome tóxico como diagnóstico previo en un informe
del Hospital Provincial de Madrid de 25 de junio de 1983 (folio 10) y
como diagnóstico síndrome tóxico con afectación muscular en informe del
Centro Especial Ramón y Cajal de 6 de octubre de 1982. En el informe de
la unidad de seguimiento de Moratalaz se da asimismo el juicio
diagnóstico de síndrome tóxico colon irritable el día 25 de noviembre de
1983 (folio 12 vto.). El informe médico de los peritos refiere, sin
embargo, que no está afectada debido a que no ha reunido en ningún
momento criterios suficientes y a que su evolución tampoco se
corresponde con la acontecida en casos de afectados (folio 21, informe
de 7 de julio de 1983).
-
Ines Palmira ( NUM102 ), en cuya carpeta
consta, al folio 1, un documento que justifica el hecho de haber sido
atendida en un ambulatorio; los documentos de los folios 7-12 y 17
acreditan que fue atendida médicamente como paciente afectada por
síndrome tóxico. Las conclusiones del informe médico-forense de 7 de
febrero de 1984 indican que la interesada no reúne criterios de
afectación (folios 22-24). En acta de la Comisión Médica de Evaluación
de Incapacidades de fecha 13 de junio de 1984 (folios 26-27) se indica
que las lesiones que padece no son constitutivas de invalidez
permanente. Asimismo, en el resumen de historia clínica de 20 de agosto
de 1983 (folio 20) sólo se hace mención de que en 1981 había padecido
síndrome tóxico.
-
Eulogio Pascual ( NUM103 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 29 de octubre de 1981 en el que se
afirma que padece síndrome tóxico por ingesta de aceite de colza
desnaturalizado, presentando sintomatología desde el mes de junio hasta
el mes de agosto (folio 10). Por otra parte, en informe médico-pericial
de 7 de marzo de 1986 (folios 23-25) se indica que dado que el
antecedente epidemiológico no está esclarecido, así como que en la
radiología de tórax del ingreso tampoco está definida la existencia de
patología, y dados sus antecedentes personales, consideramos que don
Eulogio Pascual no reúne suficientes criterios de afectación por
síndrome tóxico, y por tanto, se le considera no afectado.
-
Adolfo Teofilo ( NUM104 ), en cuya carpeta
consta la cartilla de afectado (folio 3), parte d consulta de
ambulatorio de Seguridad Social en el que se hace referencia a la
ingesta de aceite (folio 4) y partes de incapacidad laboral transitoria
de confirmación en los que aparece como diagnóstico neumonía tóxica,
neumonía tóxica gripe y síndrome tóxico (folios 5-6). Por otra parte, en
informe médico-forense de 21 de febrero de 1983 se concluye que según
los informes clínicos obrantes en nuestro poder no reúne criterios
suficientes de afectación por STEA.
-
Jorge Hilario ( NUM105 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectado (folios 16-17), informe clínico de la unidad
de seguimiento de Leganés de 1 de diciembre de 1983 en el que se
incluye como juicio diagnóstico el de síndrome tóxico con afectación
neuromuscular en grado leve y con trombocitopenia (folio 21), e informe
clínico de la misma unidad de 20 de octubre de 1984 en el que se
determinan los criterios de afectación que concurren en su caso (folio
23). por otra parte, en informe médico-forense de 14 de abril de 1983
(folios 23). Por otra parte, en informe médico-forense de 14 de abril de
1983 (folios 26-28) se concluye que, en los criterios señalados por la
unidad de seguimiento, no puede tenerse en cuenta para el diagnóstico de
afectación el comienzo de trombicitopenia que presenta y por ello se
afirma: no podemos dar por afectado al lesionado Jorge Hilario .
-
Petra Noemi ( NUM106 ), en cuya carpeta
consta informe con fecha de alta de 9 de julio de 1981 de la Residencia
Sanitaria Virgen de la Torre en el que aparece como juicio clínico
intoxicación por aceite tóxico (folio 16), así como informe de
especialista en que como dato de explicación se cita intoxicación por
aceite tóxico (folio 17), e informe médico - forense de 17 de marzo de
1982 en el que se indica también el diagnóstico de intoxicación por
aceite tóxico (folio 18). Por otra parte, en informe médico-forense de
22 de julio de 1983 (folios 20-22) se concluye que no reúne criterios de
afectación por el STEA y que, por tanto no está afectada.
-
Felicisima Palmira NUM107 ), en cuya
carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital
Universitario de Valladolid de 4 de mayo de 1983, en el que se afirma
como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite adulterado que ha
evolucionado favorablemente, persistiendo faringopatía seca cronificada,
hipertensión arterial esencial (folio 6). Por otra parte, también
consta informe médico-pericial de 23 de febrero de 1987 (folios 7-9) en
el que, efectivamente, se cita como antecedente que el lesionado fue
diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 29 de julio de 1981 y que se
encuentra no afectada, y se concluye que no reúne criterios para ser
incluida como afectada por el síndrome tóxico.
-
Belinda Yolanda ( NUM108 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de
Valladolid de 7 de junio de 1983, en el que se indica como juicio
clínico síndrome tóxico por la ingestion de aceite adulterado (folio
44). Por otra parte, consta informe medico-forense de 17 de noviembre de
1983 en el que se cita como antecedente que fue diagnosticado de
síndrome tóxico con fecha 1 de octubre de 1981 (...) que se encuentra
censado (...) en el Plan Nacional del Síndrome Tóxico con cartilla
(folio 45) y se concluye que no reúne suficientes criterios de
afectación por el síndrome tóxico (folio 47).
-
Delia Palmira ( NUM109 ), en cuya carpeta
consta informe clínico del Hospital Universitario de Valladolid de
síndrome tóxico y previamente se indica que se trata de síndrome tóxico,
asintomática en la actualidad (folio 24); informe del mismo Hospital,
de 7 de junio de 1983, en el que el juicio clínico es de síndrome tóxico
por ingestión de aceite adulterado, de evolución favorable (folio 26);
informe de la unidad de seguimiento del ya citado Hospital en el que se
indican como criterios diagnósticos síndrome tóxico por ingestión de
aceite adulterado, con secuelas neurológicas en forma de calambres de
ambas manos, en evolución favorable (folio 27). Por otra parte, en
informe médico-forense de 28 de noviembre de 1983 (folios 28-30) se
incluye: consideramos que doña Delia Palmira , aunque ha sido
diagnosticada de síndrome tóxico, con los datos que obran en nuestro
poder no reúne criterios suficientes de afectación por dicho síndrome.
-
Herminio Hector ( NUM110 ), en cuya carpeta
consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital
Universidtario de Valladolid de 11 de mayo de 1983, en el que se emite
como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite adulterado que se ha
manifestado por faringopatía seca atrófica cronificada, sin otras
alteraciones (folio 17). Por otra parte, en informe médico-forense de 25
de noviembre de 1983 (folios 18-20) se menciona entre los antecedentes
que fue diagnosticado de síndrome tóxico(...) el lesionado se encuentra
no afectado y se concluye que no reúne suficientes criterios para ser
incluido como afectado.
108- Agueda Guadalupe ( NUM111 ), en
cuya carpeta obra informe clínico de la unidad de seguimiento del
Hospital Universitario de Valladolid de 28 de abril de 1983 (folio 16),
en el que se indica el juicio clínico de síndrome tóxico por aceite
adulterado con sintomatología subjetiva ad e tipo neuromuscular sin
correlación objetivable. Por otra parte, en informe médico- forense de
14 de noviembre de 1983 (folios 20-22), los peritos concluyen que no ha
padecido el síndrome tóxico y no encontramos criterios de afectación
suficientes para establecer el diagnóstico de STEA.
-
Milagros Otilia ( NUM112 ), en cuya carpeta
obra informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de
Valladolid de 13 de junio de 1983 en el que se indica como juicio
clínico: síndrome tóxico por ingestión de aceite adulterado (folio 37).
También consta informe de la Policlínica del mismo Hospital en el que al
señalar el estado actual se menciona el síndrome tóxico con fecha 22 de
junio de 1982 (folio 41). En un nuevo informe del mismo Hospital, de 23
de julio de 1981 , se indica clí nico de síndrome de intoxicación por
aceite tóxico (folio 42), lo que se menciona como antecedente de
padecimiento de síndrome tóxico en el apartado relativo al estado actual
en el informe de la Policlínica del mismo Hospital de 4 de octubre de
1982 (folios 43-44). En el mismo apartado, y en informe de dicha
Policlínica de 8 de marzo de 1983, se menciona síndrome tóxico en
remisión clínica actual. Por otra parte, en informe médico-forense de 23
de noviembre de 1983 (folios 48-50) se menciona en los antecedentes el
diagnostico de síndrome tóxico con fecha 20 de julio de 1981 y la
posesión de cartilla de afectada, sin embargo, en las conclusiones de
dicho informe se afirma que no ha padecido el mencionado STEA y que a
pesar de haber sido diagnosticada de síndrome tóxico y encontrarse en
posesión de la cartilla de afectada consideramos que no reúne criterios
de afectación.
-
Trinidad Zulima ( NUM113 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de
Valladolid de 7 de junio de 1983 en el que se da como juicio clínico
síndrome tóxico de evolución favorable (folio 23). En informe
médico-forense de 13 de febrero de 1985 se cita en los antecedentes que
no fue ingresada y en las conclusiones que padece el mencionado STEA,
aunque no se cita como síntoma más que: en piel, manchas negruzcas
(folios 41-43). En informe médico-forense de 18 de noviembre de 1983 se
concluye que no reúne criterios suficientes de afectación de STEA según
la documentación que obra en nuestro poder (folios 24-26).
-
Rocio Herminia ( NUM113 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de
Valladolid de 7 de junio de 1983 en el que se cita como juicio clínico
síndrome tóxico de evolución favorable (folio 35). En informe
médico-forense de 13 de febrero de 1985 se indica en la conclusión
primera que ha padecido el mencionado STEA sin referencia a síntoma
alguno (folios 47-49). Por otra parte, en informe médico-forense de 18
de noviembre de 1983 se concluye que no ha padecido el síndrome tóxico
(conclusión primera) y que no reúne criterios suficientes de afectación
(conclusión quinta), según consta en los folios 36-38 de la carpeta.
-
Encarnacion Herminia ( NUM113 ) , en cuya
carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital
Universitario de Valladolid de 7 de junio de 1983 en el que se indica
como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite de colza adulterado, de
evolución favorable (folio 29). En informe médico-forense de 13 de
febrero de 1985 se concluye que ha padecido el mencionado STEA de
acuerdo con los criterios mayores y menores dictados por el Plan
Nacional y se encabeza con las siglas A9, si bien no se hace mención de
ningún síntoma en la descripción del estado del lesionado (folios
44-47). Por ultimo, en informe médico-forense de 18 de noviembre de 1983
se indica que no ha padecido síndrome tóxico y que no reúne criterios
suficientes de afectación de STEA (folios 36-38).
-
Ricardo Bruno ( NUM114 ), en cuya carpeta
consta historia clínica de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo en
cuyo diagnóstico provisional se hace referencia a: intoxicación por
aceite de colza (folio 24). En informe médico- forense de 25 de febrero
de 1988 se concluye que no padece el síndrome tóxico (folios 9-11), en
lo que se ratifican los peritos del Tribunal en un nuevo informe de 29
de abril de 1988 (folio 26).
-
Argimiro Hipolito ( NUM115 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 10 de octubre de 1985 en el que se
concluye que ha padecido el mencionado STEA de acuerdo con los criterios
mayores y menores dictado por el Plan Nacional sin indicar síntoma
alguno para la determinación de estos criterios (folios 131-133). Por
otra parte, en el encabezamiento del informe aparecen las siglas NA (no
afectado).
-
Claudia Susana ( NUM116 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 10 de noviembre de 1981 en el que se
indica: que ha reconocido a Claudia Susana , con sintomatología
correspondiente al llamado síndrome tóxico, con presentación de recetas
con sello correspondiente al síndrome tóxico(folio 6). En informe
clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de
Valladolid de 27 de mayo de 1983 se indica como juicio clínico: síndrome
tóxico por aceite adulterado sin alteraciones objetivables actuales
(folio 8). Por último, en informe de 8 de noviembre de 1983, si bien los
peritos subrayan en la conclusión primera la palabra padece en relación
con el síndrome tóxico, indican en los antecedentes que el lesionado se
encuentra no afectado y en la conclusión quinta que no reúne criterios
de afectación (folios 13- 15).
-
Braulio Javier ( NUM117 ), en cuya carpeta
constan escritos del médico-forense del Juzgado de Instrucción número 3
de Salamanca en los que se hace referencia al padecimiento de síndrome
tóxico y a su evolución, de fechas 24 de noviembre de 1981, 2 de febrero
de 1982, 6 de marzo de 1982, 14 de abril de 1982 y 22 de enero de 1983
(folios 52-56). Asimismo, consta también certificado del director del
Programa Provincial para el Síndrome Tóxico de Salamanca de 5 de agosto
de 1982 en el que se certifica que Braulio Javier está afectado
de síndrome tóxico desde 1 de junio de 1981 (folio 57). Por otra parte,
en informe del Hospital Clínico Universitario de Salamanca de 1 de marzo
de 1985 se indica que no tiene signos evidentes de afectación en ningún
momento de su evolución (folio 59), y en informe médico-forense de 23
de enero de 1984 se concluye que no está afectado, pues no ha mostrado
signos evidentes de afectación en ningún momento de su evolución (folios
60-62).
-
Virgilio Rodrigo ( NUM118 ), en cuya carpeta
consta escrito del director de la Residencia Sanitaria General Yagüe de
Burgos, de 18 de diciembre de 1981, en el que se comunica al Juzgado
Central de Instrucción número 3 que la Comisión Clínica de la Unidad de
Seguimiento entiende que el citado cumple los criterios de definición de
caso afectado por el síndrome tóxico (folio 16). Por otra parte, en
informe médico-forense de 22 de febrero de 1984 se concluye que este
caso no reúne criterios de afectación por el STEA, correspondiendo toda
su patología a otros procesos (etilismo, afectación psíquica importante,
hepatopatía cardiovascular, hipertensión arterial) (folios 50-52).
-
Carlota Isabel ( NUM119 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 27 de abril de 1985 (folios 38-40). En
este informe se incluye, en primer lugar, la afirmación de que el
lesionado no afectado de esta enfermedad desde la citada fecha, por lo
que su enfermedad tiene una duración de treinta días, y en las
conclusiones se indica que ha padecido el mencionado STEA, si bien en la
determinación de la sintomatología se dice: no hay síntomas objetivos,
aunque la paciente refiera cansacio, parestesias en brazos y piernas y
dolores ocasionales cuya etiología es muy difícil de precisar
(...)obesidad notaria con probable artrosis en zonas de descarga.
Asimismo en el encabezamiento del informe figura la sigla NA (no
afectado).
-
Hipolito Olegario NUM120 ), en cuya carpeta
obra informe médico-forense de 30 de octubre de 1985 en el que se
indica como antecedentes que el lesionado se encuentra no afectado de
esta enfermedad (folio 53). En las conclusiones del informe se dice que
ha padecido el mencionado STEA de acuerdo con los criterios mayores y
menores dictados por el Plan Nacional, que está asintomático y causó
baja laboral de ocho días de duración, y también que está sintomático y
ha tenido o no ha tenido una baja laboral de ocho días. En la
descripción de los síntomas no se hace mención de ninguno, indicando en
cada uno de los apartados del informe las siglas NP (folios 54-55). Por
último en el encabezamiento del informe se hace mención de las siglas NA
(no afectado).
-
Oscar Hermenegildo ( NUM121 ), en cuya
carpeta consta informe médico-forense de 9 de noviembre de 1985 (folios
49- 51), en el que se concluye que ha padecido el mencionado STEA de
acuerdo con los criterios mayores y menores dictados por el Plan
Nacional (conclusión primera) y que está asintomático y causó baja
laboral de ocho días de duración (conclusión cuarta). En la descripción
de los síntomas no se hace mención de ninguno, y en el encabezamiento y
antecedentes del informe se expresa que se encuentra no afectado.
-
Mariano Nicolas (( NUM119 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 1 de marzo de 1985 en el que se cita
como antecedentes que el lesionado se encuentra no afectado de esta
enfermedad desde la citada fecha, por lo que su enfermedad tienen una
duración de unos treinta días (folio 35). En las conclusiones del
informe queda sin tachar la expresión ha padecido, si bien no se cita
ningún síntoma en el examen previo (folios 35-36) y en el encabezamiento
del informe aparece marcada la expresión NA (no afectado).
-
Sonia Victoria ( NUM122 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectado (folio 28), así como informes del Centro
Especial Ramón y Cajal de 25 de agosto de 1981, 11 de enero de 1982, 25
de marzo de 1982, en los que el diagnóstico de síndrome tóxico se da
como sospechoso o probable (folios 29), 30,31 y los dos primeros
repetidos en los folios 43 y 42, respectivamente) de 28 de junio de
1982, 27 de julio de 1982, 10 de enero de 1983, 19 de junio de 1983, 29
de noviembre de 1983, en los que se da el diagnóstico de síndrome tóxico
(folios 32,33,34,35,36 y tres de los cuales aparecen repetidos en los
folios 38 a 40). En informe médico-forense de 1 de abril de 1987 (folios
44-46) se concluye que no presenta criterios de afectación y se
encuentra asintomática.
-
Encarna Gemma ( NUM123 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectado (folios 11-12) y hojas de control de
evolución de la unidad de seguimiento de la avenida de Portugal, en las
que tan sólo se hace referencia a los resultados de exploraciones sin
emitir juicios diagnósticos (folios 12-16). En informe de la misma
unidad de seguimiento de 3 de noviembre de 1983 sí se emite un juicio
diagnóstico: síndrome tóxico en regresión. Por otra parte, en informe
médico-forense de 9 de junio de 1983 se concluye que no reúne criterios
para ser diagnosticada de STEA (FOLIOS 21-23).
-
Ambrosio German ( NUM124 ), en cuya carpeta
consta informe clínico del Hospital de Enfermedades del Tórax Victoria
Eugenia, sin fecha, pero posterior al 28 de septiembre de 1981, en el
que aparece como diagnóstico síndrome tóxico (folio 47), y un escrito el
mismo Hospital de 28 de septiembre de 1981 en el que tan sólo aparece
la expresión intoxicación por ingesta de aceite tóxico (folio 49);
también aparece escrito del secretario del Gabinete Técnico Provincial
de Plan para el Síndrome Tóxico en Madrid, de fecha 27 de octubre de
1982, en el que se dice que su informe clínico fue revisado el día 18 de
octubre de 1982. No reúne criterios a juicio de este Gabinete Técnico
Provincial, para ser diagnosticado de padecer síndrome tóxico (folio
48). Por otra parte, en informe médico-forense de 28 de febrero de 1983
se concluye que no ha padecido el mencionado STEA (...) durante su
ingreso fue diagnosticado de neumonía tóxica por antecedentes de ingesta
de aceite tóxico e incidencia en ambiente familiar, no cumpliendo más
criterios de afectación (folios 52-54).
-
Sofia Frida ( NUM096 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectado (folios 48-49) e informe de la Residencia
Sanitaria Virgen de la Torre, con fecha de alta 20 de agosto de 1981, en
el que se incluye como juicio clínico intoxicación por aceite de colza
desnaturalizado. Por otra parte, el informe clínico del Hospital
Provincial de Madrid de 6 de junio de 1983 se da como juicio
diagnóstico: no se puede confirmar con estos datos que tenga síndrome
tóxico (folios 53 y vto). En el mismo sentido , en informe
médico-forense de 3 de marzo de 1983 (folios 56-58) se concluye que no
figuran criterios suficientes para considerarla afectada por el síndrome
tóxico.
-
Cecilia Yolanda ( NUM125 ), a los folios 1 a 3
obra la cartilla de afectada, que no pone en cuestión el informe
medico.-pericial de 9 de junio de 196, en cuyas conclusiones se afirma
no poseemos suficiente documentación para emitir un diagnóstico de
certeza de síndrome tóxico (folios 9-11).
-
Soledad Vicenta ( NUM126 ); los folios 6 a 8
de la carpeta son fotocopias de la cartilla de afectada; el folio 10
contiene un parte de baja, sin que aparezcan los motivos; en el folio
17, un informe del Hospital Provincial de Madrid de fecha 9 de julio de
1981 incluye un juicio diagnóstico de astenia y se especifica, entre
paréntesis, que es atribuible a secundarismo por ingestión de aceite
tóxico; al folio 18 consta un parte de alta donde aparece el diagnóstico
de síndrome tóxico; en los folios 20 y 21 la Comisión Médica de
valoración de Incapacidades, en acta de 5 de septiembre de 1983, niega
que las lesiones sean constitutivas de invalidez permanente, afirma, en
cuanto al padecimiento , que unicamente presenta síntomas subjetivos, y
por último, el informe médico-pericial obrante a los folios 22 a 24, de
fecha 3 de octubre de 1986, afirma que al carecer de toda información
objetiva acerca de su presunta afectación no podemos emitir ningún
juicio acerca de la misma.
-
Camila Gabriela ( NUM127 ). En el folio 1
figura la cartilla de afectada; en el folio 4, un parte de alta en el
que el diagnóstico es de síndrome tóxico, y al folio 3 el recurso
formulado contra ese parte: En los folios 13 a 15 el informe médico-
pericial de 21 de mayo de 1986 afirma que no constan criterios de
afectación objetivos de dicha enfermedad. 129. Manuela Joaquina (
NUM128 ), en cuya carpeta obra la cartilla de afectada (folio
2), así como partes de incapacidad laboral transitoria con diagnóstico
síndrome tóxico (folios 4-5-6). En el informe médico-legal obrante a los
folios 3 a 10 se indica que se carecen de informes clínicos en los que
se pueda comprobar la afectación con fecha 20 de octubre de 1987.
-
Benito Alejandro ( NUM129 ), respecto al cual
los partes de incapacidad laboral de baja y alta obrantes al folio 16
señalan la existencia de síndrome tóxico con afectaciones
neuromusculares y respiratorias; también en certificado médico oficial
de 5 de julio de 1982 se indica el mismo padecimiento 8 folio 18). El
informe de los médicos forenses (folios 21-23) concluye que no ha
aportado ningún informe clínico en el que pudieran comprobarse los
criterios diagnósticos de afectación.
-
Lina Blanca ( NUM130 ), en cuya carpeta
figuran partes de incapacidad transitoria de baja y alta con diagnóstico
de síndrome toxíco (folios 28 y 29) No obstante, en el informe
médico-forense de fecha 30 de noviembre de 1987 (folios 33-35) se indica
la ausencia de informes clínicos para comprobar la afectación.
-
Angeles Angelica ( NUM131 ), en quien también
aparecen los partes de incapacidad de baja y alta con diagnóstico de
síndrome tóxico (folio 13). El informe médico-legal indica en sus
conclusiones que carece de informes clinicos para afirmar la existencia
de la afectación con fecha 2 de octubre de 1987.
-
Andres Dionisio ( NUM132 ), sobre el cual el
recurrente hace referencia al folio 9, sin duda refiriéndose al folio 69
pues en el anterior hay un informe de la unidad de seguimiento sobre el
padre de aquél- que contiene una comparecencia de Dionisio
Hector , padre de Oscar, manifestando que este último está afectado por
el síndrome tóxico; en el folio 75 obra un informe del Servicio de
Cirugía Pediátrica del Hospital del Niño Jesus donde se refiere a un
padecimiento abdominal, con fecha 12 de febrero de 1987. Posteriormente,
el informe médico-legal de 2 de diciembre de 1987 señala la carencia de
informe clínico alguno en relación con el diagnóstico y evolución de su
presunta afectación por el síndrome tóxico.
-
Calixto Olegario ( NUM133 ), con cartilla de
afectado al folio 2, partes de incapacidad transitoria de baja y alta
con diagnóstico de neumonía atípica (folio 3), si bien el informe
médico-forense de 30 de octubre de 1986 afirma carecer de informes
clínicos para efectuar la comprobación y, por tanto, de información
objetiva acerca de su presunta afectación.
-
Ismael Rodrigo ( NUM134 ), cuya carpeta
contiene, efectivamente, parte de alta y baja de incapacidad laboral
transitoria en los que se refiere como diagnóstico neumonía tóxica
(folio 3), gripe (folios 4-6-) y bronquitis (folio 5). También existe un
parte de consulta de 25 de septiembre de 1981 donde hace alusión a la
intoxicación por aceite adulterado. Por último, el informe de los
peritos, obrante a los folios 10 a 12, de fecha 1 de abril de 1987,
indica que se carece de toda información objetiva acerca de su presunta
afectación.
-
Damaso Indalecio ( NUM135 ), con cartilla de
afectado (folio 3), en cuyo parte de consulta y hospitalización de 28 de
agosto de 1981 se alude como datos de exploración que el paciente ha
presentado datos epidemiológicos de ingesta de aceite a granel, clínicos
y analíticos probable de enfermedad epidémica tóxica actual (folio 6);
también las partes de baja y alta laboral incluyen como diagnóstico
posible neumonía atípico (folio 7 y 8). El informe médico-legal indica
que se carece de toda información objetiva acerca de su presunta
afectación (folio 12), con fecha 22 de febrero de 1987, y que no es
posible por tanto emitir ningún juicio.
-
Victorio Benedicto ( NUM098 ), en cuya
carpeta obra, efectivamente, informe médico-forense de 18 de febrero de
1983 en el que se señala como antecedente haber sido diagnosticado de
dudosa afectación de síndrome tóxico (folio 11), si bien en las
conclusiones del mismo se dice que la fecha de detección de la
hipotética afectación, la ausencia de criterios analíticos y
radiológicos (...), hace que no se pueda determinar con certeza la
afectación (folio 13).
-
Brigida Nicolasa ( NUM136 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 27 de enero de 1987 (folios 56- 58) en
el que se afirma que el diagnóstico inicial de síndrome, tóxico no
cuenta a nuestro juicio con criterios suficientes para ser establecido
con certeza (...) el antecedente epidemilógico y la coincidencia de
algunos signos y síntomas (...) con criterios menores (...), por lo que
tampoco puede descartarse totalmente una afectación leve por el mismo.
Asimismo, en resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de
Alcalá de Henares de 23 de enero de 1987 se indica como juicio clínico
síndrome tóxico (criterios diagnósticos insuficientes...) (folio 55).
-
Erica Victoria ( NUM137 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectada (folio 35) e informe médico-forense de 3 de
febrero de 1987 (folios 43-45). En este último informe se concluye que
los únicos criterios objetivos de posible afectación por el STEA son el
epidemiológico y la eosinofilia (...); sin embargo, ésta podría
corresponder a otro proceso ajeno al STEA no demostrado. Asimismo consta
resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de Alcalá de
Henares de 5 de septiembre de 1983 (folio 41) en el que se da como
diagnóstico dudoso síndrome tóxico.
-
Benedicto Hector ( NUM138 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectado (folio 12), así como resumen de historia
clínica de 25 de noviembre de 1983 en el que no se hace mención alguna
del síndrome tóxico. Al folio 4, citado por el recurrente como el de la
cartilla, consta una comunicación de la directora del Programa
Provincial del Síndrome Tóxico por la que se le considera afectado. En
informe médico-forense de 2 de febrero de 1987 se concluye que no reúne
criterios suficientes de afectación y pone en duda la resolución del
Programa Provincial dada la fecha de aparición y el carácter subjetivo
de los síntomas presentados (folio 27).
-
Sabina Zaida ( NUM132 ), en cuya carpeta
consta la declaración del padre de la niña que cita el recurrente (folio
15 y no 9 como aparece en el recurso) y comparecencia del mismo (folio
69), así como informe pericial de 22 de octubre, donde se dice que ha
reconocido a la afectada por el síndrome tóxico Sabina Zaida ,
la cual ha sido dada la alta a los treinta días de su ingreso (folio
12). En informe pericial de 2 de diciembre de 1987 (folios 71-73) se
concluye que no existen criterios objetivos para establecer con certeza
este diagnóstico.
-
Evangelina Sofia ( NUM139 ), en cuya carpeta
consta historia clínica de la unidad de seguimiento de Orcasitas de 21
de abril de 1983, en la que se diagnostica: síndrome tóxico con
afectación neuromuscular leve (folio 5. Asimismo consta informe
médico-forense de 15 de octubre de 1987 con la conclusión: no figuran
criterios objetivos de afectación (...),, no podemos afirma o negar con
certeza la existencia de tal afectación (folio 11). El folio 10 no es,
como se dice en el recurso, un resumen de historia clínica, sino parte
del informe médico-forense antes citado, sin que conste otra historia
clínica que la referida.
-
Sabina Modesta ( NUM139 ), en cuya carpeta
consta historia clínica de la unidad de seguimiento de Orcasitas de 20
de abril de 1983 con el juicio clínico: síndrome tóxico con afectación
neumomuscular leve (folio 16). En informe médico- forense de 15 de
octubre de 1987 se concluye que no figuran criterios objetivos de
afectación por el síndrome tóxico, si bien el cuadro clínico presentado
es coincidente con alguno de los criterios menores, por lo que no se
puede afirmar o negar con certeza que exista tal afectación (folios
18-20).
-
Ana Nieves ( NUM140 ), en cuya carpeta consta
informe médico-forense de 27 de mayo de 1987 (folios 36- 38). En dicho
informe se concluye que no aparecen criterios concluyentes de afectación
por el síndrome tóxico. Sin embargo dado lo tardío de la fecha en que
fue reconocida, no podemos descartar la existencia previa de dichos
criterios.
-
Noemi Joaquina ( NUM141 ), en cuya carpeta
consta acta de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de 13 de
junio de 1983 en la que se considera que las lesiones orgánicas
derivadas de la afectación del síndrome tóxico (...) son constitutivas
de invalidez permanente. En informe médico-forense de 19 de mayo de 1983
se hace mención de que la última revisión es de 11 de abril de 1983, y
se concluye que el diagnóstico de STEA está basado únicamente en
criterios subjetivos, sin que se hayan objetivado en ningún momento
alteraciones exploratorias relacionadas con este síndrome (folios 15-
17).
-
Noelia Isabel ( NUM142 ), en cuya carpeta no
consta la cartilla de afectada a la que hace referencia, sino sólo las
correspondientes a Rebeca Beatriz y a Augusto Miguel
(folios 40 y 3, respectivamente). La resolución del Plan Nacional del
síndrome Tóxico a la que alude el recurrente tampoco aparece en la
carpeta. Por otra parte, el informe clínico del Hospital Primero de
Octubre de 19 de abril de 1983 indica en el juicio diagnóstico que no
existen signos de H.P. o miocardiopatía en el seno del síndrome tóxico
(folio 66), y en el de 23 de agosto de 1983 se diagnostica: paciente
asintomática en este momento. En este último informe se había señalado
en los datos previos al diagnóstico que anteriormente padeció una
sintomatología inespecífica neuromuscular con exploración neurológica
rigurosamente normal. Por último, en informe médico- forense de 23 de
febrero de 1987 los peritos indican que no hay suficientes criterios de
afectación para confirmarlo sin dudas (folios 68-70).
-
Ofelia Vanesa ( NUM143 ), a quien el recurso
se refiere indicando que no figura en el Sentencia. Sin embargo, en el
anexo V, relativo a apersonas que se consideran por el Tribunal no
afectadas o respecto a las cuales no existe prueba suficiente para
afirmar tal afectación, figura la citada Ofelia Vanesa con
mención correcta de su número de carpeta y clasificada como caso en el
que existe documentación insuficiente (DI). No obstante, si lo que se
pretende cuestionar es tal calificación, en el informe médico-forense
emitido el 27 de mayo de 1987 (folios 75-77) se indica el
desconocimiento de si se objetivaron criterios analíticos y/o
radiológicos de afectación. Consta, efectivamente, informe clínico de la
Ciudad Sanitaria la Paz en el que se s eñala posible antec. de síndrome
tóxico (folio 50); informe del Hospital Provincial de Madrid donde se
refiere que se encuentra en estudio por sospecha de síndrome tóxico,
aunque en la conclusión se afirma que padece muy discretos signos de
afectación neurógena crónica periférica difusos en extremidades
superiores e inferiores (folio 51); datos de análisis sin fecha (folio
52); informe clínico del Hospital Provincial de Madrid de 27 de
noviembre de 1986 donde se diagnostican secuelas muy probablemente en
consonancia con el síndrome tóxico (folio 53) e informe del mismo
hospital de 22 de enero de 1987 en el que se afirma que presenta signos
subjetivos compatibles con intoxicación por aceite tóxico (...)
antecedentes familiares de intoxicación (folio 60); providencia de 8 de
mayo de 1987 en la que se acuerda la apertura de carpeta (folio 68), y
por último, comparecencia de 27 de mayo de 1987 en la que la madre de
Gemma afirma que su hija también está afectada por el síndrome tóxico.
El informe anteriormente citado de los médicos forenses indicaba con
toda claridad que se carecía, para establecer un diagnóstico, de datos
radiológicos y analíticos suficientes, y por tanto, su carácter dudoso.
El posterior informe de 25 de marzo de 1988, se ratifica en las mismas
conclusiones que el anterior, si bien en esta última ocasión los médico
forenses cuentan con una documentación mayor que la que utilizaron en el
informe precedente. En el último informe entienden que de esa nueva
documentación no se derivan razones suficientes para modificar el
anterior.
-
Elvira Rita ( NUM144 ), sobre quien se cita
parte de incapacidad laboral transitoria de baja en cuya reseña de
diagnóstico se cita síndrome tóxico (folio 37). Tambien se hace
referencia al recibo del talón por cobro de prestación por ILT (folio
41). En las conclusiones del informe médico-legal de 20 de julio de 1983
(folios 42-44) los peritos afirman: en los informes clínicos obrantes
en nuestro poder no figuran criterios suficientes para establecer un
diagnóstico de certeza.
-
Agustina Natividad ( NUM145 ), en cuya
carpeta, a los folios 23,24 y25 obra informe médico-legal de fecha 27 de
diciembre de 1983 en el que se considera dudoso el diagnóstico de
síndrome tóxico, dado que no es posible establecer la sintomatología
correspondiente.
-
Leandro Romulo ( NUM146 ). El informe
médico-forense de 24 de noviembre de 1982 invocado por el recurrente, no
contiene los fundamentos del diagnóstico (folio 29). En el informe
médico de 25 de marzo de 1986 (folio 31-32) no se omite juicio de
afectación al carecer de toda información objetiva.
-
Juan Ismael ( NUM147 ), en cuya carpeta
consta en los folios 4-6 partes de alta y baja en los que consta el
diagnóstico síndrome tóxico sin especificar el fundamento del mismo. En
el informe médico-legal de 14 de abril de 1987 (folios 9- 11) no emite
juicio de afectación al carece de toda información objetiva.
-
Joaquin Gumersindo ( NUM148 ), sobre quien se
cita en el recurso la cartilla de afectado (21-22); un parte de
consulta y hospitalización en el que se dice que es afectado de síndrome
tóxico (folio 23) y un informe médico-forense obrante al folio 26
citando el diagnóstico de síndrome tóxico, pero sin establecer los
criterios para su determinacion. El informe de la unidad de seguimiento
de Leganés de 27 de enero de 1982 indica que padece una afectación
mínima que hace dudoso el diagnóstico de síndrome tóxico (folio 24). En
informe de 10 de diciembre de 1987 (folios 28-30) se estima el caso como
de dudoso diagnóstico como síndrome tóxico con referencia al
anteriormente citado.
-
Lourdes Casilda ( NUM149 ), en cuya carpeta
obra cartilla de afectada al folio 45. Consta también parte de consulta y
hospitalización de ambulatorio de la Seguridad Social en el que se
indica como dato fundamental de exploración paciente diagnosticada de
síndrome tóxico en esta unidad de seguimiento (folio 47), sin
fundamentación de este dato. Así también consta informe clínico de la
unidad de seguimiento de 16 de abril de 1983, que concluye con el
diagnóstico de síndrome tóxico con afectación neuromuscular severa
(folio 48). En el informe médico-legal de 31 de mayo de 1983 (folios
51-53) los peritos no pueden determinar si se encuentra afectada o no
por la falta de datos objetivos y la fecha en que fue diagnosticada
(años 1983).
-
Elias Rodrigo ( NUM150 ), cuya cartilla de
afectado obra al folio 7 de la carpeta. Los documentos que constan en
los folios 8 y 9 son fotocopia de sendos partes de baja y alta de
incapacidad laboral transitoria en cuyo diagnóstico sin razonamiento
alguno, se indica síndrome tóxico. Consta informe pericial médico de 24
de junio de 1986 (folios 12-14) en el que se manifiesta que tras una
espera de dos años y siete meses dichos informes no nos han sido
remitidos, por lo que, al carecer de toda información objetiva acerca de
su presunta afectación, no podemos emitir ningún juicio acerca de la
misma.
-
Joaquin Eulalio ( NUM151 ), caso en el que el
recurrente alude a los documentos obrantes al folio 1, consistentes en
fotocopias de los partes de incapacidad laboral de alta baja y
confirmación, leyéndose en este último el diagnóstico de neumonía
atípica, alfolio 2, parte de consulta y hospitalización de servicio de
urgencia en el que se indica ha padecido enfermedad epidémica.
Actualmente asintomático..., y al folio 3, nuevo parte de consulta donde
se refiere como dato de exploración padece afectación epidémica tóxica
desde el 12 de junio de 1981, en estudio actualmente. Los peritos
médicos, en informe de 9 de abril de 1987, le consideraron DI
(documentación insuficiente).
-
Rosario Tatiana ( NUM152 ). Como documento
del que deriva el error en que incurre la Sentencia se alega por el
recurrente tan sólo el parte de consulta y hospitalización en el que
como dato de exploración aparece: la paciente Rosario Tatiana
padece el síndrome. Consta informe médico -forense de 24 de abril de
1987 en el que, sobre un informe previo de la Residencia Sanitaria
Primero de Octubre, que diagnosticaba una enfermedad tóxica actual
(folio 1) se indica que en dicho informe no figuran criterios suficiente
para establecer con certeza tal diagnóstico, y como consecuencia que no
es posible negar o afirmar la presunta afectación de la lesionada por
el síndrome tóxico (folio 8).
-
Agustina Carmela ( NUM148 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectada (folios 31-32), así como parte de consulta y
hospitalización en el que se afirma se encuentra afectada de síndrome
tóxico (folio 33) e informe médico-forense de 1 de octubre de 1982 donde
se hace mencion del diagnóstico de síndrome tóxico (folio 35). Por otra
parte, el informe clínico de la unidad de seguimiento de Leganés de 27
de enero de 1982 indica que padece una afectación mínima que hace dudoso
el diagnóstico de síndrome tóxico (folio 34). El informe médico-forense
de 10 de diciembre de 1987 (folios 37-39) concluye en el diagnóstico
dudoso ya citado.
-
Moises Lucio ( NUM148 ), en cuya carpeta
consta la cartilla de afectado (folio 2), parte de consulta de
ambulatorio de la Seguridad Social en el que se indica como dato
fundamental se encuentra afectado del síndrome tóxico (folio 4) e
informe médico-pericial de 1 de octubre de 1982 en el que se cita el
diagnóstico síndrome tóxico (folio 15). Por otra parte, en el informe
médico-forense de 10 de diciembre de 1987 (folios 37-39) concluye en el
diagnóstico dudoso ya citado.
-
Moises Lucio ( NUM148 ), en cuya carpeta
consta la cartilla de afectado (folio 2), parte de consulta de
ambulatorio de la Seguridad Social en el que se indica como dato
fundamental se encuentra afectado del síndrome tóxico (folio 4) e
informe médico-pericial de 1 de octubre de 1982 en el que se cita el
diagnóstico síndrome tóxico (folio 15). Por otra parte, en el informe
médico-forense de 10 de diciembre de 1987 (folios 18-20) se concluye que
el citado fue considerado no afectado, si bien dado que no se
especifican los criterios en que se basó el diagnóstico previo, no
podemos afirmar ni negar con conocimiento de causa si el lesionado se
encuentra afectado.
-
Africa Petra ( NUM153 ), en cuya carpeta
consta un informe médico-forense de 12 de febrero de 1985 en el que se
afirma que la citada se encuentra censada en el Plan Nacional para el
Síndrome Tóxico y que en principio fue diagnosticada de la enfermedad
denominada síndrome tóxico y litiasis biliar el día 23 de junio de 1981.
Sin embargo, al no comparecer a dicho reconocimiento, no fue posible
emitir conclusiones por parte de los peritos (folio 17).
-
Higinio Obdulio ( NUM119 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 7 de noviembre de 1983 (folios 19-21)
en el que se señala como antecedente que fue diagnosticado de síndrome
tóxico (...) y que se encuentra censado (...) en el Plan Nacional del
Síndrome Tóxico con cartilla. Sin embargo, en las conclusiones del
informe los peritos afirman: consideramos a Higinio Obdulio como
caso dudoso, porque si bien ha presentado sintomatología compatible con
la aparecida en la evolución del STEA, en el informe clínico que obra
en nuestro poder no hay suficientes criterios de afectación para
establecer un diagnóstico de certeza.
-
Alfonso Erasmo ( NUM154 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 19 de noviembre de 1987, en cuyos
antecedentes efectivamente se cita el hecho de que está censado en el
Plan Nacional (folio 16), pero en sus conclusiones se afirma por los
peritos que en los informes médicos de don Alfonso Erasmo no
encontramos criterios suficientes de afectación por el STEA como
establecer con certeza tal diagnóstico (folio 18).
-
Alberto Rodrigo ( NUM155 ), en cuya carpeta
consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital
Universitario de Valladolid de 29 de abril de 1983 en el que se da como
juicio clínico síndrome tóxico sin signos subjetivos ni objetivos de
afectación actual. Asimismo, en el informe médico-forense de 10 de
noviembre de 1987 (folios 38-40) se cita en los antecedentes la
circunstancia de que fue diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 30
de octubre de 1981 (...) se encuentra censado en el Plan Nacional del
Síndrome Tóxico; sin embargo en las conclusiones de dicho informe se
afirma: pese a haber sido diagnosticado el síndrome tóxico no
encontramos en los informes clínicos de Alberto Rodrigo
criterios diagnósticos que sustenten el mismo, por lo que no podemos
afirmar o negar esta afectación.
-
Constanza Azucena ( NUM155 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario
de Valladolid de 25 de marzo de 1983 en el que se indica el juicio
clínico de síndrome tóxico sin sintomatología ni datos objetivos
actuales. En informe médico-forense de 10 de noviembre de 1987 (folios
33-35) se hace mención en los antecedentes de que fue diagnosticada de
síndrome tóxico con fecha 30 de octubre de 1981 (...); se encuentra
censada en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, sin embargo, en las
conclusiones de dicho informe se afirma: pese a haber sido
diagnosticada de síndrome tóxico no encontramos en el informe de
Constanza Azucena criterios que sustenten tal diagnóstico, por lo que
no podemos afirmar o negar el mismo.
-
Raimunda Luz ( NUM156 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 12 de mayo de 1987 (folios 13-15), el
cual incluye entre los antecedentes que fue diagnosticada de síndrome
tóxico con fecha junio de 1981 (...); se encuentra censada en el Plan
Nacional para el Síndrome Tóxico. No obstante, en las conclusiones de
dicho informe los peritos médicos afirman que pese a haber sido
diagnosticada de síndrome tóxico, en el informe clínico que obra en
nuestro poder de Raimunda Luz no encontramos criterios
suficientes para establecer con certeza dicho diagnóstico, ya que
únicamente se refiere a la sintomatología de carácter subjetivo
compatible con alguno de los criterios menores y a título retrospectivo.
-
Candelaria Estibaliz ( NUM157 ), en cuya
carpeta consta cartilla de afectada (folios 3-5), y en el informe
médico- forense de 12 de mayo de 1987 (folios 23-25) se cita como
antecedente se encuentra censada en el Plan Nacional para el Síndrome
Tóxico. Ahora bien, en este último informe, ratificado en sus
conclusiones por otro posterior de 1 de febrero de 1988 (folio 28), se
afirma que el comienzo del proceso a primeros de marzo de 1981 no
concuerda con la aparición de los síntomas en la mayoría de afectados
con el síndrome tóxico. Durante los reconocimientos practicados entre
mayo y julio de 1981 el cuadro clínico presentado por esta enferma fue
diagnosticado como litiasis renal no confirmada y lumbalgia, sin que
existieran criterios concordantes con una afectación por el síndrome
tóxico. El 24 de agosto de 1981 es diagnosticada por primera vez de
síndrome tóxico en base a la aparición de un cuadro de mialgias y
artralgias (...); sin embargo, siguen siendo negativos. los criterios
analíticos y/o radiológicos (...); se mantiene el diagnóstico de
síndrome tóxico en los sucesivos ingresos pese a la persistente ausencia
de criterios objetivos (...). Consideramos que el cuardro clínico
presentado por esta enferma no está suficientemente esclarecido; de
cualquier forma, no se puede establecer con certeza el diagnóstico de
síndrome tóxico.
-
Florinda Herminia ( NUM158 ), en cuya carpeta
consta cartilla de afectada (folios 3-4) e informe clínico del Hospital
Universitario de Valladolid de 11 de mayo de 1983 en el que se indica
como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite adulterado sin patología
actual debida el mismo. Asma bronquial extrínseco. Asimismo, el informe
médico-forense de 25 de noviembre de 1983 (folios 13-15) hace mención
como antecedente de la circunstancia de que se encuentra censada en la
unidad de seguimiento de Valladolid (...) con cartilla de afectada
(...); la lesionada se encuentra afectada de esta enfermedad desde la
citada fecha: sin embargo en las conclusiones de dicho informe se afirma
que la sintomatología presentada (...) también podría atribuirse a su
proceso asmático extrínseco, por lo que no podemos llegar a un
diagnóstico de certeza de STEA.
-
Pura Teodora ( NUM159 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de
Valladolid de 19 de mayo de 1983, en el que se indica como juicio
clínico síndrome tóxico con sintomatología neuromuscular subjetiva
mínima (folio 4); asimismo, consta informe médico-pericial de 14 de
noviembre de 1983 (folios 11-13) en el que se citan como antecedentes
que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha 9 de octubre de 1981
(...); se encuentra censada en la unidad de seguimiento (..) con
cartilla de afectada. Si bien en las conclusiones, en las que se cita la
situación laboral de invalidez provisional en la que se encuentra en la
fecha del informe, los peritos entienden que los citados criterios en
los que se basa el diagnóstico de síndrome tóxico son dispares en los
distintos informes clínicos que poseemos, tienen un carácter subjetivo e
incluso son insuficientes, por lo que tal diagnóstico debe considerarse
cuanto menos, dudoso.
-
Abelardo Camilo ( NUM160 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 11 de noviembre de 1983 (folios 8- 10)
en el que se incorpora como antecedente que se encuentra censado en la
unidad de seguimiento (...) con cartilla de afectado, aunque en las
conclusiones del mismo los peritos afirman no poder determinar si en
este caso existió o no afectación, pues si bien reúne datos
epidemiológicos positivos, la sintomatología ha sido siempre
insuficiente, con exploraciones radiológicas y analíticas normales.
-
Alonso Simon ( NUM161 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 28 de noviembre de 1983 (folios 30-32)
en el que se cita como antecedente que fue diagnosticado de síndrome
tóxico con fecha 13 de octubre de 1981 (...), se encuentra censado en la
unidad de seguimiento (...) con cartilla de afectado, aunque en las
conclusiones de dicho informe los peritos consideran que es un caso
dudoso debido a que en la fecha del diagnóstico (octubre de 1981) no
reúne criterios suficientes de afectación y los síndromes que refería
eran de carácter subjetivo.
-
Baldomero Abilio (carpeta de fallecido NUM162
, aunque la citada en el recurso es la que le correspondía en vida con
el número NUM163 ), en cuya carpeta consta informe
médico-pericial de 12 de mayo de 1987 (hoy folios 23-25) de la carpeta
del fallecido, si bien la numeración indicada por el recurrente es la de
la carpeta precedente), que incluye en sus antecedentes la
circunstancia de que fue diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 23
de junio de 1981 (...), se encuentra censado en el Plan Nacional para el
Síndrome Tóxico, con cartilla. Ahora bien, en este mismo informe los
peritos concluyen que no ha presentado a nuestro juicio criterios
suficientes para establecer con certeza el diagnóstico de síndrome
tóxico pese a figurar el mismo en el informe médico aportado por el
lesionado. Por otra aparte, los hallazgos radiológicos y la patología
que el enfermo refiere como causante de su jubilación que aparece en el
mismo informe como antecedentes personales: reumatismo crónico y lesión
cardiaca, podrían justificar la sintomatología que presenta.
-
Esther Gemma ( NUM164 ), en cuya carpeta
consta informe medico -forense de 23 de febrero de 1987 (folios 27-29)
en el que se cita como antecedente que fue diagnosticada de síndrome
tóxico con fecha 18 de agosto de 1981 (...), se encuentra censada en el
Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, con cartilla, sin embargo, en las
conclusiones de dicho informe se dice que no aparecen criterios
suficientes de afectación por STEA.
-
Ramona Fatima ( NUM165 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 3 de febrero de 1987 (folios 15- 17) en
el que se cita como antecedente que fue diagnosticada de síndrome
tóxico con fecha 14 de octubre de 1981 (...) se encuentra censada en el
Plan Nacional para el Síndrome Tóxico con cartilla, aunque en las
conclusiones de dicho informe se dice que pese a haber sido
diagnosticado STEA no se hace referencia en el informe clínico a los
criterios en los que se basó tal diagnóstico (...) la impresión que
causa dicho informe es que se desconocen tales criterios y el
diagnóstico se ha hecho sin demasiado rigor.
-
Celestina Paulina ( NUM166 ), en cuya carpeta
consta informe del Hospital Universitario de Valladolid de 10 de agosto
de 1981 en el que se menciona antecedentes de ingesta de aceite tóxico y
se enumeran diversos síntomas presentados, llevando éstos al juicio
diagnóstico de hipertensión arterial esencial. En el informe médico
pericial de 16 de enero de 1982, efectuado en el Juzgado de Instrucción
de Medina del Campo, se afirma que no ha sido afectada por el síndrome
referido, no padeciendo la enfermedad tóxica actual (folio 6). Por
último, con fecha 5 de diciembre de 1983 consta que la citada no
compareció al reconocimiento médico forense al que había sido citada el
día 28 de noviembre de 1983, si bien los peritos, a la vista del
historial clínico, consideraron que no se puede establecer con certeza
que la lesionada haya sido afectada por el STEA (folio 15).
-
Ildefonso Constancio ( NUM167 ), en cuya
carpeta consta informe médico-forense de 5 de febrero de 1986 (folios 5-
7), en el que se cita como antecedente que se encuentra censado en la
unidad de seguimiento número 9 (...), con cartilla de afectado; no
obstante, en las conclusiones de dicho informe se afirma que al carecer
de toda información objetiva acerca de la presunta afectación , no
podemos emitir ningún juicio acerca de la misma.
-
Azucena Yolanda ( NUM168 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de
Valladolid de 26 de abril de 1983 en el que aparece el juicio clínico
de síndrome tóxico por aceite adulterado que se ha manifestado por la
presencia de artromialgias y astenia física mantenida, así como cuadro
depresivo ansioso cronificado, no habiendo constatado organicidad en los
estudios realizados (folio 5). También consta informe del departamento
de Psicología Médica y Psiquiatría del Hospital Universitario de
Valladolid de mayo de 1983 en el que la historia de la enfermedad actual
se hace mención de lo siguiente: paciente de sesenta y cinco años que a
raíz de ser diagnosticada de síndrome tóxico presenta un cuadro
depresivo ansioso reactivo de mediana intensidad, que motivó la consulta
en nuestro departamento; no obstante, en el juicio diagnóstico se
indica reacción depresivo ansiosa prolongada (folio 6). Por último, en
el informe médico-forense de 24 de noviembre de 1983 (folios 14-16) se
cita como antecedente que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha
20 de agosto de 1981 en el Hospital Universitario de Valladolid e
ingresada en el mismo con fechas (...) y que se encuentra censada en el
Plan Nacional del Síndrome Tóxico con cartilla de afectada, y, tal como
se menciona en el recurso, no aparece indicado en la primera conclusión
si la citada padeció o no el síndrome tóxico, aunque en la conclusión
5ª. se dice, en relación con el diagnóstico de síndrome tóxico, que si
bien la lesionada ha referido sintomatología compatible con algunos
criterios menores de afectación, éste ha sido de carácter subjetivo y
nunca ha presentado criterios objetivos analíticos ni radiológicos de
STEA.
-
Benita Carolina ( NUM119 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 22 de octubre de 1985 (folios 42- 44).
En los antecedentes de dicho informe se indica que fue diagnosticado el
síndrome tóxico si bien al referir la sintomatología se incluye la
siguiente afirmación: presenta una artosis reumatoide juvenil que da
lugar a un estado de gran invalidez (silla de ruedas) (¿proceso
intercurrente?), en en el encabezamiento se expresan la siglas DI
(documentación insuficiente).
-
Sonia Mariola ( NUM169 ), cuya carpeta
contiene la cartilla de afectada al folio 8. Al folio 9 consta informe
de salida de 16 de octubre de 1981 emitido por el ambulatorio de la
Clínica la Concepción de Madrid, donde se diagnostica síndrome tóxico;
sin embargo, se establece en este informe que los análisis de sangre y
de orina son normales, los datos bioquímicos del autoanalizador SMAC son
normales y la radiografía de tórax no muestra alteraciones. En el folio
10 obra una certificación facultativa en la que se deja constancia de
que está diagnosticada de síndrome tóxico. En informe médico-forense de
29 de septiembre de 1983 (folios 16-18) los peritos concluyen que padece
el mencionado STEA (conclusión 1ª) y que no tiene incapacidad actual
(conclusión 2).
-
Benita Martina ( NUM170 ), con cartilla de
afectada al folio 1, y al folio 3 constan partes de alta y baja en los
que figura el diagnóstico como síndrome tóxico leve. En las conclusiones
del informe médico-legal obrante al folio 7, al carecer de informes
clínicos suficientes, los peritos afirman : no podemos constatar la
veracidad del diagnóstico.
-
Alvaro Isaac ( NUM171 ), en cuya carpeta
consta la cartilla de afectado (folio 3). Se cita también por el
recurrente el informe del Centro Especial Ramón y Cajal referido al
ingreso que tuvo lugar el 15 de septiembre de 1981, que diagnostica
síndrome tóxico (folio 5), lo que también sucede en los informes del
mismo centro obrantes a los folios 6 al 11. En el informe médico-legal
de 26 de octubre de 1985 (folios 13-15) se concluye que ante la no
remisión del informe clínico de diagnóstico no es posible determinar la
existencia del síndrome tóxico por no haber obtenido los informes
clínicos pertinentes. Si bien es cierto que en los resúmenes de historia
que se encuentran en los folios 5 al 11 se hace constatar como
diagnóstico síndrome tóxico, no se puede desconocer que al folio 11
también se hace constatar que se encuentra asintomático y que, en
general, se hace referencia a su estado normal.
-
Federico Nemesio ( NUM172 ), sobre quien no
consta informe del Centro Especial Ramón y Cajal a los folios 3 y 4, tal
como afirma el recurrente sino el informe de la unidad de seguimiento
de alcobendas, en el que se da como juicio clínico posible síndrome
tóxico, con fecha de noviembre de 1983, sin que consten los anteriores
de determinación del diagnóstico. El posterior informe de la misma
unidad de seguimiento de 26 de septiembre de 1985 solicita una nueva
evolución en relación al síndrome tóxico (folios 7-8). En el folio 9 del
informe de alta del Centro Especial Ramón y Cajal de 25 de septiembre
de 1986 señala secuelas de síndrome tóxico. Y por último, en el informe
de la unidad de seguimiento de 28 de octubre de 1984 (folio 10) se
mantiene una impresión diagnóstica que hace referencia al síndrome
tóxico. Según la conclusión del informe médico-legal de 25 de febrero de
1987 (folio 21-22) se carece de todas información objetiva para emitir
un diagnóstico. Asimismo, se deja constancia de que no se encuentra en
las actuaciones de la carpeta 5492 la Sentencia invocada por el
recurrente como documento.
-
Consuelo Virginia ( NUM173 ), sobre quien
alega el recurrente tres partes de baja por incapacidad laboral
transitoria y de confirmación de la misma (folios 22-24), en uno de los
cuales se establece como diagnóstico neumonía tóxica. En informe
médico-forense de 30 de junio de 1986 los peritos concluyen: al carecer
de toda información objetiva acerca de su presunta afectación, no
podemos emitir ningún juicio acerca de la misma (folio 26).
-
Rosa Inmaculada ( NUM013 ). Efectivamente,
consta a los folios 7-8 de las carpetas partes de los servicios
sanitarios de la Seguridad Social, de consulta y hospitalización, e
informe de corrección óptica. El diagnóstico que aparece en copia de
informe del Centro Especial Ramón y Cajal resulta, como su fecha,
ilegible (folio 9). En informe del médico de cabecera (folios 10-11)
sólo se dice que esta enferma había consumido aceite adquirido en un
mercadillo que fue reconocido como el principal factor epidemiológico en
San Sebastián de los Reyes, y en relación a un momento posterior, que
para entonces ya sabíamos que el aceite adulterado constituía el agente
etiológico del síndrome tóxico. Por otra parte, el informe de la unidad
de seguimiento de Alcobendas no efectúa diagnóstico de afectación
(folios 12-14). Finalmente, en el informe médico-forense de 21de mayo de
1984 (folios 25-27) los peritos concluyen: de acuerdo con la
documentación que obra en nuestro poder no podemos determinar si
Rosa Inmaculada (...) ha estado afectada por el STEA.
-
Delia Natalia ( NUM174 ), en cuya carpeta
obra al folio 50 informe de la Clínica de la Concepción relativo a un
análisis bioquímico en el que aparece el diagnóstico previo «
intoxicación por aceite», y se establece que en el sedimento no se
observa nada anormal. En el folio 52 y 56 aparecen varios informe
clínicos y resúmenes de historias del Centro Especial Ramón y Cajal, en
las que se hace constar como diagnóstico « síndrome tóxico». Sin
embargo, en el resumen de historia que obra al folio 58, de 14 de abril
de 1982, posterior a los ya citados, se hace constar sólo que « estuvo
en estudio por síndrome tóxico». Las conclusiones del informe
médico-legal de 17 de septiembre de 1984 (folios 61-63) indican: « pese a
haber sido diagnosticada por síndrome tóxico no encontramos criterios
objetivos que apoyen tal diagnóstico. Por otra parte, la sintomatología
(...) es distinta en cada uno de los informes que poseemos; así pues, no
puede establecerse con certeza que se encuentre afectada por el STEA».
-
Jesus Eugenio ( NUM175 ), en cuya carpeta
consta la cartilla de afectado (folio 56 ss.) y partes del ambulatorio
de la Seguridad Social (folios 59 al 67 en los que se menciona
diagnóstico de síndrome tóxico, pero sin los fundamentos del mismo. En
el informe médico-legal de 27 de junio de 1983 se afirma que no se
cuentan con los criterios que permitan fundamentar el padecimiento del
síndrome tóxico.
-
Alfonso Daniel ( NUM176 ), sobre quien consta
al folio 17 informe de urgencia del Centro Especial Ramón y Cajal y al
folio 18 un informe psiquiátrico de la unidad de seguimiento, en el que
se establece la existencia de un « trastorno optativo con alteración de
conducta» y en el que se recomienda psicoterapia de apoyo, con fecha 19
de octubre de 1984. En las conclusiones del informe médico-legal de 26
de diciembre de 1989 (folios 20-22) se firma que « no reúne
estrictamente criterios de afectación».
-
Herminio Urbano ( NUM177 ), en cuya carpeta
consta propuesta de declaración de invalidez absoluta de la unidad
provincial de valoración de Segovia de fecha 29 de marzo de 1983 (folios
40 y vto.). Por otra parte, en informe médico- forense de 18 de julio
de 1983 se concluye que la afectación de síndrome tóxico « ha producido
incapacidad parcial » con sintomatología en regresión, y en la
conclusión 4ª del informe se hace una indicación de su situación laboral
de invalidez absoluta (folios 45-46).
-
Silvio Eloy ( NUM178 ), en cuya carpeta
consta resolución del director provincial del Servicio de Mutualismo
Laboral de Segovia de fecha 27 de abril de 1982, en la que se declara la
situación de incapacidad permanente absoluta (folio 12). Por otra
parte, consta informe médico-forense de 26 de julio de 1983 (folios
36-38) en el que se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha
producido incapacidad total con sintomatología en regresión.
-
Ovidio Herminio ( NUM179 ), en cuya carpeta
consta resolución de la Comisión Médica de Valoración de 22 de junio de
1983, en la que se declara incapacidad permanente absoluta (folios
48-49). Por otra parte, en informe médico-forense de 2 de febrero de
1987 se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad total con sintomatología estacionaria (folios 57-59).
-
Bernardino Bienvenido ( NUM180 ), en cuya
carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 12 de julio
de 1983 (folios 8-9) en la que se resuelve declarar la incapacidad
permanente absoluta. Asimismo consta informe médico-forense de 7 de
abril de 1983 (folios 14-16) en el que se concluye que la afectación de
síndrome tóxico ha producido una incapacidad total con sintomatología en
progresión y se valora la existencia de una patología previa
consistente en una bronquitis crónica de evolución desfavorable.
-
Tamara Marta ( NUM181 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 13 de junio de 1983
(folios 32-33) en la que se acuerda declarar la incapacidad permanente
absoluta. Por otra parte, las conclusiones del informe médico-forense de
3 de enero de 1984 (folios 37-49) indican que la afectación de síndrome
tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria.
-
Maximo Nazario ( NUM182 ), en cuya carpeta
consta acta de l Comisión Médica de Valoración de 28 de septiembre de
1983 (folios 13-14) en la que se declara la existencia de incapacidad
permanente absoluta. Por otra parte, en informe médico- forense de 19 de
enero de 1984 se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha
producido incapacidad total con sintomatología en regresión, y se valora
la existencia de patología previa (folios 8-10).
-
Fructuoso Sixto ( NUM183 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 12 de septiembre de
1983 en la que se resuelve declarar la situación de gran invalidez
(folios 15-16). por otra parte, en informe médico- forense de 5 de abril
de 1983 se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad total con sintomatología estacionaria, y se valora la
existencia de patología previa (folios 19-21).
-
Africa Tomasa ( NUM184 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 7 de agosto de 1984
en la que se declara la incapacidad permanente total (folios 11-12).
Asimismo consta informe médico-forense de 30 de junio de 1983 (folios
14-16) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha
producido incapacidad parcial con sintomatología estacionaria.
-
Nazario Hernan ( NUM185 ) en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 9 de mayo de 1984 en
la que se resuelve declarar la incapacidad permanente total (folios
29-30). Por otra parte, consta informe médico-forense de 24 de noviembre
de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha
producido incapacidad parcial con sintomatología estacionaria, y se
valora la existencia de patología previa por la cual « es muy difícil
valorar su incapacidad con respecto al síndrome tóxico; parece que ésta
ha sido en todo caso una patología intercurrente más que se ha sumado a
su estado previo, sin modificar claramente su situación anterior»
(folios 34-36).
-
Casilda Yolanda ( NUM186 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 9 de abril de 1984,
en la que se declara la situación de gran invalidez (folios 35-36). Por
otra parte, en informe médico-forense de 15 de octubre de 1987 (folios
38-40) se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido
incapacidad absoluta, con sintomatología estacionaria.
-
Rosario Celsa ( NUM187 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 5 de febrero de 1985
en la que se propone la calificación de incapacidad permanente total
(folios 20-21). Por otra parte, en informe médico- forense de 3 de
febrero de 1985 (folios 17-19), se concluye que la afectación por
síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que su sintomatología se
encuentra en regresión.
-
Visitacion Yolanda ( NUM188 ), en cuya
carpeta consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 23 de abril de
1985 que propone la calificación de incapacidad permanente total
(folios 29-30). Asimismo en informe médico-forense de 25 de noviembre de
1983 , se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial , con sintomatología en regresión.
-
Jorge Maximiliano ( NUM122 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 20 de septiembre de
1983 en la que se declara incapacidad permanente total (folios 173-174).
Por otra parte, en informe médico- forense de 12 de diciembre de 1983 ,
se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial , con sintomatología en regresión, y se valora la
existencia de una patología previa, por la cual « es muy difícil valorar
su incapacidad en relación con el síndrome tóxico; parece que éste ha
sido en todo caso un factor incurrente más que se ha sumado a su estado
previo, sin modificar claramente su situación anterior » (folios
178-180).
-
Florinda Leocadia ( NUM189 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 7 de febrero de 1985
en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente total (folios
33-34). Por otra parte, en informe médico-forense de 24 de noviembre de
1984 , se concluye que la afectación de síndrome tóxico no ha producido
incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión, aunque se
afirma que « la afectada está sintomática y causó baja laboral con
fecha 20 de mayo de 1981, continuando actualmente en dicha situación,
con último parte de confirmación de fecha 18 de noviembre de 1983»
(folios 30-32).
-
Mariana Julia ( NUM190 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 24 de septiembre de
1984 en la que se propone la calificación de incapacidad permanente
total (folio14). Asimismo consta acta citada por el recurrente, de 24 de
noviembre de 1983, en la que se confirma la situación de invalidez
provisional (folio 13). Por otra parte, en informe médico-pericial de 25
de noviembre de 1983 se concluye que la afectación por síndrome tóxico
ha producido incapacidad parcial y la sintomatología presentada
permanece estacionaria (folios 32-34).
-
Lazaro Florentino ( NUM191 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 22 de junio de 1983
en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente absoluta
(folios 45-46). por otra parte, en informe médico-pericial de 7 de abril
de 1987 se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido
incapacidad total con sintomatología estacionaria y se valora la
existencia de patología previa (folios 48-50).
-
Patricio Gustavo ( NUM192 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 15 de enero de 1985
en la que se propone la calificación de incapacidad permanente absoluta
(folios 22-23). Por otra parte, en informe médico-forense de 25 de
febrero de 1983 se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha
producido incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión,
si bien se reconoce que « el afectado está sintomático y ha tenido una
baja laboral de seiscientos once días de duración» (folios 19-21).
-
Cirilo Bruno ( NUM193 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 25 de octubre de 1984
(folios 71-72) en la que se resuelve declarar incapacidad permanente
absoluta. Por otra parte, en informe médico-forense de 15 de febrero de
1983 (folios 24-26) se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha
producido incapacidad total con sintomatología estacionaria y sse
valora la existencia de patología previa.
-
Prudencio Bernardino ( NUM194 ), en cuya
carpeta consta resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento
de Aguacate de 7 de noviembre de 1983 en el que no se hace referencia
alguna al grado de incapacidad sufrido y tan sólo se incluye como juicio
diagnóstico el siguiente: « síndrome tóxico, actualmente en
remisión-hiperuricemia controlada-cataratas», si bien se refiere en un
inicio que fue « diagnosticado de síndrome tóxico en esta unidad en
julio de 1981» y que permanece asintomático « con artralgias ocasionales
en codo derecho desde septiembre de 1981» (folios 8-9). Asimismo consta
informe médico-pericial en el que se concluye que la afectación por
síndrome tóxico no ha producido incapacidad, que la sintomatología se
encuentra en regresión y que « el afectado está asintomático y no causó
baja laboral por ser pensionista antes de STEA» (folios 11-13).
-
Laureano Norberto ( NUM195 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 6 de abril de 1983 en el que se
concluye que la afectación de síndrome tóxico no produjo incapacidad,
que la sintomatología se encuentra en regresión y que el afectado está
asintomático y causó baja laboral de ciento cincuenta y ocho días de
duración, especificando que se encuentra « asintomático desde julio de
1981» (folios 20-22).
-
Maximiliano Apolonio ( NUM196 ), en cuya
carpeta consta informe de la unidad de seguimiento de Alcorcón de 18 de
octubre de 1983 en el que se hace referencia al ingreso en la Clínica
Los Nardos el 4 de junio de 1981 hasta el 20 de junio de 1981, fecha en
que fue dado de alta « con el diagnóstico de neumonía atípica» y se
diagnostica en el juicio clínico « síndrome del aceite tóxico en
remisión. Esteatosis hepática de probable origen etílico» (folio 74-75).
Por otra parte, consta informe médico-forense de 10 de marzo de 1987 en
el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico no ha producido
incapacidad, y que la sintomatología se encuentra en regresión, y se
expresa que « el afectado está asintomático desde agosto de 1981» y que «
causó baja laboral de sesenta y dos días de duración »(folios 76-78).
-
Eulalia Bernarda ( NUM197 ), en cuya carpeta
consta informe de la unidad de seguimiento de Leganés de 30 de enero de
1982 (folio 4) en el que se da el juicio clínico « síndrome tóxico por
aceite adulterado, con afectación aguda inicial». Por otra parte, en
informe médico-forense de 3 de febrero de 1984 se concluye que la
afectación de síndrome tóxico no ha producido incapacidad, que la
sintomatología se encuentra en regresión, pues « la afectada se
encuentra asintomática desde el 28 de julio de 1981» (folios 10-12).
-
Teresa Dolores ( NUM198 ), en cuya parte
consta acta de la Comisión de Valoración de 7 septiembre de 1983 en la
que se resuelve la permanencia en situación de invalidez provisional
(folios 27-28). Por otra parte, de informe médico- forense de 24 de
noviembre de 1983 se concluye que los síntomas presentados como de
afectación de síndrome tóxico no deriva incapacidad alguna, así como que
la sintomatología se encuentra en regresión aunque « el afectado está
asintomático y no ha tenido baja laboral» (folios 11-12).
-
Adriano Saturnino ( NUM199 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 4 de junio de 1984
en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente absoluta
(folios 19-29). Por otra parte, en informe médico-pericial de 21 de
febrero de 1984 se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha
producido incapacidad total con sintomatología estacionaria (folios
25-27).
-
Carlota Yolanda ( NUM200 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión de Valoración de 24 de noviembre de 1983 en
la que se resuelve declarar incapacidad permanente total (folios 13-14).
Por otra parte, en informe médico-forense de 1 de marzo de 1983 se
concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido incapacidad
parcial, así como que la sintomatología presentada permanece
estacionaria, si bien se valora la existencia de patología previa » de
estenosis mitral que padecía la afectada», lo que indica, según los
peritos, que « no puede determinarse si el STEA por sí solo ha dado como
resultado su sintomatología actual o éste se ha sumado como un proceso
intercurrente más a dicha patología previa» (folios 10-12).
-
Octavio Geronimo ( NUM201 ), en cuya carpeta
consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 19 de julio de 1974
en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente total (folios
20-21). Por otra parte, en informe médico- forense de 22 de abril de
1987 se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial y que la sintomatología permanece estacionaria,
expresando que « el grado de incapacidad se establece en base a la
sintomatología secundaria al síndrome tóxico, sin considerar el grado de
incapacidad derivado de la patología respiratoria crónica que el
afectado padece con anterioridad al síndrome tóxico» (folios 31-33).
-
Sixto Landelino ( NUM202 ), en cuya carpeta
consta informe médico-pericial de 1 de marzo de 1983 (folios 21-23) en
el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad total con sintomatología estacionaria, y se tiene en cuenta
que el enfermo « tiene solicitada la incapacidad permanente absoluta»,
aunque se expresa que « es difícil valorar la incidencia de su patología
previa intercurrente, así como la posible influencia del STEA en su
estado actual».
-
Belen Hortensia ( NUM203 ) en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 13 de marzo de 1985 en el que se
concluye que la citada padeció el síndrome tóxico, y en cuyo
encabezamiento se indica con las siglas « A9» que padeció lesiones por
más de noventa días, sin expresión de ningún síntoma (folios 34-36). Sin
embargo, en informe médico- forense de 17 de noviembre de 1983,
efectuado por los peritos del Tribunal, se indicaba que « la afectada
está asintomática desde el 19 de agosto de 1981» y se concluía que, por
tanto, las lesiones padecidas habían tenido una duración superior a
treinta días pero sin alcanzar los noventa, dada la fecha de diagnóstico
de la enfermedad (folios 38-40).
-
Dolores Hortensia ( NUM204 ), en cuya carpeta
consta acta de la unidad provincial de valoración de Salamanca de 24 de
mayo de 1984 en que se resuelve declarar la citada « en situación de
inhabilitada para el trabajo» (folios 40 y vto.). Por otra parte,
constaba informe médico-pericial de 23 de enero de 1984 (folios 25-27)
en el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico no produjo
incapacidad y que su sintomatología se encuentra en regresión, así como
que « el afectado está sintomático y ha tenido una baja laboral desde el
20 de junio de 1981, continuando en la actualidad de invalidez
provisional».
-
Estrella Diana ( NUM205 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 14 de octubre de 1987 en el que
efectivamente se cita un reconocimiento de 8 de abril de 1983, pero se
emite como conclusión que la afectada « no tiene una incapacidad actual»
y que la sintomatología se encuentra en regresión (folios 74-76).
-
Rosendo Cornelio ( NUM206 ), en cuya carpeta
consta Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid de
9 de febrero de 1987 (folios 73-77) en la que se estima la demanda,
declarando a Rosendo Cornelio afectado de incapacidad permanente
en grado de gran invalidez. Por otra parte, en informe médico-forense
de 7 de noviembre de 1983 (folios 35-37) se concluye que la afectación
de síndrome tóxico le ha producido una incapacidad absoluta para
cualquier trabajo u ocupación.
-
Leocadia Candida ( NUM207 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989 en la
que se acuerda la incapacidad permanente absoluta (folios 19-20).
Asimismo consta informe médico-legal de 6 de marzo de 1987 (folios
14-15) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha
producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Monica Gloria ( NUM208 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989, en la
que se acuerda la incapacidad permanente total (folios 36-37). Asimismo
consta informe médico-legal de 28 de noviembre de 1983 (folios 30-32) en
el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Adolfina Manuela ( NUM209 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico en la que no es posible leer
la fecha exacta -si bien, en todo caso, corresponde al año 1987- y por
la que se acuerda declarar la incapacidad permanente absoluta (folios
19-20). Asimismo consta informe médico--legal de 8 de noviembre de 1983
(folios 16-18) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Adolfina Candida ( NUM210 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 19 de julio de 1988 por la
que se declara la incapacidad permanente total (folios 108-109).
Asimismo consta informe médico-legal de 7 de noviembre de 1983 (folios
16-18) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha
producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Patricia Guillerma ( NUM211 ), en cuya
carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de
Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 28 de
diciembre de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente total
(folios 33-34). Asimismo consta informe médico-legal de 25 de noviembre
de 1983 (folios 30-32) en el que se concluye que la afectación del
síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en
regresión.
-
Trinidad Natalia ( NUM212 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de abril de 1988 por la
que se declara la incapacidad permanente total (folios 41-42). Asimismo
consta informe médico-legal de 28 de octubre de 1876 en el que se
concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido
incapacidad y que la sintomatología presentada se encuentra en regresión
(folios 37-39).
-
Petra Zaida ( NUM213 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y sociales del Síndrome Tóxico de 27 de junio de 1988 por la
que se declara incapacidad permanente absoluta (folios 36-37). Asimismo
consta informe médico-pericial de 8 de noviembre de 1983 (folios 21-23)
en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología estacionaria.
-
Patricia Ariadna ( NUM214 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 19 de julio de 1988 por la
que se declara la incapacidad permanente total (folios 47-48). Asimismo
consta informe médico -legal de 22 de noviembre de 1983 (folios 22-24)
en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Concepcion Tania ( NUM215 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 6 de octubre de 1988 por la
que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 36-37).
Asimismo consta informe médico-legal de 30 de noviembre de 1983 (folios
21-23) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha
producido incapacidad.
-
Flora Camila ( NUM216 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 24 de noviembre de 1987 por
la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 34-35).
Asimismo consta informe médico-pericial de 17 de noviembre de 1983 en el
que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología en regresión (folios 23-25).
-
Carmelo Narciso ( NUM217 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 25 de octubre de 1988 por
la que se declara la incapacidad permanente total (folios 46-47).
Asimismo consta informe médico-pericial de 29 de noviembre de 1983
(folios 40-42) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Amparo Felisa ( NUM218 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 22 de diciembre de 1987 por
la que se declara incapacidad permanente total (folios 55-56).Asimismo
consta informe médico-pericial de 18 de noviembre de 1983 (folios 48-50)
en la que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha
producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Frida Josefina ( NUM219 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989 por la
que se acuerda la incapacidad permanente total (folios 20-21). Asimismo
consta informe médico-legal de 5 de diciembre de 1983 (folios 14-15) en
la que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido
incapacidad .
-
Rosalia Elisa ( NUM220 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989 por la
que se acuerda incapacidad permanente total (folios 57-58).Asimismo
consta informe médico-legal de 13 de febrero de 1987 (folios 51-53) en
el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Rosaura Frida ( NUM221 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 25 de octubre de 1988 por
la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios
36-37).Asimismo consta informe médico-pericial de 18 de noviembre de
1983 (folios 30-32) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en
regresión.
-
Tamara Daniela ( NUM222 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 6 de octubre de 1988 por la
que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 54-55).
Asimismo consta el informe médico-legal de 5 de mayo de 1987 (folios
48-50) ,en la que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no
ha producido incapacidad .
-
Frida Angela ( NUM223 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 22 de diciembre de 1987 por
la que se acuerda declarar la incapacidad permanente total (folios 61 y
vto.). Asimismo consta informe médico-pericial de 10 de noviembre de
1983 (folios 38- 40) en el que se concluye que la afectación del
síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en
regresión.
-
Adolfina Salome ( NUM224 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 5 de abril de 1988 por la
que se declara la incapacidad permanente total ( folios 25-26). Asimismo
consta informe médico-legal de 12 de febrero de 1987 (folios 19-21) en
el que se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Teodora Yolanda ( NUM225 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 20 de febrero de 1988 por
la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 46-47).
Asimismo consta informe médico-pericial de 24 de noviembre de 1983
(folios 23-25) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico ha producido incapacidad total para el trabajo y ocupación
habitual.
-
Adolfina Yolanda ( NUM226 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 26 de diciembre de 1988
(folios 56-57) por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente
total. Asimismo consta informe médico-legal de 10 de noviembre de 1983
(folios 31-33) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Severino Benigno ( NUM227 , hoy en carpeta de
fallecido NUM228 ), en cuya carpeta consta resolución del
director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales
del Síndrome Tóxico, sin que aparezca fecha de la misma - aunque sí
consta la del acta previa de la unidad de valoración de 5 de junio de
1984- (folios 88-89), por la que se declara la invalidez permanente
absoluta. Asimismo consta informe médico-legal de 17 de noviembre de
1987 (folios 67-69), en el que se concluye que la afectación del
síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología
estacionaria, valorando la existencia de una patología previa.
-
Elisenda Mariola ( NUM229 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 20 de junio de 1985 (folios
30-31) por la que se acuerda la invalidez permanente total. Asimismo
consta informe médico-legal de 18 de noviembre de 1983 ( folios 14-16)
en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología estacionaria, valorando la
existencia de una patología previa.
-
Aurelia Zaira ( NUM230 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 6 de octubre de 1988 en la
que se acuerda la invalidez permanente total (folio 17). Asimismo consta
informe médico-legal de 28 de noviembre de 1983 (folios 14-16) en el
que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial en regresión.
-
Aurora Brigida ( NUM231 ), en cuya carpeta
consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones
Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 28 de julio de 1988 en la
que se acuerda la invalidez permanente total (folio 198). Asimismo
consta informe médico-legal de 4 noviembre de 1983 (folios 19-21),
ratificado en el posterior de 28 de abril de 1988 ( folio 194), en el
que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial con sintomatología en regresión. En este caso, y
aunque no lo cita el recurso, consta Sentencia de la Magistratura de
Trabajo número 2 de Valladolid (folios 205-207) de 16 de mayo de 1988
-en cuya ejecución se dictó la resolución de la Oficina de Gestión antes
citada y que en el fallo declara « la incapacidad permanente total para
su profesión habitual a consecuencia del síndrome tóxico»-. Ahora bien,
en este caso la consideración jurídica de la Sentencia alude «
fundamentalmente al hecho de haber sido declarada afectada de invalidez
permanente total para su profesión habitual por la Comisión de
Valoración de Incapacidades en la propuesta de 6 de octubre de 1987»
(Fundamento Jurídico 2º).
-
Faustino Gines ( NUM232 ), en cuya carpeta
consta homologación de la Dirección Provincial de INSS de 4 de julio de
1984 por la que se declara la situación de invalidez permanente total
(folio 56) . Asimismo consta informe médico-pericial de 2 de diciembre
de 1983 (folios 37-39) en el que se concluye que la afectación del
síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que su sintomatología se
encuentra en regresión.
-
Severiano Damaso ( NUM225 ), en cuya carpeta
consta resolución del coordinador general del Plan Nacional para el
Síndrome Tóxico de 14 de noviembre de 1984 por la que se reconoce el
derecho a pensión de incapacidad permanente total y acta previa de 5 de
julio de 1984, de la unidad de valoración de Valladolid, en la que se
propone dicha calificación ( folios 39-40). Asimismo consta informe
médico-pericial de 24 de noviembre de 1983 (folios 33-35) en el que se
concluye que los síntomas de síndrome tóxico que le afectan han
producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.
-
Luisa Maribel ( NUM222 ), en cuya carpeta
consta resolución del coordinador general del Plan Nacional para el
Síndrome Tóxico de 27 de marzo de 1984 por la que se acuerda reconocer
el derecho a pensión de invalidez permanente absoluta (folios 51-53).
Asimismo, consta informe médico-forense de 29 de noviembre de 1983 en el
que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad total con sintomatología en regresión (folios 36-38).
-
Marina Zaira ( NUM233 ), en cuya carpeta
consta resolución del coordinador general del Plan Nacional para el
Síndrome Tóxico de 8 de octubre de 1984 en la que se reconoce la
situación de invalidez permanente total (folios 70-71). Asimismo consta
informe médico-pericial de 9 de noviembre de 1983 en el que se concluye
que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que
la sintomatología se encuentra en regresión (folios 19-21).
-
Justo Teofilo ( NUM234 ), en cuya carpeta
consta propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de
Valladolid de 29 de junio de 1988 de declaración de incapacidad
permanente total ( folio 116) y resolución del director provincial del
INSS de Valladolid, sin que conste fecha de la misma, sobre prestación
de invalidez (folio 177). Asimismo obra a los folios 33 a 35 informe
médico-pericial de 1 de diciembre de 1983 en el que se concluye que la
afectación ha producido una incapacidad parcial con sintomatología en
regresión.
-
Gustavo Teodoro ( NUM235 , aunque en el
recurso se cita erróneamente la carpeta NUM236 ), en cuya
carpeta consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid
de 26 de octubre de 1987 por la que se acuerda el pago de pensión de
invalidez (folio 17) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 9 de
junio de 1987 para la calificación de incapacidad permanente absoluta
(folio18). Asimismo consta informe médico-pericial de 9 de noviembre de
1983 (folios 12-14) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico no ha producido incapacidad y que se encuentra asintomático, sin
haber causado baja laboral.
-
Leonardo Gustavo ( NUM231 ), en cuya carpeta
consta resolución del director general del INSS de Valladolid de 30 de
abril de 1987 en la que se acuerda el pago de la pensión de invalidez
(folio 196) y propuesta previa de la Comisión de Evaluación para la
calificación de incapacidad permanente absoluta de fecha 17 de febrero
de 1987 (folios 197). Asimismo consta informe médico-pericial de 4 de
noviembre de 1983 (folios 38-40) en el que se concluye que la afectación
del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología
estacionaria, criterio que se ratifica en informe posterior de 28 de
abril de 1988 (folio 195).
-
Benito Mateo ( NUM237 ), en cuya carpeta
consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 17 de marzo de 1988
para la calificación de incapacidad permanente absoluta (folios 22) y
resolución del director provincial de INSS de Valladolid de 22 de marzo
de 1988 en la que se acuerda conceder el pago de pensión de invalidez
(folio 23). Asimismo consta informe médico-pericial de 14 de noviembre
de 1983 (folios 19-21) en el que se concluye que la afectación del
síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en
regresión y se valora la existencia de patología previa.
-
Tomas Prudencio ( NUM238 ), en cuya carpeta
consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 16 de diciembre de 1986
para la calificación de incapacidad permanente total (folio 26) y
resolución del director provincial de INSS de Valladolid de 30 de
diciembre de 1986 acordando el pago de pensión de invalidez (folio 27).
Asimismo consta informe médico-forense de 7 de noviembre de 1983 (folios
23-25) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no
ha producido incapacidad y que su sintomatología se encuentra en
regresión, así como también se valora la existencia de patología previa.
-
Severiano Felipe ( NUM239 ), en cuya carpeta
consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 8 de
julio de 1987, por la que se acuerda el pago de pensión de invalidez
(folio 59) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 10 de junio de
1986 para la calificación de incapacidad permanente absoluta (folio 60).
Asimismo consta informe médico- pericial de 7 de noviembre de 1986
(folios 34-36) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología en regresión.
-
Florian Geronimo ( NUM240 ), en cuya carpeta
consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 30
de octubre de 1986 en la que se acuerda el pago de la pensión de
invalidez (folio 19) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 9 de
octubre de 1986 para la calificación de incapacidad permanente absoluta
(folio 20). Asimismo consta informe médico- pericial de 7 de noviembre
de 1983 (folios 16-18) en el que se concluye que la afectación del
síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en
regresión, apreciando la existencia de patología previa.
-
Norberto Leon ( NUM241 ), en cuya carpeta
consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 25 de junio de 1987
para la calificación de incapacidad permanente total (folio 64) y
resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 3 de julio
de 1987 por la que se acuerda el pago de la pensión de invalidez (folio
65). Asimismo consta informe médico-pericial de 14 de noviembre de 1983
(folios 61-63) en el que se concluye que la afectación del síndrome
tóxico no produjo incapacidad y que la sintomatología se encuentra en
regresión.
-
Leonardo Horacio ( NUM242 ), en cuya carpeta
consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 19 de junio de 1987
para la calificación de incapacidad permanente total (folio 75) y
resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 30 de junio
de 1987 acordando el pago de la pensión de invalidez (folio 76).
Asimismo consta informe médico-legal de 9 de noviembre de 1983 (folios
38-40) en el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha
producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión, y se
aprecia la existencia de patología previa.
-
Apolonio Fermin ( NUM243 ), en cuya carpeta
consta propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 18 de
noviembre de 1986 para la calificación de incapacidad permanente total
(folio 28) y resolución del director provincial del INSS de Valladolid
de 30 de diciembre de 1986 en la que se acuerda el pago de la pensión de
invalidez (folio 29). Asimismo consta informe médico-pericial de 25 de
noviembre de 1983 (folios 13-15) en el que se concluye que la afectación
del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que la sintomatología
se encuentra en regresión.
-
Porfirio Leonardo ( NUM244 ), en cuya carpeta
consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid en la
que se acuerda el pago de la pensión (folio 18) y propuesta de la
Comisión de Evaluación de 11 de octubre de 1988 para la calificación de
incapacidad permanente total (folio 19). Asimismo consta informe
médico-forense de 14 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la
afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con
sintomatología en regresión (folios 13-15).
-
Teodoro Jorge ( NUM225 ), en cuya carpeta
consta propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 18 de
septiembre de 1986 (folio 36) de calificación de incapacidad permanente
absoluta y resolución del director provincial del INSS de Valladolid de
21 de noviembre de 1986 en la que se acuerda el pago de la pensión
(folio 37). Asimismo consta informe médico-pericial de 24 de noviembre
de 1983 (folios 33-35) en el que se concluye que la afectación del
síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en
regresión.
-
Gervasio Leon ( NUM245 ), en cuya carpeta
consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 14
de octubre de 1986 por la que se acuerda el pago de pensión de invalidez
(folio 18) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 7 de octubre de
1986 para la calificación de incapacidad permanente total (folio 19).
Asimismo consta informe médico-pericial de 15 de noviembre de 1983 en el
que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido
incapacidad parcial y que la sintomatología se encuentra en regresión.
-
Palmira Constanza ( NUM246 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 7 de noviembre de 1983 (folios 27-29),
a cuyas conclusiones se remite el recurso. Sin embargo, la conclusión
2ª contiene la afirmación de que la afectada « no tiene incapacidad
actual parcial (...)», lo que puede deducirse de que las palabras que
aparecen subrayadas son las de « no tiene». En el encabezamiento del
informe aparecen las siglas « SI», que en los términos aceptados por la
Sentencia de la Audiencia significa que se trata de una persona
sintomática sin incapacidad.
-
Valle Penelope ( NUM247 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 4 de noviembre de 1983 en el que se
concluye que se trata de una afectada » asintomática desde el alta
hospitalaria» (conclusión 5ª, folio 29), la cual se produjo siete días
después de su ingreso en el Hospital Clínico de Valladolid, tal como se
desprende de los antecedentes citados en la introducción del mismo
informe ( folio 27 ). Es decir, que según dicho informe se entiende que
la afectada sufrió los síntomas del síndrome tóxico durante ese número
de días.
-
Susana Olga ( NUM248 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 14 de noviembre de 1983 ( folios 24-
26), a cuyas conclusiones se remite el recurso. No obstante, en dichas
conclusiones se indica que la afectada no tiene incapacidad parcial, tal
como puede desprenderse de las palabras del informe que aparecen
subrayadas por los peritos.
-
Candido Gaspar ( NUM249 ), en cuya carpeta
consta acta de reunión de la unidad de valoración de Segovia de 8 de
enero de 1985 en la que se le declara en situación de invalidez
permanente total. Por otra parte, en el informe médico-forense de 2 de
agosto de 1983 se concluye que « padece el mencionado STEA», que no
tiene incapacidad actual, que está sintomático y ha tenido baja laboral,
y que su sintomatología se encuentra en regresión. En el encabezamiento
se indican las siglas « SI » ( sin capacidad).
-
Edurne Noelia ( NUM218 ), en cuya carpeta
consta copia de una Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de
Gijón, de 5 de febrero de 1988 ( folios 52-54), en la que se desestima
la demanda de calificación de invalidez permanente absoluta y se estima
la de declaración de invalidez permanente total. Por otra parte, en
informe médico-forense de 2 de octubre de 1984 ( folios 6-8) se concluye
que la afectación del síndrome tóxico le ha producido una incapacidad
parcial par su trabajo, con la sintomatología en situación estacionaria.
-
Belinda Remedios ( NUM250 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 5 de noviembre de 1981 (folio 7) en el
que se dice que la citada « padece síndrome tóxico (...) desde el 20 de
junio (...), estando incapacitada para su labor habitual desde esa
fecha». Asimismo consta informe médico-forense de 7 de marzo de 1986 (
folios 31-33) en el que se concluye por los peritos: «desde febrero de
1982 no nos consta la evolución clínica de la afectada después de
reiteradas peticiones de información clínica, y tras más de dos años de
espera, al no haber recibido dicha documentación, no podemos determinar
la posible incapacidad que presenta la afectada».
-
Inmaculada Yolanda ( NUM251 ), en cuya
carpeta consta informe médico-forense de 26 de septiembre de 1981 en el
que se dice que la citada « padece síndrome tóxico (...), presentando
sintomatología desde el 1 de junio del presente hasta el momento actual
(...), estando incapacitada para su labor habitual desde el inicio hasta
el 15 de agosto» (folio 7). Asimismo consta informe médico-forense de 6
de marzo de 1986 (folios 18-20) en el que se concluye : « desde
junio-81 no nos consta la evolución clínica de la afectada; después de
reiteradas peticiones de información clínica, y tras más de dos años de
espera, al no haber recibido dicha documentación, no podemos determinar
la posible incapacidad que presenta la afectada».
-
Enma Yolanda ( NUM252 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 26 de septiembre de 1981 (folio 18) en
el que se afirma que la citada « padece síndrome tóxico (...)
presentando sintomatología desde el 1 de junio del presente hasta el
momento actual (...), estando incapacitada para su labor habitual desde
el inicio hasta el 1 de agosto». Asimismo consta también informe
médico-forense de 11 de febrero de 1986 ( folios 19-21) en el que se
concluye que no se aportaron informe clínicos sobre la evolución de la
enfermedad y que, « al carecer de toda información objetiva acerca de la
evolución y situación actual en cuanto al síndrome tóxico, no podemos
pronunciarnos sobre la presunta incapacidad».
-
Angelica Purificacion ( NUM253 ), en cuya
carpeta consta informe médico-forense de 25 de junio de 1985 en el que
la conclusión es que la afectada está sintomática, que no consta
documentación sobre la baja laboral y que no es posible pronunciarse
sobre la presunta incapacidad actual de la afectada, pues no se
aportaron informe clínicos que constatasen la evolución de la enfermedad
(folios 20-22). Es claro, pues, que la documentación a la que se
refiere el recurrente no es contradictoria con la decisión adoptada por
el Tribunal a quo.
-
Regina Marisa ( NUM254 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 13 de marzo de 1986 en el que se
concluye que la afectada causó baja laboral del 15 de junio de 1981 al
15 de julio de 1981 y del 1 de marzo de 1982 al 2 de agosto de 1982, que
no se aportó ningún informe clínico, de forma que, « al carecer de toda
información objetiva acerca de la evolución y situación actual en
cuanto al síndrome tóxico», no es posible pronunciarse sobre la presunta
incapacidad de la afectada ( folios 16-17).
-
Angustia Hortensia ( NUM255 ), en cuya
carpeta consta informe médico-forense de 24 de marzo de 1986 en cuyas
conclusiones se afirma que la afectada « está sintomática y que ha
tenido una baja laboral de ciento ochenta y siete días», si bien, al no
haber sido aportado ningún informe clínico sobre la evolución de la
enfermedad, « al carecer de toda información objetiva acerca de la
evolución y situación actual en cuanto al síndrome tóxico», no es
posible pronunciarse sobre la presunta incapacidad de la afectada
(folios 18-20).
-
Genaro Martin ( NUM256 ), en cuya carpeta
consta resolución del director del Programa Provincial del Plan Nacional
por el Síndrome Tóxico de Segovia de 5 de enero de 1983 (folio 47) en
el que se dice que « agotado el plazo de dieciocho meses de la situación
de incapacidad laboral transitoria (...), pasará usted, con fecha 9 de
diciembre de 1982, a la situación de invalidez provisional». Consta
asimismo informe médico-pericial de 11 de marzo de 1986 (folios 56-58)
en el que se concluye que « desde mayo de 1982 no nos consta la
evolución clínica del afectado » y que » no podemos determinar la
posible incapacidad que presenta el afectado», haciéndose mención
expresa de que « el afecto se encuentra de baja laboral desde 10 de
junio de 1981.
-
- Coral Begoña ( NUM257 ), en cuya
carpeta consta informe médico-forense de 12 de marzo de 1986 en cuyas
conclusiones se indica que la afectada « está sintomática y ha tenido
una baja laboral de trescientos veintinueve días», así como « al carecer
de toda información objetiva (...) no podemos pronunciarnos sobre la
presunta incapacidad de la afectada» ( folios 31-33).
-
Bernarda Olga ( NUM258 ), en cuya carpeta
consta parte de baja de incapacidad laboral transitoria con diagnóstico «
afectada por el síndrome tóxico desde el 11 de junio de 1981. Síndrome
tóxico», de fecha 24 de diciembre de 1981(folio 72), y fotocopia de
parte de alta con el mismo diagnóstico de 8 de mayo de 1982 (folio 73).
Asimismo consta informe médico-forense de 13 de marzo de 1986 en el que
se concluye que al no haber sido aportados informes clínicos para
constatar la evolución de la enfermedad, « al carecer de toda
información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuanto
al síndrome tóxico, no podemos pronunciarnos sobre la presunta
incapacidad de la afectada» (folios 85-87).
-
Adela Natalia ( NUM259 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 5 de noviembre de 1981 en el que se
afirma que la afectada « padecía síndrome tóxico (...), estando
incapacitada para su labor habitual cuarenta y cinco días (folio 13),
así como informe médico-forense de 12 de marzo de 1986 en el que se
concluye que no se han aportado informes clínicos que permitiesen
constatar la evolución de la enfermedad, por lo que « al carecer de toda
información objetiva acerca de la evolución y situación actual en
cuanto al síndrome tóxico no podemos pronunciarnos sobre la presunta
incapacidad de la afectada»(folios 19-21)
-
Estrella Adelaida ( NUM260 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 30 de noviembre de 1982 en el que se
indica que la afectada « padece síndrome tóxico (...) desde el 1 de
junio de 1981 (...), estando incapacitada para su labor habitual desde
el inicio hasta el 1 de agosto» (folio 6). Asimismo consta informe
médico-forense de 19 de marzo de 1986 en el que se concluye: «
desconocemos si ha causado baja para ILT», y que « al carecer de toda
información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuando
al síndrome tóxico, no podemos pronunciarnos sobre la presunta
incapacidad de la afectada» (folios 12-14).
-
Gregoria Natividad ( NUM261 ), en cuya
carpeta consta informe médico-forense de 28 de octubre de 1985 en el que
se concluye que la afectada está sintomática y no ha tenido baja
laboral» (folios 26-28). Es por ello claro que tampoco aquí existe
contradicción entre el texto que se alega por la recurrente y la
decisión adoptada en la Sentencia.
-
Cesar Gumersindo ( NUM262 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 24 de junio de 1986 (folios 17- 19) en
el que se concluye que « el afectado está sintomático y ha tenido una
baja laboral de trescientos cuarenta días», así como que no se han
aportado informes clínicos que permitieran constatar la evolución de la
enfermedad, « por lo que al carecer de toda información objetiva acerca
de la evolución y situación actual en cuanto a STEA, no podemos
pronunciarnos sobre la presunta incapacidad del afectado».
-
Justiniano Dimas ( NUM263 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 6 de octubre de 1987 en el que se
concluye que « el afectado causó baja laboral del 23 de junio de 1981
hasta el 27 de febrero de 1982, desde el 20 de abril de 1982 hasta el 20
de septiembre de 1982 y desde el 14 de marzo de 1983 hasta la fecha de
informe», así como que el afectado « no aportó en la fecha del
reconocimiento ningún informe clínico en el que pudiera comprobarse la
evolución de su enfermedad» ( folios 28-30, últimos de la carpeta).
-
Dolores Delfina ( NUM264 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 20 de febrero de 1986 en cuyas
conclusiones se indica que « la afectada está sintomática y ha tenido
baja laboral», sin que se especifique el número de días de dicha baja,
aunque se hace mención a que se encuentra en situación laboral de
invalidez provisional (folios 31-33).
-
Eutimio Belarmino ( NUM265 ), en cuya carpeta
consta informe médico-forense de 9 de marzo de 1987 en el que se
concluye que « causó baja el 14 de julio de 1981 y alta el 1 de agosto
de 1982. Total, trescientas ochenta y cuatro días», y se hace mención de
que no se han aportado informe clínicos evolutivos (folios 9-11).
-
Pilar Zulima ( NUM266 ), en cuya carpeta
consta fotocopia de parte de baja con diagnóstico « síndrome tóxico» de
fecha 1 de julio de 1981 (folio 9), partes de consulta y hospitalización
e información del especialista (folios 9-10) y partes de confirmación
de la baja (folios 11-13). Asimismo consta informe médico-forense de 25
de marzo de 1987 en el que se concluye que la afectada está sintomática y
que causó baja laboral el 1 de julio de 1981, aunque se indica: «
desconocemos fecha de alta» (folios 15-17). En el mismo informe se
indica que no se han aportado informes clínicos evolutivos de la
afectación.
-
Milagrosa Salvadora ( sin carpeta de afectado), en
cuyo caso se reclama, al menos, la consideración de « caso dudoso» en
cuanto a la afectación por el síndrome tóxico. A este respecto se cita
como documento el escrito de personación en el que aparece su nombre
(tomo VI del rollo de Sala, folios 1.306-1.310 y 1.317-1.322) y Auto de
24 de febrero de 1986 en el que se acuerda la admisión de dicha
personación ( mismo tomo, folios 1.433-1.435). También se hace
referencia al escrito de conclusiones provisionales de 28 de mayo de
1986 (tomo VIII del rollo, folios 1.973-2.058) en el que se solicita
como prueba documental la historia clínica de las personas citadas
-entre las que se encuentra Milagrosa Salvadora -, que obra en
los Hospitales Clínico de Valladolid y Pío del Río Ortega, y al Auto de
admisión de pruebas y a la constancia de su práctica, según cuenta dada
por el secretario en sesión de Vista de fecha 23 de marzo de 1988 (tomo
XIII, folio 3.707, y tomo XLV, folio 24.342, respectivamente.
281-282. Felipe Jesus y Sabina Elvira
. En ambos casos la documentación citada por el recurrente figura en la
carpeta de afectado número NUM267 , en cuya portada aparece tan
sólo el nombre de Concepcion Otilia , madre de los anteriores, a
quien parece que inicialmente se abrió la carpeta. En ambos casos sólo
existen sendos partes de urgencias de la Ciudad Sanitaria Primero de
Octubre de 27 de julio de 1982 en los que se expresa « probable neumonía
tóxica» y « dudosa neumonía tóxica» (folios 9 y 11, respectivamente).
En la carpeta no consta, además de los ya citados, informe
médico-forense ni documentación de otra clase en relación con
Felipe Jesus y Sabina Elvira .
-
Aurelio Valentin . La documentación citada por el
recurrente consta en la carpeta número NUM268 , en cuya portada
figuran los nombres de Gervasio Valentin y Gregoria
Virginia , padres de Aurelio Valentin . En este sentido se cita
parte de ambulatorio de la Seguridad Social de 15 de septiembre de 1981,
en el que se afirma : « ha padecido síndrome tóxico a primeros de junio
» ( folio 9). No consta en la carpeta informe médico-forense ni
documento alguno además del citado en relación con Aurelio
Valentin .
-
Carla Irene ( NUM269 ), a quien se refiere
sin duda el recurrente, aunque no expresa el segundo apellido, si bien
coincide el número de carpeta y la conclusión del informe médico-forense
que reproduce. En el informe médico-forense de 15 de marzo de 1984 los
peritos concluyen que « su muerte fue consecuencia del padecimiento por
dicho síndrome tóxico» (folio 24). No obstante , en el folio 5 del anexo
VI de la Sentencia aparece citada la misma con la consideración «PO»
(positivo); es decir, en este caso se considera que la muerte es debida
al padecimiento de síndrome tóxico.
-
Cristina Estela , referida en el recurso como
correspondiente a la carpeta NUM270 . Por una parte, dicho
número de carpeta corresponde a personas distintas, y por otra,
Cristina Estela no se encuentra citada en la Sentencia recurrida como no
afectada por el síndrome tóxico. Asimismo en el recurso simplemente se
afirma que « consta documentación que acredita su afectación por el
síndrome tóxico», sin que se haga otra mención que la del número de
carpeta y el nombre.
Los recursos 1 a 285 deben ser desestimados.
-
Ciertamente la gran mayoría de estos motivos no
cumple con las exigencias para superar el trámite de admisión, toda vez
que en realidad las representaciones de los afectados no han designado
concretamente, como hubiera correspondido según el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones de los documentos invocados que se opongan a la resolución recurrida.
La Sala, sin embargo, ha procurado suplir con su
propia actividad la omisión mencionada y, entendiendo a la necesaria
proporcionalidad de las consecuencias jurídicas con la infracción
procesal, ha admitido los motivos a trámite.
De todos modos, la Sala se ve impedida de dar
tratamiento a los casos previstos en el motivo primero del recurso
interpuesto por Belen Encarna y 277 más, donde sólo se mencionan
números de carpetas pertenecientes a personas que habrían sufrido «
lesiones psíquicas, que originan depresión, irritabilidad, ansiedad,
melancolía, desesperanza», etc., o « pérdida de piezas dentarias». En
todos estos casos la representación de los recurrentes ha descrito
síntomas, pero ha omitido señalar a qué personas se refiere, lo que es
especialmente importante para la identificación de la materia del
recurso, toda vez que en un número considerable de las carpetas que
enumera obran los antecedentes que corresponden a más de un posible
damnificado.
Pero inclusive en los casos en los que sólo se trata
de un único damnificado no se especifica -a diferencia de lo que ocurre
con otros recurrentes- a qué documentos se hace referencia. Es indudable
que en estas condiciones esta Sala carece de las mínimas posibilidades
procesales para tratar la cuestión que se pretende que resuelva.
Consecuentemente, el motivo primero del recurso de Belen Encarna
y 277 más debe ser desestimado por aplicación del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 885.1º de la misma Ley .
-
En los restantes motivos de los recurrentes, cuyos
antecedentes han sido expuesto et supra, las acusaciones cuestionan en
realidad la conclusión a la que ha llegado la Audiencia sobre la
causalidad entre las acciones de los procesados y cada uno de los
resultados concretos. Como se dijo, este cuestionamiento se limita a
señalar la contraposición de informes suscritos por algún médico o, en
su caso, por alguna de las unidades de seguimiento u otros comisiones
establecidas por la Administración. En algunos casos, como se vió se
señalan también Sentencias de la jurisdicción de lo Social. En ningún
momento los recurrentes han puesto en duda los criterios sobre cuya base
los peritos y la Audiencia establecieron la causalidad en cada caso
concreto.
En todos los supuestos, según parece surgir del análisis realizado por esta Sala en función del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, la Audiencia orientó su decisión conforme al punto de vista de los
médicos forenses, que realizaron un estudio especializado de cada uno de
los presuntos damnificados y establecieron el grado de afección que
éstos presentaban, y en su caso, la relación existente entre el síndrome
tóxico y la muerte.
Si bien la Audiencia no ha expuesto en particular
estas razones, la Sala ha podido comprobar que los médicos forenses se
orientaron conforme a los criterios elaborados por la Comisión Clínica
del Plan Nacional par el Síndrome Tóxico ((confr. tomo 119, folio 35.767
del sumario ). De acuerdo con esta caracterización de la enfermedad
-tampoco cuestionada por los recurrentes-, el diagnóstico de los
enfermos se debía llevar a cabo según « criterios mayores» y «criterios
menores», terminología con la que, indudablemente, se quería hacer
referencia a datos de diagnóstico de mayor o menor significación
indicativa. Como «criterios mayores » se establecieron en dichos
estudios los « antecedentes de consumo de aceite presuntamente tóxico
y/o incidencia de la enfermedad en el núcleo de convivencia doméstico,
la patología pulmonar con radiología de infiltración intersicial o
alveolo intersicial difusa, con o sin derrame pleural, mialgias severas,
con impotencia funcional y eosinofilia superior a 500 células por
milímetro cúbico». Como « criterios menores » se incluyeron la «
incidencia del brote epidémico en la comunidad, el prurito cutáneo
severo, exantema y/o edema cutáneo localizado o difuso, infiltración
dérmica localizada o difusa, sequedad de boca y ojos severa y
persistente, disnea de esfuerzo de aparición reciente, hipoxia de
aparición reciente, hipertensión pulmonar, mialgias ligeras moderadas,
patología neurológica, dolor abdominal, signos clínicos o analíticos de
afectación hepática, micro-cardiopatía, trombosis vascular ». Los
médicos consideraron afectado, en su caso fallecido, a las personas en
los que era posible comprobar « dos criterios mayores o uno mayor y
cuatro menores, siempre que no existiera evidencia de otra patología.
Las representaciones de los recurrentes no han
expuesto ningún punto de vista que pudiera demostrar que los documentos
que indican como contrapuestos a los tenidos en cuenta por la Audiencia
tuvieran un respaldo científico de mayor peso, o que estos criterios no
hubieran sido respetados, o que, en sí mismos, fueron erróneos. Dicho de
otra manera: los recurrentes no proporcionan ningún criterio de
preferencia respecto del contenido de los documentos, cuya fuerza
probatoria estiman mayor que la de los informes médicos en los que se
apoya la decisión del tribunal a quo. Por otra parte, de los documentos
que se invocan no surgen -en general- los fundamentos que respaldan las
conclusiones que contienen respecto del diagnóstico, o bien las
afirmaciones que, en algunos casos, pudieran contener no han podido ser
verificadas por los médicos forenses que presentaron los informes
seguidos por la Audiencia.
Con respecto, en especial, a las personas que
pretenden se les reconozca el carácter de afectados por las acciones
típicas de los procesados sobre la base de la cartilla que se les otorgó
al efecto, es necesario subrayar que dicha cartilla no implica más que
una simple calificación provisional que no puede ser invocada como un
documento fundamental contra las conclusiones de su decisión.
-
A partir de los principios que rigen la prueba
pericial en el proceso penal el Tribunal de instancia sólo podía
comprobar la relación de causalidad mediante los informes médicos
apoyados en conocimientos científicos. Sin embargo, el Tribunal no puede
tomar en cuenta como fundamento del fallo los resultados de pericias de
forma incontrolada, sino previa verificación de su seriedad y fuerza de
convicción. Por el contrario, el Tribunal de los hechos debe ponderar
los fundamentos de las opiniones de los científicos para formar su
convicción, y su apartamiento de los peritos requiere, en todo caso,
también el apoyo en conocimiento científicos. Estas consideraciones
determinan, como ya se ha puesto de manifiesto en relación a la prueba
de la existencia de una ley causal neutral, el marco dentro del cual es
posible una revisión dentro del recurso de casación en los límites del
artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
-
En el estudio particularizado de los casos que han
sido individualmente reseñados -salvo en los que en su momento se
tratarán aparte- esta Sala no ha podido comprobar que los documentos
alegados por los recurrentes tengan mayor fuerza de convicción que
aquellos en los que se basó el Tribunal a quo. Más aún, en los
documentos señalados, por regla general, no se aportan razones -como se
dijo- que fundamenten los resultados que se consignan. Por tanto, en la
medida en la que el Tribunal a quo se ha guiado por la opinión
científica de los médicos forenses, cuya especial experiencia en una
gran cantidad de casos le constataba, no cabe duda de que su decisión
cuenta impugnable.
Por otra parte, el objeto del presente proceso es la aplicación de la ley penal
. Ello tiene límites que este Tribunal no puede superar, aunque no
pueda modificar las decisiones de la Audiencia que no han sido objeto de
recurso. En efecto, el Tribunal Supremo sólo puede comprobar una
incorrecta aplicación de los artículos 407 ó 420 del Código Penal
en el texto vigente en el tiempo de comisión de los delitos. Por
tanto, esta Sala sólo puede verificar si la prueba producida es adecuada
para acreditar resultados típicos del Derecho Penal. Consecuentemente,
las alegaciones de categorías de resultado que son ajenas al Derecho
Penal, como, por ejemplo, «las establecidas en la Ley de la Seguridad Social
, etc., resultan ajenas al objeto procesal de este recurso». La
circunstancia de que la Audiencia no se haya ajustado a este criterio no
implica que en el marco de la casación sea posible ampliar el objeto
del proceso penal para discutir sobre cuestiones ajenas a la aplicación
de la ley penal
. Por otra parte, está también fuera de toda cuestión que la Sentencia
penal, en principio, no tendrá efecto de cosa juzgada en contra de los
recurrentes respecto de las calificaciones propias de otros órdenes
jurisdiccionales. En este sentido la Audiencia ha dejado claro en el
Fundamento Jurídico noveno de la Sentencia que « las calificaciones de
afectados quedan referidas a las que resulten finalmente, caso que se
produzca modificación en ellas».
Por último, se debe señalar que en lo referente a la
causalidad entre las acciones enjuiciadas y los resultados producidos el
Tribunal a quo debía aplicar el principio in dubio pro reo en la
comprobación de las circunstancias concretas del caso ( la existencia
misma del hecho de la ingestión del aceite y la comprobación de las
circunstancias que fundamentan la conexión del resultado con ella). Esto
justifica que cuando los médicos forenses no han podido reconstruir en
el caso concreto la existencia de los hechos que permitirían subsumir
las circunstancias de cada situación personal bajo las previsiones de la
ley natural de causalidad, la Audiencia haya admitido la existencia de
una duda, inclusive por insuficiente documentación (confr. anexo V de la
Sentencia recurrida). Respecto de esas circunstancias de hecho ( por
ejemplo, ingestión de aceite, comprobación de la existencia de otras
enfermedades previas, etc.), el Tribunal a quo pudo decidir básicamente
sobre la base de su convicción en conciencia según lo establece el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
. Como es claro, sólo se trata de hechos que, como tales, no dependen
de conocimientos científicos especiales, sino que constituyen la base
fáctica de la prueba pericial. Estas consideraciones, como es claro, se
aplican especialmente al caso de Eva Tarsila ( carpeta núm.
NUM058 ), pues el fundamento de la decisión de la Audiencia ha sido
la falta de documentación, que, por lo demás, la representación de la
recurrente conocía antes de la apertura del juicio oral.
-
Una consideración aparte merecen los casos en los que
se invoca como documento una decisión de otros Tribunales (confr.
Alexander Urbano , carpeta núm. NUM068 ; Gabino
Clemente , carpeta núm. NUM069 ; Braulio Rafael ,
carpeta núm. NUM070 , y Antonia Coro , carpeta núm.
NUM287 ). En particular se trata de Sentencias pertenecientes a
Tribunales de los Social ( SSTS de 14 de julio de 1988 y 16
de abril de 1985 , y de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de
Valladolid de 17 de enero de 1985 y Magistratura de Trabajo núm.
8 de Valladolid de 14 de septiembre de 1985 , respectivamente) que han
establecido conclusiones, sobre todo respecto de la causalidad, que
resultan contradichas por el pronunciamiento recurrido.
En este contexto se deben considerar también los
motivos de Edurne Noelia (carpeta NUM286 ),
Aurora Brigida (carpeta NUM285 ) y Rosendo Cornelio
(carpeta NUM206 ), quienes, respectivamente, invocan las
Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, de 5 de
febrero de 1988; de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid,
de 16 de mayo de 1985, y de la Magistratura de Trabajo número 2 de
Valladolid, de 9 de febrero de 1987. Estos casos sólo se diferencian de
los anteriores en la gravedad del resultado, dado que en ellos no se han
producido la muerte, sino simplemente lesiones.
Aunque la representación de los recurrentes nada ha
alegado al respecto, parecería que en estos casos serían aplicables los
precedentes establecidos en las SSTC 158/85 y 204/91 ,
en las que se afirmó que « aunque en las diferentes jurisdicciones
puedan recaer, dentro de las respectivas competencias, pronunciamientos
distintos respecto de cuestiones litigiosas relativas a los mismos
hechos no puede admitirse en ningún caso que unos mismos hechos existan y
dejen de existir para los órganos del Estado. De este modo -continúan
las Sentencias-, si existe una resolución judicial firme, dictada en una
orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo
asunto deberían asumir como ciertos los hechos declarados tales por la
primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los
mismos. Cualquier otra solución - concluye la STC 204/91 - es
contraria al derecho a la tutela judicial efectiva».
Sin embargo, en relación a la materia discutida en
estos recursos se debe tener presente que la discrepancia entre lo
decidido por la Audiencia y por los Tribunales que intervinieron en el
orden social no afecta a los hechos en cuanto tales, sino a los
criterios para establecer la causalidad del síndrome tóxico con la
muerte o, dicho de una manera más precisa, a los criterios de imputación
de un resultado en el marco de una determinada jurisdicción. Estos
criterios de causalidad, en tanto criterios jurídicos de imputación, no
son una cuestión de hecho, sino de derecho. Mas precisamente, una
cuestión de derecho que depende de los principios de cada subsistema del
orden jurídico. El criterio de atribución de un resultado a una acción
(imputación) puede diferir - aunque ello no deba ser necesariamente así-
en el Derecho Penal y en otros ámbitos jurídicos en los que rigen otros
principios respecto de la personalidad. Los criterios de imputación, y
con ellos inclusive la causalidad, son « formas de pensamiento» y no «
categorías del ser». Ello alcanza inclusive a la causalidad, pues la
responsabilidad, dentro de los límites que determinan la exclusión de la
arbitrariedad (art. 9.3º CE
), no depende -como se dijo- de idénticas consideraciones en todos los
subsistemas del ordenamiento jurídico. La exigencia, prácticamente
general en la ciencia actual del Derecho Penal, de que la
responsabilidad penal se haga depender, en los delitos con resultado de
lesión, de la comprobación de una modificación en el mundo posterior a
una acción, con la cual la primera esté vinculada por una ley (natural),
excluye, por tanto, la posibilidad de reconocer en el ámbito del
Derecho Penal una « presunción de causalidad» ( como en el caso de la
STS [Sala de lo Social] de 14 de julio de 1988 ), o de una
relación de causalidad entendida según los criterios de « solidaridad
social que gobiernan esta institución » (como es el caso de la
STS [Sala de lo Social] de 16 de abril de 1985 ), o, por último, que se
deba apreciar la causalidad simplemente cuando no esté probado lo
contrario (Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de
Valladolid).
Estas reflexiones impiden considerar que las
decisiones de los Tribunales documentales en las Sentencias invocadas
por los recurrentes contradigan las conclusiones sobre los hechos que se
registran como probados en la Sentencia recurrida.
-
Fuera de las cuestiones anteriores se debe hacer
mención especial al caso de Patricia Herminia (carpeta núm.
NUM284 ), en el que destaca la circunstancia de que en el informe de
autopsia que consta en la carpeta figura un nombre diferente al de la
afectada. Es evidente el error en el encabezamiento del informe de
autopsia de 26 de julio de 1988 (folios 16- 17), pero las conclusiones
del mismo están referidas a Patricia Herminia , que es aludida
en las mismas. Sin embargo, es también evidente que de ello no se deriva
un error en el diagnóstico realizado, pues la descripción de la
autopsia coincide totalmente con los datos que obran en el informe
número NUM003 del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de
enero de 1989 (folios 32-35). Por otra parte, de dicho error material no
es posible deducir que sea errónea la conclusión que obra en el informe
médico-forense de 18 de marzo de 1989 (folio 70 vto.).
-
También requiere una consideración particular el caso
de Milagrosa Salvadora . esta recurrente aportó una fotocopia
de su cartilla de afectada y de su DNI en su escrito de personación, sin
haber solicitado la apertura de carpeta para el trámite dispuesto al
respecto durante la instrucción. Posteriormente, en las conclusiones
provisionales de su representación (folios 2.029 y ss. del tomo VIII del
rollo de la Audiencia), se la incluyó en la lista de personas respecto
de las que se solicitó su historia clínica del Hospital Pío del Río
Ortega y Hospital Clínico de Valladolid como prueba documental. Dichos
Hospitales no remitieron la historia clínica de la recurrente
probablemente porque, según surge de su DNI (folio 1.318, tomo VI) no
tiene domicilio en Valladolid, sino en Moratalaz (Madrid). La
representación de la recurrente pudo durante el proceso reclamar,
proporcionando a la Audiencia los datos necesarios para que fuera
hallada la historia clínica de la recurrente, lo que, sin embargo, no ha
hecho.
Estos antecedentes demuestran que el Tribunal a quo
no dispuso de ningún elemento que permitiera acreditar el carácter de
afectada de la recurrente, pues, como se ha señalado ya, la posesión de
la cartilla de afectado no determina que se haya comprobado el
diagnóstico con las exigencias de la prueba pericial. La Audiencia, por
lo tanto, no se apartó infundadamente de conocimientos científicos que
indicaran lo contrario de lo decidido.
-
Asimismo se deben considerar particularmente los
casos de Felisa Beatriz ( carpeta núm. NUM283 ) y de
Raimunda Pura (carpeta núm. NUM051 ). En ellos la Audiencia
difirió la calificación de acuerdo, al parecer, con el criterio según
el cual « las calificaciones de afectados quedan referidas a las que
resulten finalmente caso de que se produzcan modificaciones en ellas»
(confr. Fundamento Jurídico noveno de la Sentencia recurrida). Esta
decisión de la Audiencia no ha sido materia de recurso y ha quedado, por
tanto, firme. Consecuentemente, no es posible modificar en casación lo
que no ha sido motivo de resolución definitiva por parte del Tribunal a
quo, pues de lo contrario se habría suprimido una instancia del
procedimiento en perjuicio del propio recurrente.
-
Tampoco resultan admisibles las pretensiones de los
recurrentes Oscar Hermenegildo ( carpeta núm. NUM121 ) y
Claudia Susana (carpeta núm. NUM116 ), dado que se
fundan en evidentes errores contenidos en los informes (confr. folio 50 y
folios 13-15 de las respectivas carpetas), de los que surge con
claridad que no padecieron ninguno de los síntomas típicos de la
enfermedad.
-
En algunos casos el informe médico-forense se
incorporó a la causa con posterioridad a la finalización del juicio
oral. Sin embargo, en estos casos es indudable que el Tribunal a quo
contó, de todos modos, con informes médicos que respaldaban su decisión.
Así, en el caso de Belarmino Iñigo , en el que la autopsia
atribuye la causa de la muerte a una « diseminación metastásica de un
cáncer de estómago» (confr. carpeta núm. NUM011 , folio 11)..
También en el de Modesto Felicisimo , respecto del que los
informes clínicos (folios 101,94 y 99 de la carpeta núm. NUM033 )
señalan que padecía « metástasis ganglionar de linfosarcoma
diferenciado». Asimismo, con relación a Ramon Victorino
(carpeta 753) consta un informe clínico del Hospital General de Segovia (
folios 209-210) en el que se diagnostica « cardiopatía isquémica,
infarto agudo de miocardio, fibrilación auricular, edema agudo de
pulmón, proceso infeccioso de origen no aclarado y parada
cardiocirculatoria». También en el caso de Rafaela Nieves
(carpeta NUM042 ), en informe de 5 de mayo de 1988 del Instituto
Nacional de Toxicología, se dice que las lesiones observadas « no son
patognomónicas del SAT y, por tanto, no es posible establecer una
relación entre las alteraciones observadas y las descritas como
Asociadas al SAT por la OMS» (folio 56), sin perjuicio de lo cual en el
informe de autopsia de 7 de marzo de 1988 se indica que « murió por un
fallo cardiocirculatorio agudo en una enferma anciana y de corazón»
(folio 5 vto.). Un caso similar es el de Agapito Benedicto
(carpeta NUM047 ), sobre quien los informes efectuados en vida
reiteran que no presenta síntomas desde junio de 1982 y que padecía
diabetes (así, por ejemplo, informe médico-forense de 2 de diciembre de
1983, folio 12). En la misma situación se encuentra el caso de
Victoria Valle ( carpeta NUM028 ), en el que ya el informe de
autopsia de 7 de abril de 1988 señalaba como causas de muerte la
diabetes con atrofia renal y accidente vascular, indicando el síndrome
tóxico sólo como factor sobreañadido.
-
Con relación a Carla Irene (carpeta núm.
NUM269 ) se debe señalar que esta recurrente carece de legitimación
para recurrir, dado que su pretensión ya ha sido estimada en la
Sentencia, en la que se la ha incluido en el anexo VI.
-
Por otra parte, no es posible pronunciamiento alguno
en esta instancia en relación al caso de Cristina Estela , dado
que esta Sala no ha podido comprobar que su caso haya sido objeto de
proceso ante el Tribunal a quo.
Por el contrario, se deben estimar los siguientes recursos:
-
Leticia Piedad ( carpeta núm. NUM271 ) ; en
este caso se alega que si bien la Sentencia reconoce una afectación sin
que se haya producido incapacidad alguna, del informe médico-forense que
consta en la carpeta se desprende que la afectación del síndrome tóxico
provocó incapacidad parcial a la lesionada. En efecto, en el informe de
8 de abril de 1987 los peritos médicos, tras la descripción de la
sintomatología presentada, afirman que « por los síntomas señalados
tiene una incapacidad actual parcial para su trabajo u ocupación
habitual», y que la sintomatología aludida se encuentra en situación
estacionaria ( folios 20-22). Por tanto , es claro que en este caso
existe un error material en la Sentencia al considerar a
Leticia Piedad « sin incapacidad».
-
Fausto Samuel (carpeta núm. NUM272 ), quien
ha sido considerado por la Sentencia como no afectado (NA), no obstante
que en el informe médico-forense de 21 de febrero de 1983 ( folios 7-9)
se le califica como afectado (asintomático) que sufrió los síntomas
hasta quince días. En el anexo V relativo a las personas que no
padecieron el síndrome tóxico, entre otras, no aparece ni el citado
Fausto Samuel ni el número de la carpeta NUM272 , si bien
con el nombre de Filomena Yolanda . Habida cuenta de que la
carpeta de afectado está abierta tan solo a nombre del citado
Fausto Samuel , es claro el error material en el que se incurrió en la
Sentencia del Tribunal a quo al citar el nombre del afectado, por lo que
procede en este sentido la estimación del recurso.
-
Fernando Alonso ( carpeta núm. NUM273 ),
sobre quien la Sentencia ha hecho referencia en el anexo IV de afectados
por el síndrome tóxico como afectado sintomático sin incapacidad. En el
informe médico-forense de 24 de enero de 1984 ( folios 19-21) los
peritos concluyen que « se considera al afectado en gran incapacidad
porque no puede caminar sin muletas, no puede bañarse solo y se vista
con gran dificultad». Es claro, por tanto, que, según los criterios
seguidos en la generalidad de los casos por la Audiencia , y a la vista
del informe médico-forense, se debería haber incluido en el anexo IV con
las consideraciones de « gran incapacidad» (GI), según se desprende de
la conclusión 2ª del informe del folio 21 ya citado.
-
Justiniano Constancio ( carpeta núm. NUM274
). En este caso el recurrente cita los folios 17 y 18 , en los que,
según afirma, se encuentra la cartilla del afectado, mientras que en la
carpeta no aparece ninguna cartilla a nombre del referido
Justiniano Constancio . En relación con el mismo queda aportado un
listado en el que, junto a su nombre, se dice que « tiene número de
censo de afectado y figura en los listados sociales, pero no tiene
cartilla de afectado de síndrome tóxico», sin que se determine la fecha
ni la procedencia del documento (folio 16); un informe clínico de la
Ciudad Sanitaria Provincial de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1981 en
el que se dice que « se encuentra asintomático y en la exploración es
rigurosamente normal» (folio 17); otro informe clínico del Hospital
Provincial de Madrid de 30 de marzo de 1982 en el que se dice que « a la
vista de la evolución clínica y analítica no reúne criterios para poder
ser diagnosticado de síndrome tóxico». (folio 18), y finalmente, un
informe médico-forense de 20 de mayo de 1983 en el que se concluye que «
no reúne los criterios diagnósticos de afectación» ( folios 19-21). Sin
embargo, es cierto que el citado no aparece en el anexo V de la
Sentencia tal como se puede deducir de toda la documentación aportada en
la carpeta y que en absoluto es contradictoria con la conclusión de los
peritos en el informe anteriormente citado, por lo que resulta probada
la afectación de síndrome tóxico como no afectado (NA) por el mismo.
-
Consuelo Zaira ( carpeta núm. NUM275 ), en
cuya carpeta obra el informe médico-pericial de fecha 6 de noviembre de
1985 ( folios 47-49), en el que se afirma que no es posible establecer
con certeza que estuviese afectada por el síndrome tóxico. Sin embargo,
en un informe posterior de los médicos forenses de fecha 13 de enero de
1986 (folios 134-136) se la considera afectada con incapacidad parcial.
En este supuesto, por tanto, el recurso ha de ser estimado por los
propios fundamentos que se expusieron anteriormente, y por ello, la
citada Consuelo Zaira debería aparecer clasificada como afectada
con incapacidad parcial (IP) en el anexo IV de afectados.
-
Ariadna Daniela ( carpeta núm. NUM276 ), de
la que consta en las actuaciones su cartilla de afectada (folio 9) y un
informe médico pericial de 17 de diciembre de 1981 (folio 17) en el que
se expresa que « se encuentra curada de la intoxicación sufrida» sin que
se haga mención del síndrome tóxico. Por último, en esta misma carpeta
obra informe médico pericial de 14 de febrero de 1983 en el que se
concluye que « al carecer de toda información objetiva acerca de su
presunta afectación no podemos emitir ningún juicio acerca de la misma».
En los criterios que evidentemente siguió la Sentencia del Tribunal a
quo éste fue un caso de los que clasificaron en el anexo V como de
documentación insuficiente (DI), por lo que procede su inclusión en
aquél en la forma indicada.
-
Constancio Bartolome ( carpeta núm. NUM277 ),
en cuya carpeta consta la cartilla de afectado (folio 2), un resumen de
historia clínica de la unidad de seguimiento de Alacá de Henares de 23
de octubre de 1983 en el que se incluye el juicio clínico de « síndrome
tóxico en remisión » ( folio 21), y por último, un informe
médico-pericial de 25 de noviembre de 1983 ( folios 22- 24) en el que se
le considera afectado asintomático y se afirma la existencia de una
baja de ochenta y cinco días de duración. Por tanto, resulta claro que
este supuesto debe ser incluido en el anexo IV con la calificación que
en la fase de ejecución determine la Audiencia Nacional.
-
Carla Piedad ( NUM278 ), en cuya carpeta
consta la cartilla de afectada (folio 3), informe clínico del Sanatorio
Médico Quirúrgico SEAR, de Fuencarral, en el que se diagnostica «
neumopatía intersicial tóxica aguda (folio 7); informe de la unidad de
seguimiento de Aguacate de 10 de agosto de 1982 en el que se diagnostica
« síndrome tóxico por ingesta de aceite» (folios 13-15), y por último,
informe médico-forense de 24 de marzo de 1983 en el que no sólo se
afirma el padecimiento de síndrome tóxico , sino que se indica que los
síntomas presentados, de carácter estacionario, provocan una incapacidad
parcial para el trabajo. Es , por tanto, evidente también aquí que,
según los criterios seguidos por el Tribunal a quo en la percepción de
la prueba, este supuesto ha de ser incluido en el anexo IV como
incapacidad parcial para su ocupación habitual (IP).
-
Gregoria Bernarda ( carpeta NUM279 ). En este
caso los médicos forenses del Tribunal a quo, en informe de 2 de
febrero de 1987 (folios 21-23), afirmaron que había padecido el síndrome
tóxico (conclusión 1ª), si bien permanecía asintomática desde el
momento de su alta hospitalaria ( conclusión 5ª). De todos modos, según
los antecedentes del informe, debió estar ingresada desde el 27 al 30 de
mayo de 1981. Por ello, también este caso se debe incluir en el anexo
IV de la Sentencia como afectada asintomática en quien los síntomas han
durado hasta quince días. (A0).
-
Esmeralda Ines ( carpeta núm. NUM280 ), en
cuya carpeta obran efectivamente su cartilla de afectada (folio 8), así
como los distintos informe clínicos a los que se refiere el recurso.
Asimismo consta en este caso un informe médico-forense, de 18 de abril
de 1983 (folios 21-23), en el que se concluye que la citada « padece de
síndrome tóxico» ( conclusión 1ª), que su padecimiento no ha producido
incapacidad y que su sintomatología se encuentra en regresión (
conclusiones 2ª y 3ª). Este supuesto se debió incluir coincidiendo con
el informe médico-pericial, en el anexo IV relativo a personas afectadas
por el síndrome tóxico.
-
Cesareo Domingo ( carpeta núm. NUM281 ),
quien afirma que « no figura en Sentencia» y reclama su inclusión en el
anexo IV como afectado asintomático, cuyos síntomas haya durado hasta
quince días (A=). Teniendo en cuenta que al folio 15 de su carpeta
consta la conclusión del informe médico-forense de 28 de julio de 1983,
en la que se expresa su estado asintomático y que causó baja laboral,
debe ser incluido en la lista del anexo IV como afectado cuyas lesiones
mantuvieron sus efectos hasta quince días.
En todos estos casos se trata en verdad de errores
materiales en la confección de los diferentes anexos, cuya corrección se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 267.2º LOPJ , dado que ni se modifican los hechos ni se enmienda la razón jurídica de la decisión.
-
Antes de dictar el fallo correspondiente a este caso,
que en la literatura científico-jurídica es mencionado recientemente
como el « trauma que supuso para la sociedad española la toma de
conciencia de los enormes e irreparables daños sufridos por un numeroso
colectivo de personas», esta Sala quiere señalar dos cuestiones:
La primera se refiere a los límites de las soluciones
de problemas sociales por medio del Derecho Penal: mediante la
ejecución de penas sólo se puede lograr una parte de la reparación que
muy probablemente, en ciertas ocasiones, no sea la que más interesa a
las víctimas. Pero a pesar de ello esta Sala no puede arbitrar otras
medidas de reparación más eficaces, pues carece para ello de los poderes
institucionales necesarios.
La segunda cuestión se refiere a la expresión del
reconocimiento que merecen tanto los Magistrados como el Ministerio
Público que intervinieron en la instancia en la realización de un
proceso tan difícil y complicado como el presente. Su labor ha sido el
indudable testimonio de una dedicación profesional, sin la cual esta
causa no hubiera llegado a término. Reconocimiento que ha de hacerse
extensivo a los Abogados que actuaron en el recurso y que supieron hacer
compatible eficacia en sus intervenciones con el autosometimiento a
criterios de racionalidad en la exposición con el fin de que también el
recurso pudiera finalizar sin excesivo retraso.
1º Que debemos declarar no haber lugar a los recursos
de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley
interpuestos por Iñigo Roman , Dimas Iñigo ,
Higinio Teodoro , Fidel Bartolome , Miguel Teofilo ,
Zaida Ofelia y Indalecio Efrain contra Sentencia
dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 1989 , en causa
seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública y
otros. Condenados a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas
en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que en su día se
hubieran constituido, a los que se dará el destino legal, así como a la
cantidad de 750 ptas, si vinieren a mejor fortuna, los que no lo
hubieran constituido.
2º Que debemos declarar haber lugar parcialmente a
los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por el
Ministerio Fiscal, David Urbano y otros, la Asociación de
Afectados de Leganés, Paulino Urbano , Zaida Julia y
otros, la Comunidad Autónoma de Madrid, Ernesto Isidro y otros,
Victoria Emma , Enma Micaela , Heraclio Olegario
y otros, Amanda Leocadia y otros, Sacramento Felicisima
y otros, Gregorio Sergio y otros, Organización de Consumidores y
usuarios, Abelardo Heraclio y otros, Asociación de Consumidores
y Afectados por el Envenenamiento del Aceite o Neumonía Tóxica de
Leganés ( Madrid ), Heraclio Abelardo , Asociación de Afectados
por el Síndrome Tóxico « El Charro», Asociación de Afectados por el
Síndrome Tóxico de Valladolid, Guillermo Tomas y otros,
Asociaciones Españolas de Consumidores Perjudicados por Aceite Tóxico «
Hispania» y « La Vaquilla», de Colmenar Viejo, Asociación Provincial de
Defensa de los Consumidores de León y Asociación de Consumidores y
Afectados por el Síndrome Tóxico « Sintox», de Guadalajara; en su virtud
casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia
Nacional de fecha 20 de mayo de 1989 , en causa seguida contra
Iñigo Roman , Dimas Iñigo , Higinio Teodoro ,
Fidel Bartolome , Miguel Teofilo , Zaida Ofelia y
Indalecio Efrain y otros, por delitos contra la salud pública y otros.
Declarando de oficio las costas causadas y devolución de los depósitos
en su día constituidos.
3º Que debemos declarar haber lugar a las
correcciones materiales que fundamentan los recursos de Leticia
Piedad , Fausto Samuel , Fernando Alonso ,
Justiniano Constancio , Consuelo Zaira , Ariadna Daniela
, Constancio Bartolome , Carla Piedad ,
Gregoria Bernarda , Esmeralda Ines y Cesareo Domingo .
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
RECURSO DE CASACIÓN 3654/1992
Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater
Vista: 24/02/1992
Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: /1996
Excmos. Sres.:
D. Gregorio García Ancos
D. Enrique Bacigalupo Zapater
D. José Antonio Martín Pallín
D. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo,
constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y dos.
En la causa incoada por el Juzgado Central de
Instrucción número 2 con el número 129/1981, tramitado por el de igual
clase número 3 y seguida ante la Audiencia Nacional por delito contra la
salud pública y otros.
Han sido partes acusadoras:
El Ministerio Fiscal.
Doña Francisca Natalia , representada por el
procurador señor Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado don
Fernando Mayandía Fernández.
Don Conrado Candido e hijos, representados
por el procurador señor Zulueta y Cebrián y dirigidos por el Letrado don
José Merino Ruiz.
Don Anibal Cosme y otros, representados por
el Procurador señor Ferrer Recuero y dirigidos por el letrado don
Marcelino Gavilán Estelat.
Don Ambrosio Octavio y otros, representados
por el Procurador señor Pardillo Larena y dirigidos por el Letrado don
Marcos Viader Pericás.
Don David Urbano y otros, representados por
la Procuradora Ruano Casanova y dirigidos por el Letrado don Francisco
Caballo Pujals.
El Instituto Nacional de la Salud, representado por
el procurador señor Granados Weil y dirigido por el Letrado don Santiago
Pelayos Pardo.
Don Luis Doroteo y otros, representados por
el procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don
Emiliano Suena Allenda.
Doña Delia Graciela y otros, representados
por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado
don José María Zubizarreta Samperio.
Don Bienvenido David y otros, representados
por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado
don Francisco García Abadín.
la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado don Juan Salazar Alonso.
Don Ernesto Isidro y otros, representados por
el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don
Antonio García de Pablos y González Quijano.
Doña Victoria Emma y otros, representados por
el procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por los Letrados don
Juan Ignacio Guerrero Llorente y don Alfredo García Arruba.
La asociación de Consumidores y Afectados por el
Síndrome Tóxico de San Fernando de Henares ( Madrid), representada por
el Procurador señor Herranz Moreno y dirigida por los Letrados don
Guillermo Slocker Tena y doña Elisa Saénz Angulo.
Doña Enma Micaela , representada por la
Procuradora señora Jerez Monge y dirigida por los Letrados don Juan
Ignacio Guerrero Llorente y don Alfredo García Arruga.
Don Heraclio Olegario y otros, representados por el Procurador señor Granizo Palomeque.
Doña Amanda Leocadia y otros, representados
por la Procuradora señora Millán Valero y dirigidos por los Letrados don
Juan Ignacio Guerrero Llorente y don Aldredo García Arruga.
Don Teofilo Hugo y familia, representados por
el Procurador señor Rego Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Pedro
Bravo Urraca.
Don Anton Obdulio y otros, representados por
la Procuradora señara Millán Valero y dirigidos por los Letrados doña
Francisca Sauquillo Pérez del Arco y don José Manuel Gómez de Benítez.
La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU),
representada por el Procurador señor Delgado Delgado y dirigida por el
Letrado don Ignacio Uriarte Bofarull.
La Asociación de Consumidores y Afectados por el
Envenenamiento de Aceite o Neumonía Tóxica de Leganes (Madrid),
representados por el Procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por
el Letrado don Mariano Muñoz Bouzo.
La Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de
Valladolid y su provincia, representados por la Procuradora señora Ruano
Casanova y dirigidos por la Letrada doña Doris Benegas Haddad.
Doña Julieta Victoria y otros y Asociación
Burgalesa de Consumidores Cuenca del Duero, representados por el
Procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por el Letrado don Jesús
García Alonso.
Doña Alejandra Valentina y otros,
representados por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por
el Letrado don Julián Manuel Rubio Ares.
Doña Nicolasa Lina y Epifanio
Dionisio , representados por el Procurador señor Martín Jaureguibeitia y
dirigidos por la Letrada doña Mercedes Lanza Everardo Silvio .
Doña Sacramento Felicisima y otros,
representados por la Procuradora señora Jerez Monge y dirigidos por los
Letrados don Juan Ignacio Guerrero Llorente y don Alfredo García Arruga.
Don Paulino Urbano y otros, representados por
el procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por los Letrados don
José Manuel Gómez de Benítex y doña Francisca Sauquillo Pérez del Arco.
Doña Julieta Sacramento y otros,
representados por el Procurador señor García Arribas y dirigidos por el
Letrado don Julián Manuel Rubio Ares.
Don Abilio Candido , representado por la
Procuradora señora Millán Valero y dirigido por los Letrados doña
Emérita Rodríguez Rodríguez y don Elías Merino de la Cuesta.
Don Alexander Torcuato y otros, representados
por el Procurador señor Sánchez Jáuregui y dirigidos por el Letrado don
José Manuel Lozano Niveiro.
Doña Francisca Genoveva y otros,
representados por el Procurador señor Tinaquero Herrero y dirigidos por
la Letrada doña Francisca Sauquillo Pérez del Arco.
Don Justino Ildefonso , representado por el
Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y dirigido por el Letrado don
Ignacio Uriarte Bofarull.
Don Guillermo Tomas y otros, representados
por la Procuradora señora Rodríguez Pérez y dirigidos por los Letrados
don Fernando Salas Vázquez y don Carlos Vila Calvo.
La Asociación Española de Consumidores Perjudicados
por Aceites Tóxicos «Hispania», Asociación de Consumidores y Usuarios
Afectados por el Síndrome Tóxico «La Vaquilla», de Colmenar Viejo, y
Asociación Provincial de Defensa de los Consumidores de León,
representados por la Procuradora señora Rodríguez Pérez y dirigidos por
los Letrados don Fernando Sala Vázquez y don Carlos Vila Calvo.
La Asociación de Consumidores y Afectados por el
Aceite Desnaturalizado de Guadalajara, representados por el Procurador
señor Granizo Palomeque y dirigidos por el Letrado don Jorge Velasco
Peña.
Don Heraclio Abelardo y otros, representados
por el Procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por los Letrados
don José María Mohedano Fuentes y don Mariano Muñoz Bouzo.
Doña Lidia Zaira , representada por el
procurador señor Estrugo Muñoz y dirigida por el Letrado don Carlos
García Cabrero.
Doña Rocio Guillerma , representada por el
procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado don
Eduardo Ruiz Fernández.
Han sido acusados:
Nicolas Doroteo , nacido el 4 de abril de 1939 en
Sevilla, vecino de Dos Hermanas (Sevilla), casado, agente comercial, sin
antecedentes penales, con declarada insolvencia total. Ha estado
privado provisionalmente de libertad desde el 15 de octubre de 1982 al
13 de mayo de 1983. Representado por el Procurador señor Pastor Ferrer y
defendido por la Letrada doña Isabel de la Sen Torres, designada de
oficio.
Gabino Desiderio , nacido el 16 de enero de 1929, en
la Pueble de Montalbán (Toledo), vecino de Cedillo del Condado (Toledo),
casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha
estado privado provisionalmente de libertad desde el 27 de marzo de
1982 al 3 de agosto de 1983. Representado por el Procurador señor Bravo
Nieves y defendido por el Letrado don Eduardo Molina Esteban y don Luis
Rodríguez Ramos.
Dimas Iñigo , nacido el 16 de octubre de 1943 en Reus
(Tarragona), vecino de Reus (Tarragona), casado, industrial, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado
provisionalmente de libertad desde el 24 de julio de 1981 al 12 de
diciembre de 1984. Representado por el Procurador Don Everardo
Silvio Diez y defendido por el Letrado don Jesús Castrillo Aladró.
Rosendo Urbano , nacido en 5 de noviembre de 1934 en
Alfafar (Valencia), vecino de Valencia, casado, comerciante, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado
provisionalmente de libertad desde el 2 de julio de 1984 al 5 de octubre
de 1984. Representado por el Procurador señor Ogando Cañizares y
defendido por el Letrado señor Rodríguez Ramos.
Basilio Gabino , nacido el 16 de julio de 1929 en
Valencia, vecino de Valencia, casado, comerciante, sin antecedentes
penales, con solvencia total. Ha estado privado provisionalmente de
libertad desde el 31 de julio de 1981 al 3 de agosto de 1981.
Representado por el Procurador señor Aguilar Fernández y defendido por
el Letrado don Carlos Aguilar Fernández.
Miguel Humberto , nacido el 26 de mayo de 1925 en
Tortosa (Tarragona), vecino de Madrid, casado, industrial, sin
antecedentes penales, con insolvencia total. No ha estado privado
provisionalmente de libertad. Representado por el Procurador señor
Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Felipe Ruiz de
Velasco y Castro.
Matias Urbano , nacido el 25 de febrero de 1943 en
Torrente (Valencia), vecino de Torrente (Valencia), soltero, industrial,
sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado
provisionalmente de libertad desde el 23 de julio de 1981 al 17 de junio
de 1983. Representado por el Procurador señor García Díaz y defendido
por el Letrado don José Ramón Casabó Ruiz.
Agustin Joaquin , nacido el 11 de enero de 1947 en
Torrente (Valencia), vecino de Torrente (Valencia), casado, ingeniero
agrícola, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
privado provisionalmente de libertad desde el 23 de julio de 1981 al 30
de diciembre de 1982. Representando por el Procurador señor García Díaz y
defendido por el Letrado don José Ramón Casabó Ruiz.
Apolonio Olegario , nacido el 12 de septiembre de
1931 en Tarazona (Zaragoza), vecino de Malón (Zaragoza), casado,
industrial, sin antecedentes penales, con solvencia total. Ha estado
privado provisionalmente de libertad desde el 28 de julio de 1983 al 27
de agosto de 1983. Representado por el Procurador señor Estévez
Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don José Luis Espinosa López.
Edemiro Leovigildo , nacido el 27 de agosto de 1937
en San Sebastián (Guipúzcoa), vecino de San Sebastián (Guipúzcoa),
casado, industrial sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha
estado privado provisionalmente de libertad desde el 29 de junio de 1981
al 22 de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor
Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Juan Francisco
Franco Otegui.
Iñigo Roman , nacido el 10 de abril de 1941 en San
Sebastián (Guipúzcoa), vecino de San Sebastián (Guipúzcoa), casado
industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
privado provisionalmente de libertad desde el 29 de junio de 1981 al 22
de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor Dorremoechea
Aramburu y defendido por los Letrados don Julio Antonio Ferrer Zabala y
don Juan Francisco Franco Otegui.
Sabino Narciso , nacido el 19 de octubre de 1923 en
Manresa (Barcelona), vecino de Barcelona, casado, industrial, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 20 de julio de 1983 al 26 de agosto de
1983. Representado por el Procurador señor Deleito Villa y defendido por
el Letrado don Juan Piqué Vidal.
Miguel Teofilo , nacido el 1 de julio de 1951 en la
Puebla de Alcocer (Badajoz), vecino de San Baudilio de Llobregat
(Barcelona), casado, industrial, sin antecedentes penales, no consta su
solvencia. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde 22 de
julio de 1981 al 25 de agosto de 1983. Representado por la Procuradora
señora Muñoz de Juana y defendido por el Letrado don Alejandro Sánchez
Bustamante.
Gaspar Victoriano , nacido el 2 de julio de 1950 en
Casarrubios del Monte (Toledo), vecino de Alcorcón (Madrid), casado,
industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
provisionalmente privado de libertad desde el 20 de junio de 1981 al 22
de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor Vila Rodríguez y
defendido por el Letrado don Dimas Sanz López.
Higinio Teodoro , nacido el 13 de mayo de 1953 en
Casarrubios del Monte (Toledo), vecino de Alcorcón (Madrid), casado,
industrial con antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
provisionalmente privado de libertad desde el 29 de junio de 1981 al 11
de julio de 1984. Representado por el Procurador señor Gayoso Rey y
defendido por el Letrado don José María Serret Morenogil.
Gabino Torcuato , nacido el 14 de mayo de 1937 en
Alcañiz (Teruel), vecino de Tarragona, casado, agente comercial, sin
antecedentes penales, con insolvencia total. No ha estado privado
provisionalmente de libertad. Representado por el Procurador señor Ortiz
Cañavate y Puig-Mauri y defendido por el Letrado don Manuel García
Everardo Silvio .
Fabio Gervasio , nacido el 5 de mayo de 1949 en
Sevilla, vecino de Sevilla, casado, industrial, sin antecedentes
penales, con solvencia parcial. No ha estado privado provisionalmente de
libertad. Representado por el Procurador señor Corujo Pita y defendido
por los Letrados don José Ramón Cisneros Palacios y don José Manuel
Romero Cervilla.
German Sebastian , nacido el 17 de octubre de 1929 en
San Asensio (La Rioja), vecino de Logroño, casado, industrial, con
antecedentes penales, con solvencia total. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 27 de julio de 1983 al 24 de agosto de
1983. Representado por la Procuradora señora De las Alas Pumariño y
defendido por el Letrado don Juan Novoa Izquierdo, ambos designados de
oficio.
Sebastian Adriano , nacido el 27 de julio de 1937 en
Madrid, vecino de Getafe (Madrid), casado, agente comercial, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 2 de julio de 1981 al 22 de diciembre de
1981 y desde el 28 de abril de 1982 al 14 de septiembre de 1982.
Representado por la Procuradora señora Puente Méndez, designada de
oficio, y defendido por el Letrado don Jesús Torrejón Martín.
Bartolome Urbano , nacido el 11 de abril de 1934 en
Corella (Navarra), vecino de Corella (Navarra), casado, empleado, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 26 de agosto de 1981 al 20 de julio de
1982. Representado por la Procuradora señora García Fernández y
defendido por los Letrados don Agustín Tejedor Velarde y doña María
Angeles Cruz Chacón, todos ellos de oficio.
Jacobo Casimiro , nacido el 9 de septiembre de 1946
en Avila, vecino de Alcorcón (Madrid), casado, industrial, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 29 de junio de 1981 al 22 de marzo de 1985.
Representado por el Procurador señor Vila Rodríguez y defendido por el
Letrado don Dimas Sanz López.
Zaida Ofelia , nacida el 5 de enero de 1926 en
Monteagudo (Navarra), vecina de Pamplona (Navarra), casada, industrial,
sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
provisionalmente privada de libertad desde el 21 de mayo de 1985 al 22
de mayo de 1985. Representada por el Procurador señor Montes Agustí y
defendida por el Letrado don Vicente Vieitez Rodríguez.
Leopoldo Urbano , nacido el 27 de enero de 1932 en
Santa Eulalia del Gállego (Zaragoza), vecino de Madrid, casado,
industrial, con antecedentes penales cancelados, con solvencia parcial.
Ha estado provisionalmente privado de libertad desde 29 de abril de 1983
al 7 de septiembre de 1983. Representado por el Procurador señor Gayoso
Rey defendido por el Letrado don José María Serret Morenogil.
Sabino Florentino , nacido el 28 de junio de 1948 en
Barcelona, vecino de Vilassar de Mar (Barcelona), casado, comerciante,
sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
provisionalmente privado de libertad desde el 5 de julio de 1981 al 7 de
mayo de 1982 y del 2 de diciembre de 1985 al 5 de diciembre de 1985.
Representado por el Procurador señor Ortiz de Solórzano y Arbex y
defendido por el Letrado don Ramón Vallejo Montes.
Franco Justino , nacido el 25 de diciembre de 1924 en
Cazorla (Jaén), vecino de Jaén, casado, químico, sin antecedentes
penales, con solvencia parcial. No ha estado privado provisionalmente de
libertad. Representado por el Procurador señor Roch Nadal y defendido
por el Letrado don Jesús Martín Dávila de Burgos.
Cecilio Demetrio , nacido el 12 de abril de 1944 en
Talavera de la Reina (Toledo), vecino de Cebolla (Toledo), casado,
industrial, sin antecedentes penales, con insolvencia total. Ha estado
provisionalmente privado de libertad desde el 4 de julio de 1985 al 8 de
julio de 1985. Representado por la Procuradora señora Gómez-Villaboa
Mandrí y defendido por el Letrado don Dimas Sanz López.
Indalecio Efrain , nacido el 2 de septiembre de 1935
en Alcañiz (Teruel, vecino de Zaragoza, casado, industrial, con
antecedentes penales, con insolvencia total. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 13 de julio de 1981 al 16 de julio de 1981 y
desde el 14 de septiembre de 1983 al 26 de enero de 1984. Representando
por el Procurador señor Rueda Bautista y defendido por el Letrado don
Luis Alberto Seguí Santagne, ambos designados de oficio.
Benigno Alberto , nacido el 1 de abril de 1926 en
Barcelona, vecino de Barcelona, casado, industrial, sin antecedentes
penales, no consta su solvencia. Ha estado provisionalmente privado de
libertad desde el 22 de julio de 1981 al 25 de agosto de 1983.
Representado por el Procurador señor Monsalve Gurrea y defendido por el
Letrado don Alfonso Serrano Gómez.
Celso Luciano , nacido el 17 de abril de 1953 en
Fuenlabrada de los Montes (Badajoz), vecino de Móstoles (Madrid),
casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia total. No ha
estado privado provisionalmente de libertad. Representado por la
Procuradora señala del Barrio León y defendido por el Letrado don
Vicente García Linares.
Casimiro Placido , nacido el 9 de julio de 1951 en
Fuenlabrada de los Montes (Badajoz), vecino de Móstoles (Madrid),
casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia total. No ha
estado privado provisionalmente de libertad. Representado por la
Procuradora señora Del Barrio León y defendido por el Letrado don
Vicente García Linares.
Imanol Prudencio , nacido el 2 de diciembre de 1927
en la Puebla de Alcocer (Badajoz), vecino de Madrid, casado, industrial,
con antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
provisionalmente privado de libertad desde el 4 de julio de 1981 al 7 de
febrero de 1984. Representado por el Procurador don Antonio Ruedad
López, designado de oficio, y defendido por el Letrado don Vicente
García Linares.
Fidel Bartolome , nacido el 5 de noviembre de 1929 en
Callús (Barcelona), vecino de Barcelona, casado, industrial, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 31 de julio de 1981 al 22 de marzo de 1985.
Representado por el Procurador señor Guerrero Laverat y defendido por
el Letrado don Juan Evangelista Rucabado Verdaguer.
Camilo Ceferino , nacido el 22 de agosto de 1939 en
el Alamo (Madrid), vecino de Móstoles (Madrid), casado, industrial, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente
privado de libertad desde el 4 de julio de 1981 al 22 de marzo de 1983.
Representado por el Procurador señor Bravo Nieves y defendido por los
Letrados don Eduardo Molina Esteban y don Luis Rodríguez Ramos.
Roberto Antonio , nacido el 23 de diciembre de 1935
en Ruidoms (Tarragona), vecino de Ruidoms (Tarragona), viudo,
industrial, con antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado
provisionalmente privado de libertad desde el 31 de julio de 1981 al 20
de febrero de 1985. Representado por la Procuradora señora González
Fortes, designada de oficio, y defendido por el Letrado don Jorge Claret
Celestino Argimiro .
Constancio Onesimo , nacido el 10 de diciembre de
1925 en Borges Blanques (Lérida), vecino de Borges Blanques (Lérida),
casado, comerciante, sin antecedentes penales, no consta su solvencia.
No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representando por el
procurador señor Bravo Nieves y defendido por el Letrado don Rodolfo
Gilmartín Molino.
Constancio Joaquin , nacido el 8 de diciembre de 1923
en Barcelona, vecino de Barcelona, casado, comerciante, sin
antecedentes penales, no consta su solvencia. No estuvo privado
provisionalmente de libertad (fallecido el 17 de febrero de 1989).
Representado por el Procurador señor Corujo y López Villamil y defendido
por el Letrado don Alfonso Serrano Gómez.
Bienvenido Gonzalo , nacido el 27 de julio de 1925 en
Sitges (Barcelona), vecino de Sitges (Barcelona), casado, comerciante,
sin antecedentes penales, con insolvencia total. No ha estado privado
provisionalmente de libertad. Representado por la Procuradora señora
Gómez-Villaboa Mandrí y defendido por los Letrados don Diego Córdoba
Gracia y doña Esperanza Castroverde Agudo.
Gregorio Epifanio , nacido el 10 de agosto de 1920 en
Valencia, vecino de Valencia, casado, técnico industrial, sin
antecedentes penales, con solvencia parcial. No ha estado privado
provisionamente de libertad. Representado por el Procurador señor
Fenández-Rubio Everardo Silvio y defendido por el Letrado don
Leonardo Navarro Ibiza.
Y supuestos responsables civiles subsidiarios:
Aceites Valencia, S.A.
, representada por el Procurador señor García Díaz y defendida por el Letrado don José Ramón Casabó Ruiz.
Aguado el Prado, S.A.
, representada por el Procurador señor Bravo Nieves y defendida por el Letrado don Eduardo Molina Estaban.
Alabart Hermanos, S.A.
, representada por el Procurador Don Everardo Silvio Diez y defendida por el Letrado don Jesús Castrillo Aladró.
Centro de Gestión Comercial, S.A.
, representada por el Procurador señor Ortiz Cañavate y defendida por el Letrado don Manuel García Everardo Silvio .
Comintex, S.L.
, representada por la Procuradora señora Gómez Villaboa Mandrí y defendida por el Letrado don Diego Córdoba Gracia.
Danesa Bau, S.A.
, representado por el Procurador señor García Días y defendida por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo.
Girasol Refinado, S.A.
, representada por el Procurador señor Corujo Pita y defendida por el Letrado don Manuel de la Mata Díaz.
Industrias Tárrega, S.A.
, representada por el Procurador señor Vélez Celemín y
defendida por la Letrada doña María Luisa Dávila Ponce de León, ambos
designados de oficio.
Industrial Trianera de Hidrogenación, S.L.
, representada por la Procuradora señora Munar
Serrano y defendida por el Letrado don Alberto Alonso Gabete, ambos
designados de oficio.
Jorpi, S.A.
, representada por el procurador señor Guerrero
Laverat, designado de oficio, y defendida por el Letrado don Juan
Evangelista Rucabado Verdaguer.
Lípidos Ibéricos, S.A.
, representada por la Procuradora señora García
Letrado y defendida por el Letrado don Cruz Roldán Campos, ambos
designados de oficio.
Oleícola Toledana, S.A.
, representada por la Procuradora señora Gómez-Villaboa Mandrí y defendida por el Letrado don Dimas Sanz López.
Raelca, S.A.
, representada por el Procurador señor Gayoso Rey y defendida por el Letrado don José María Serret Morenogil.
Refinerías de Aceite de Pescado, S.A.
, representada por el Procurador señor Dorremochea
Aramburu y defendida por el Letrado don Julio Antonio Ferrer Zabala y
don Juan Francisco Franco Otegui.
Y en cuya causa se dictó Sentencia por la
mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 1989 , que ha sido casada y
anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al
margen y bajo la Ponencia del excelentísimo señor don Enrique
Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:
Unico: Se dan por reproducidos los de la
Sentencia 48/1989 dictada por la Audiencia Nacional (Sección 2ª de la
Sala de lo Penal ) en el rollo de la Sala
Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia ya reseñada con las siguientes excepciones:
-
Iñigo Roman ha sido autor de un delito consumado y cinco delitos frustrados previstos en el artículo 348 del Código Penal , así como cooperador necesario en seis delitos de estafa consumados, de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real.
-
Higinio Teodoro ha sido autor de un delito consumado y cuatro delitos frustrados previstos en el artículo 348 del Código Penal , así como de otro continuado de estafa consumado, de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real.
-
- Roberto Antonio ha sido autor de tres
delitos frustrados del artículo 348 del Código Peanl y un delito
continuado de estafa consumado de cuantía superior a 600.000 pesetas,
en concurso real.
-
Dimas Iñigo es autor responsable de tres delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal y un delito continuado de estafa consumado de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real.
-
Fidel Bartolome es cómplice de un delito del artículo 348 del Código Penal consumado, de otro de estafa también consumado de cuantía superior a 600.000 pesetas (en concurso ideal según el art. 71 del Código Penal ).
-
Edemiro Leovigildo es autor de un delito del artículo 348 por imprudencia temeraria (art. 565 del Código Penal ).
-
Gaspar Victoriano es autor en concepto de cooperador
necesario de un delito de estafa consumado de cuantía superior a 600.000
pesetas en concurso real con el delito del artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria (art. 565 del Código Penal ).
-
Jacobo Casimiro es autor en concepto de cooperador
necesario de un delito de estafa de cuantía superior a 600.000 pesetas
en concurso real con el delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria.
-
Matias Urbano es autor de un delito consumado del artículo 346 del Código Penal .
-
Agustin Joaquin es autor de un delito consumado del artículo 346 del Código Penal .
-
Asimismo se debe extender la condena de
Higinio Teodoro , como responsable civil directo respecto del fallecido y
los setenta y cinco afectados que se relacionan en los folios 329 y 330
de la Sentencia de la Audiencia Nacional.
-
Corresponde asimismo disponer, con apoyo en el artículo 267.2º LOPJ
, las correcciones de los errores materiales que fundamentan los
recursos de Leticia Piedad , Fausto Samuel ,
Fernando Alonso , Justiniano Constancio , Consuelo Zaira
, Ariadna Daniela , Constancio Bartolome ,
Carla Piedad , Gregoria Bernarda , Esmeralda Ines y
Cesareo Domingo .
Que debemos: 1) Condenar a Iñigo Roman como
autor responsable de un delito consumado y cinco delitos frustrados del
artículo 348 del Código Penal
y como cooperador necesario en seis delitos de estafa en una cuantía
superior a las 600.000 pesetas, a las penas de diecisiete años y cuatro
meses de reclusión menor por el primero, diez años de prisión mayor por
cada una de los cinco frustrados del artículo 348 del Código Penal
y diez años de prisión mayor por el de estafa, con el límite de
treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según
lo previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 46 del Código Penal .
2) Condenar a Higinio Teodoro , como autor responsable de un delito consumado y cuatro delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal
, como autor responsable de una delito continuado de estafa en cuantía
superior a las 600.000 pesetas a las penas de diecisiete años y cuatro
meses de reclusión menor por el primero y diez años de prisión mayor por
cada uno de los cuatro delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal
y diez años de prisión mayor por el de estafa, con el límite de
treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según
lo previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 46 del Código Penal .
3) Condenar a Roberto Antonio , como autor responsable de tres delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal
y como cooperador necesario de una delito de estafa continuada por
cuantía superior a 600.000 pesetas, a tres penas de diez años de prisión
mayor por cada uno de los delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal
y ocho años de prisión mayor por el delito de estafa, con el límite de
treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según
lo previsto en la regla 2ª artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .
4) Condenar a Dimas Iñigo , como autor responsable de tres delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal
, de un delito continuado de estafa por cuantía superior a 600.000
pesetas, a tres penas de diez años de prisión mayor por los delitos
frustrados del artículo 348 del Código Penal
y diez años de prisión mayor por el de estafa, con el límite de
treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según
lo previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .
5) Condenar a Fidel Bartolome , como cómplice de un delito del artículo 348 del Código Penal
y otro de estafa de cuantía superior a las 600.000 pesetas, a la pena
de doce años de prisión mayor, con las accesorias previstas en el
articulo 47 del Código Penal .
6) Condenar a Edemiro Leovigildo , como autor de un delito del artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria (art. 565 del Código Penal ), a la pena de seis meses de arresto mayor y 250.000 pesetas de multa, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .
7) Condenar a Gaspar Victoriano , como
cooperador necesario de un delito de estafa de cuantía superior a
600.000 pesetas, en concurso real con el delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena de diez años y cuatro meses de prisión mayor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .
8) Condenar a Jacobo Casimiro , como
cooperador necesario de un delito de estafa en cuantía superior a
600.000 pesetas, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena de diez años y cuatro meses de prisión mayor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .
9) Condenar a Matias Urbano , como autor de un delito del artículo 346 del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .
10) Condenar a Agustin Joaquin , como autor de un delito del artículo 346 del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .
11) Extender la condena de Higinio Teodoro ,
como responsable civil directo respecto del fallecido y los 75 afectados
que se relacionan en los folios 329 y 330 de la Sentencia.
12) Incluir a Leticia Piedad en el anexo IV
de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con
calificación IP.
13) Corregir el anexo IV de la Sentencia
número 48/89 de la Audiencia Nacional disponiendo que donde dice
Filomena Yolanda (carpeta núm. NUM272 ) diga Fausto
Samuel (carpeta núm. 2843).
14) Corregir el anexo IV de la Sentencia
número 48/89 de la Audiencia Nacional disponiendo que donde dice
Fernando Alonso (carpeta núm. NUM273 ) SI diga GI.
15) Incluir a Justiniano Constancio (carpeta
núm. NUM274 ) en el anexo V de la Sentencia número 48/89
de la Audiencia Nacional con la calificación NA.
16) Incluir a Consuelo Zaira (carpeta núm.
NUM275 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la
Audiencia Nacional con la calificación de IP.
17) Incluir a Ariadna Daniela (carpeta núm.
NUM276 ) en el anexo V de la Sentencia número 48/89 de la
Audiencia Nacional con la calificación de DI.
18) Incluir a Constancio Bartolome (carpeta
núm. NUM277 ) en el anexo IV de la Sentencia número
48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación que se determine en
la fase de ejecución de la misma.
19) Incluir a Carla Piedad (carpeta núm.
NUM278 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la
Audiencia Nacional con la calificación IP.
20) Incluir a Gregoria Bernarda (carpeta núm.
NUM279 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de
la Audiencia Nacional con la calificación de afectada asintomática
(AO).
21) Incluir a Esmeralda Ines (carpeta núm.
NUM280 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la
Audiencia Nacional con la calificación SI.
22) Incluir a Cesareo Domingo (carpeta núm.
NUM281 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de
la Audiencia Nacional con la calificación de afectado asintomático (AO).
23) Mantener en todo cuando no haya sido materia de
este fallo los demás pronunciamientos contenidos en el de la
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 2ª de la Sala de lo Penal)
número 48/89 .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las
anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique
Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de
su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario certifico.
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1992:20999 |
Número de Recurso | 3654/1992 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal | | | | | | | | | |